Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002489

ASUNTO : RP01-P-2007-002489

El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez Douglas José Rumbos Ruiz, y como Secretario el Abg. D.S.. para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE R.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.423, de oficio carpintero, hijo J.R. y Dellys Rodríguez, nacido el 12-12-84, residenciado en Colinas de Campeche, calle 4 N° 11, Cumaná, Estado Sucre, P.L.H.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.107, de oficio comerciante, hijo R.H. y L.H., nacido el 20-01-84, residenciado en Brasil, Sector 1, vereda 27, casa N° 24, Cumaná, estado Sucre, Y J.M.V.H., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828, de oficio indefinido, hijo D.H. y F.V., nacido el 16-04-88, residenciado en Brasil, sector 1, avenida Principal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya defensa fue ejercida por los Defensores Privados ABGS. CARLOS ZERPA Y A.G.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “…esta representante del Ministerio Público acusa a los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE R.R., P.L.H.H., Y J.M.V.H. por los hechos ocurridos el 23-06-07, cuando el ciudadano F.J., se trasladaba en compañía de otro ciudadano en un vehículo tipo cava, cargada de cajas de productos de la empresa Colgate-Palmolibe, colisionan dicha cava y se detienen en la vía, es en ese momento cuando el ciudadano F.J. se baja del vehículo y observa que delante del mismo se estacionó una camioneta Terios verde, se bajaron unos ciudadanos uno de ellos dirigiéndose a su persona, lo somete con un arma de fuego y le dice que es un atraco, la víctima le entrego la cava, luego los ciudadanos agarraron a la víctima, y a su acompañante y lo introducen amarrados en la camioneta Terios, posteriormente una comisión de la Policía logra ver lo sucedido y pueden detener a los hoy acusado incautándole un arma de fuego, así como otras pertenencias de las víctimas…”

La Defensa: el Defensor al ABG. A.G. expuso: “…De conformidad con el artículo 344 del COPP, solicito al Tribunal que se estime el principio de presunción de inocencia, así mismo esta defensa invoca el artículo 8 del COPP, es de señalar que el Ministerio Público ha alegado unas serias de circunstancias sin individualizar directamente a cada una de las personas que se encuentran en esta sala como acusado, el Ministerio Público no señala el día ni la hora de los hechos, esta defensa considera que como circunstancia obligatoria probar que participación concreta tuvo cada uno de estos ciudadanos, y en que tipo penal se encuentran cada uno de ellos, y cuando señala que una comisión de la Policía del Estado Sucre, avistó e incautó un arma de fuego, esa misma circunstancia, es el hecho de que unas personas haya sido aprendidas no significan que son autores director o indirectos, el Ministerio público no probará solo la participación, sino que deberá traer circunstancias que vinculen a estos jóvenes en la comisión de esos delitos. Es oportuno señalar que esta defensa va a plantear en este acto la nulidad del procedimiento de revisión del vehículo donde supuestamente se encontraba mi representado, y como consecuencia, se decrete la ilicitud de los supuestos elementos de pruebas surgidos de esa revisión que a criterio de esta defensa es una reacción írrita, lo establecido en el artículo 190 191 del COPP, por violación del artículo 205 y 207 ejusdem y artículo 49 constitucional, la defensa considera oportuno que este Tribunal una vez que observe si llegase el caso a presentarse las deposiciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como los testigos, estime considerar la nulidad en base a los elementos de pruebas que se lleve en este juicio oral y publico, en base a todo lo que aquí surja, en base a todo lo antes expuesto, la estrategia de este defensor es ratificar todos los elementos de pruebas, presentado en la fase intermedia, y por la comunidad de pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público, y solicitar la absolutoria en virtud que mis representados no tienen participación alguno en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El experto V.D.R.A., quien expuso: ”…el día 24-07-2007 fui designado a realizar expertita varias piezas guardan relación con un expediente contra la propiedad y contra las personas y ley sobre hurto y robo de vehiculo, Armas y explosivos, fueron varias piezas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, con los respectivos cartuchos, un arma tipo pistola calibre 3.80 color plata, con su respectivo cargador, me suministraron un cedula de identidad y copia de una cedula, presentaban números y rostros distintos, varios celulares, se le practico inspección a un vehiculo marca teníus, un camión modelo DINA, contentiva de cajas con logotipo de colgate palmolive, con diferente productos de limpieza, se le hizo avaluó real de cincuenta millones…”

