Decisión nº 140-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011255

ASUNTO : VP02-R-2014-000314

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho ENGLIS ARAUJO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°157.015 y actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENGLIS E.A.L., portador de la cédula de identidad No. 24.729.541; el segundo interpuesto por el profesional del derecho D.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.125, con el carácter defensor privado del ciudadano A.E.G.C., portador de la cédula de identidad No. 22.087.912; el tercero interpuesto por los abogados WILL A.M. y N.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 69.830 y 202.655, respectivamente, actuando con el carácter defensores de los ciudadanos J.C.N.B. y E.J.F.T., portadores de las cédulas de identidad No. 26.348.340 y 19.178.115, respectivamente; todos ellos contra la decisión No. 363-14, de fecha veintidós (22) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.S. Y R.U..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA .

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ENGLIS ARAUJO ORTEGA, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano ENGLIS E.A.L., presento recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, la decisión que fundamentó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido ENGUS E.A.U., tuvo ÚNICAMENTE su sustento en la mencionada declaración del ciudadano L.S., presunta víctima. Es de resaltar que al momento de la aprehensión, a mi defendido, ni tampoco a los otros ciudadanos imputados, al realizarle la revisión corporal, no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, vale decir, no tenían absolutamente ningún bien u objeto de la persona que supuestamente había sido objeto de ROBO(…Omissis…)es muy relevante denunciar en esta ALZADA, que tal cual cómo se fundamentó la decisión, los hechos imputados JAMAS podrán ser subsumidos en el delito de ROBO, ni mucho menos en grado de FRUSTRACIÓN, (…Omissis…) Vale decir: de las actas que conforman las presentes actuaciones no aparecen ni consta los bienes objeto del supuesto delito de robo; lo cual es verdaderamente grave y lesivo para mi defendido, pues sin duda alguna se está cometiendo un abuso de poder por parte del órgano jurisdiccional que ordenó su medida de privación de libertad.(…Omissis…) Del exhaustivo análisis de la decisión que decretó la medida de privación de libertad de mi defendido: ENGLIS E.A.L., no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tai sentido, las solas características del delito v la gravedad de la pena no bastan para se mantenimiento, sin valorar las circunstancias del casó y de la persona, por lo que la decisión constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en fa imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad (…Omissis…) la medida de privación de libertad de mi defendido, no discrimina (siendo un deber ineludible) los elementos de convicción en los cuales fundamenta su decisión, vulnerando de manera flagrante la presunción de inocencia de mí defendido ENGLI8 E.A.L., y obviando por completo hacer referencia a lo que por ley debía examinar, vale decir: la existencia de los requisitos establecidos en la norma para dictar una medida de privación. (…Omissis…) La decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa, bajo una ilación o conexión lógica, las razones de su decisión, expresando únicamente consideraciones abstractas, y que en la práctica forense se expresan de manera "automática'; lo cual es triste y lamentable para una sana administración de justicia. (…Omissis…) El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizado pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que discriminen y analicen los elementos de convicción, así como explicar, por ejemplo, el por qué del peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado dé libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…) no están llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi DEFENDIDO, la comisión de un hecho punible (…Omissis…) Tampoco se evidencia que exista peligro de fuga , entendiendo este peligro, no el hecho de que mi defendido pueda salir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad. (…Omissis…) Con todo lo anterior, se concluye que se incurrió en una flagrante violación del debido proceso del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado ENGLIS E.A.L., además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de la proporcionalidad; todo lo cual perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial (…Omissis…)

PETITORIO

Con base a los anteriores argumentos, es por lo que APELO contra la decisión en referencia, dictada en fecha 22 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido: ENGLIS E.A.L., y en consecuencia solicito sea revocada la misma, con los demás pronunciamientos que sean procedentes, declarándose CON LUGAR él presente RECURSO DE APELACIÓN, y se ordene librar la correspondiente boleta de excarcelación de mi defendido ENGLIS E.A.L., a los unes que se haga efectiva su libertad, y se someta al referido ciudadano a alguna dé las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que mí defendido no se sustraerá de la persecución penal, ya que mi defendido, quien asimismo es mí HIJO, es una persona sería, honesta y trabajadora, y con una conducta intachable, y sin ningún tipo de antecedente penal, estando amparado en tas normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1° que establecen:".. .Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jaeza en cada caso.,." Articulo 49 Numeral 2o establece:"., Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,./3, igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecidos en los artículos 8, 9, y 229, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad y el mismo es inocente de tos hechos por los cuales se encuentra detenido…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho D.E.C.G., quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano A.E.G.C., presento recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…(Omissis)…Señalando que existen elementos de convicción, para nuestro jurídico no son suficientes para considerar