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿Recuerda las características de las armas?. Tipo revolver calibre38, seriales limados con seis cartuchos sin percutir, un arma tipo pistola, color plata, seriales limados con sus respectivo cargados .38. ¿Características de los vehículos? Camioneta marca Terius color verde, en buen estado y otro era un camión tipo cava marca Toyota modelo DINA de color blanco.

El experto J.A.V.B., quien declaró: “…con relación a este caso el 24 de julio 2007 me comisionaron en compañía del agente Jairo para realizar experticia, a dos vehículos una marca Toyota clase camión, tipo furgon, color blanco, placas 02E-OAC, año 2005, al ser realizada la experticia sus seriales se encontraban en estado original el otro vehículo es un Daihatsu, modelo Terios, color verde tipo, sport wagon, placas BBS-66R, año 2007, el cual se encontraba también sus seriales en estado original esta ultima al ser chequeada en el sistema SIPOL, se encontraba requerida por la sub-delegación Barcelona, en fecha 21-07 del mismo año, por delitos de robo y hurto de vehículo…”

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿uno de los vehículos estaba requerido? Respondió: si la camioneta Terios. ¿Por qué tipo de delito estaba solicitada? Respondió: por delitos de robo y hurto de vehículo, creo que era la modalidad de hurto. ¿se realizó la revisión en el sistema SIPOL? ¿Qué más se aprecia en su experticia? Respondió: en la experticia se determina el avalúo real, la camioneta Terios estaba valorada en 35 millones y el camión en 55 millones.

Al testimonio de los expertos, por ser coherentes en la explicación de las experticias y avalúo practicados, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios respecto a la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, con sus respectivos cartuchos, un arma tipo pistola calibre 3.80 color plata, con su respectivo cargador; dos vehículos uno marca Toyota clase camión, tipo furgon, color blanco, placas 02E-OAC, año 2005, y el otro vehículo es un Daihatsu, modelo Terios, color verde tipo, sport wagon, placas BBS-66R, año 2007

El Funcionario, Sargento Mayor E.L.J., quien declaró: “…ese 23 de julio a las 4 y 20 de la tarde aproximadamente me encontraba en el distribuidor de El Peñón, ya que estaba un vehículo volcado y nos encontrábamos prestando apoyo, paso un vehículo unos ciudadanos nos dijeron que en el elevado del puente estaban atracando a una cava, luego nos pusimos en la acera y se aproximaba una camioneta Terios, de color verde, le dimos un quieto estaban 5 ciudadanos y de los 5 ciudadanos, dos tenían arma de fuego, dos iban adelante y tres detrás, y de los tres de atrás, a dos los tenían agachados en el asiento de atrás y después supimos que a los que tenían agachados era el chofer de la cava y su ayudante, a los otros tres los esposamos y los llevamos a la Comandancia, identificamos Englis Ramos, el tenia un arma de fuego, J.M.V. tenia la otra arma y P.H. era el que iba manejando la Terios.

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿Alguna de estas personas que están en esta sala como acusados estaba en ese procedimiento? Respondió: el señor P.L.H. conducía el vehículo Terios, Englis Ramos, tenía la pistola y J.M.V. tenía el revolver. ¿Dónde le incauta la pistola a Englis? Respondió: en las partes íntimas. ¿Los otros dos ciudadanos que eran victimas presenciaron la incautación de las armas? Respondió: a todos los ciudadanos lo colocamos boca abajo y los revisamos a los 5. ¿Al ciudadano Veliz donde le incauta el arma de fuego? Respondió: en las partes íntimas.

El Funcionario adscritos al IAPES CABO 1° H.J.N.P., quien declaró: “…eso fue el 23 de julio del 2007 estábamos en el distribuidor de El Peñón había un accidente de transito como a las 4 y 20 pasó un ciudadano y nos informó que estaban atracando una cava en ese momento procedimos nos pusimos en el acera y venía un vehículo Terios de color verde y venían tres ciudadanos y dos que venían de rehén, el sargento se les revisó y dos de los otros tres ciudadanos uno cargaba una pistola y el otro un revolver y el otro venía manejando y a 50 metros estaba la cava con un caucho espichado, notificamos al comando de Brasil mandaron refuerzo…”

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿Recuerda las características de esas tres personas? Respondió: si. ¿Reconoce a las personas que se encuentran en esta sala como acusados, como los que iban en la camioneta Terios? Respondió: si éstos tres (se deja expresa constancia que el funcionario señalo a los tres acusados. ¿Cuál fue su participación en este procedimiento? Respondió: yo agarré a las dos personas que decían que eran rehenes y mi sargento revisó a los otros tres. ¿Pusieron a unas personas boca abajo? Respondió: a los 5.

Por ser coherentes los funcionarios en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicado, al adminicularse con lo dicho de uno y otro funcionarios, con lo manifestado por las víctimas se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; del mismo modo se notaron serios, seguros y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a la detención de manera flagrante de los ciudadanos P.L.H., Englis Ramos y J.M.V. ocurrida el 23-06-07, quienes despojaron al ciudadano F.J. y D.H., de en un vehículo tipo cava, cargado de cajas de productos de la empresa Colgate-Palmolibe, los privaron ilegítima de su libertad, sometiéndolos con dos armas de fuego; cuando huían en una camioneta Terios verde, una comisión de la Policía logró detenerlos, incautándole las armas de fuego. Finalmente, reconocieron a P.L.H., como la persona que conducía el vehículo Terios, Englis Ramos, como la persona que tenía la pistola y J.M.V., como la persona que tenía el revolver.…”

La víctima F.I.J., quien manifestó: “…Yo para el momento del hecho yo venía de la vía Puerto la Cruz a Carúpano, a la altura del Aeropuerto, dos sujetos se acercaron y me quitaron el camión, luego enseguida me metieron en la parte trasera del carro con la cabeza para abajo, mas adelante en el distribuidor que esta para salir para Carúpano, Cumana, unos agentes de la Policía nos retuvo y me sacaron de la camioneta donde venía, me confundieron y pensaron que yo era uno de los delincuentes, y me tenían tirado en el suelo, hasta que se logró aclarar l la situación y me llevaron al comando, ahí se hizo la denuncia y todo eso…”

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿Qué hora aproximadamente eran R) eran como las 5:30, no se exactamente por que todo fue rápido; ¿ Que vehículo conducía? R); Un Toyota DINA ¿Qué ocurrió? R) se me atravesó un carro, lo esquive, luego se me volvió a atravesar y pegué de un camión ¿Cuál era las características del vehículo que lo somete? Antes de bajarme llegaron dos sujetos y me dijeron que era una atraco ¿Cuántas personas lo someten? Al principio eran dos y me metieron en una Terios ¿Usted estaba solo o acompañado? Acompañado con un sobrino mío ¿Cuándo los funcionarios del IAPES avistan a usted y al compañero, cual fue el procedimiento? Ellos me dijeron que metiera la cabeza que no viera, cuando nos sacaron a mi también me acostaron en el suelo hasta que me identificaron, ¿usted reconoce a alguna de estas tres personas, o puede señalar a estas tres personas manifestarle que era un atraco? No, ninguna de ellas ¿En algún momento usted observo a alguna de estas personas introducirlo en el vehiculo? No, las tres personas que me metieron en la camioneta yo iba con la cabeza hacia abajo ¿usted sabe que policías llegaron? Se que es policía pero no se a que pertenece.¿usted llego ver a los asaltantes? Vi que eran dos y uno de ellos tenía un arma y fue el que me dijo que era un atraco ¿le puede señalar al tribunal las características de las dos personas? Eran de piel blanco, uno era con bigote y usaba una gorra ¿usted cree que devolverlo a ver lo reconocería? Creo que no, hace ya mucho tiempo.

La victima D.M.H.V., quien expuso: “…veníamos en un camión en el autopista Cumana Pto. La Cruz, paso un carro el camión chocó, nos bajamos y fue cuando mi tío y nos dijeron que era un asalto, de allí no me acuerdo de mas nada, y no recuerdo las característica de los que fueron…”

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿Que ocurrió cuando ven los daños causados que ocurre? Nos dijeron que era un asalto, fue uno que iba por el lado mío, no recuerdo las características, eso paso hace tiempo. ¿Las personas que iban en el vehículo, son las mismas personas que se pararon en ese sitio? No me acuerdo mucho. ¿Como a que hora ocurrió eso? Como a las 4 de la tarde. ¿Que se llevaron esas personas?. La cava. Las personas que detienen la comisión con ustedes en el vehículo son las mismas personas que estuvieron en el sitio cuando lo someten? No vi las personas, no vimos nos tiraron en el suelo. ¿Hacia donde se dirigía? Carúpano. ¿Cuantas personas (señalando a los acusados) fueron los que los robaron?. No recuerdo. ¿Estas personas (señalando a los imputados) fueron las que ese día lo robaron ese día? No recuerdo.

Por ser coherentes las declaraciones o testimonios de ambas víctimas de los hechos ocurridos por ellos sufrido, al adminicularse con lo dicho de una y otra víctima, con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; si bien es cierto se notaron algo nerviosos, los mismos fueron concordantes y serios al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en todos los puntos con el testimonio de los funcionarios policiales, divergiendo solamente en el reconocimiento de los acusados como los autores del hecho; de quienes manifestaron no recordarlos, lo que puede ser posible ya que los mismos estuvieron viviendo una fuerte experiencia no ordinaria y se encontraban bajo presión y apremio, motivado al hecho de que peligraron sus vidas. En consecuencia se les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a los hechos ocurridos en la autopista Cumaná Puerto la Cruz, cerca del aeropuerto de Cumaná, entre las 4 y 5 de la tarde, en fecha 23-06-07, cuando fueron despojados por tres sujetos, de en un vehículo tipo cava, cargado de cajas de productos de la empresa Colgate-Palmolibe, los privaron ilegítima de su libertad, sometiéndolos con dos armas de fuego. Posteriormente, cuando viajaban privados de libertad en una camioneta Terios verde, una comisión de la Policía logró avistarlos y logró detenerlos, incautándole las armas de fuego a dos de los asaltantes, procediendo a liberarlos después de aclarar que no eran participes en los delitos, sino víctimas de los mismos.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN TECNICA Nª 2177, DE FECHA 24-07-2007, INSPECCIÓN TECNICA Nª 2179, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 395, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 396, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 082-07, DEFECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nª 395-07, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nª 395-07, DE FECHA 24-07-2007; las cuales fueron leídas por la secretaria con funciones de sala.

A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y al adminicularse con lo manifestado por los expertos se ha dejando por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, con sus respectivos cartuchos, un arma tipo pistola calibre 3.80 color plata, con su respectivo cargador; dos vehículos uno marca Toyota clase camión, tipo furgon, color blanco, placas 02E-OAC, año 2005, y el otro vehículo es un Daihatsu, modelo Terios, color verde tipo, sport wagon, placas BBS-66R, año 2007

Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de las víctimas y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar a los acusados ciudadanos ENGLIS DEL VALLE R.R. Y J.M.V.H., CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al acusado P.L.H.H., CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en la autopista Cumaná Puerto la Cruz, cerca del aeropuerto de Cumaná, entre las 4:00 y 5:00 PM, en fecha 23-06-07, cuando los ciudadanos F.I.J., y D.M.H.V., fueron interceptados por tres sujetos quienes viajaban a bordo de una camioneta Terius, dichos sujetos procedieron luego de hacerlos colisionar para que se estacionaran y proceder a despojarlos de en un vehículo tipo cava, cargado de cajas de productos de la empresa Colgate-Palmolibe, los privaron ilegítima de su libertad, sometiéndolos con dos armas de fuego, teniendo los sujetos la siguiente participación: P.L.H., resultó ser el que conducía el vehículo Terios, Englis Ramos, como la persona que tenía una pistola y J.M.V., como la persona que tenía un revolver. Posteriormente, cuando viajaban privados de libertad en una camioneta Terios verde, una comisión de la Policía logró avistarlos y logró detenerlos, incautándole las armas de fuego a dos de los asaltantes, procediendo a liberar las víctimas después de aclarar que no eran participes en los delitos.

No encontrándose suficientes elementos en contra de los ciudadanos acusados ENGLIS DEL VALLE R.R., P.L.H.H., Y J.M.V.H., de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, razón por al cual por este delito acusado deben ser absueltos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de los acusados ENGLIS DEL VALLE R.R. Y J.M.V.H., CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de F.I.J., y D.M.H.V., y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria. La sanción prevista en dichas normas es la siguiente: por el Robo de Vehículo en grado de tentativa, la pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es seis (06) años, pero lo anterior no se computa en virtud de las agravantes invocadas y demostradas en juicio por el Ministerio Público y que están contenidas en los Ord. 1,2 3, y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la pena por este delito en seis (06) años y seis (06) meses. Por el delito de Privación ilegítima de la libertad, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, tres (03) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es dos (02) años. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena es de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es tres (03) años. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delitos procede la aplicación del contenido del artículo 87 del Código Penal, aplicándose la pena de presidio en su totalidad, más las dos terceras partes de cada una de las pena de prisión, lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte de los acusados ENGLIS DEL VALLE R.R. y J.M.V.H., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87, 174 y 277, del Código Penal.

Al resultar el acusado P.L.H.H., CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; en perjuicio de F.I.J., y D.M.H.V., debe dictarse sentencia condenatoria. La sanción prevista en dichas normas es la siguiente: por el Robo de Vehículo en grado de tentativa, la pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es seis (06) años, pero lo anterior no se computa en virtud de las agravantes invocadas y demostradas en juicio por el Ministerio Público y que están contenidas en los Ord. 1,2 3, y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la pena por este delito en seis (06) años y seis (06) meses. Y por el delito de Privación ilegítima de la libertad, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, tres (03) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es dos (02) años. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delitos procede la aplicación del contenido del artículo 87 del Código Penal, aplicándose la pena de presidio en su totalidad, más las dos terceras partes de la pena de prisión, lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte del acusado P.L.H.H., CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87 y 174, del Código Penal.

Por no haber surgido elementos de prueba suficientes en contra de alguno de los acusados ENGLIS DEL VALLE R.R., P.L.H.H., Y J.M.V.H., ya identificados en actas: lo procedente es declararlos NO CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y en consecuencia se deben absolver por dicho delito.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: declara a los acusados ENGLIS DEL VALLE R.R., P.L.H.H., Y J.M.V.H., ya identificados en actas: NO CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y en consecuencia se absuelven de dicho delito por no existir pruebas en su contra. SEGUNDO: se declara a los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE R.R. Y J.M.V.H., CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87, 174 y 277, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de AGOSTO del 2017, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. TERCERO: declara al acusado P.L.H.H., CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87 y 174, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de agosto del 2015, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación junto con oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. D.R.R..

SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR

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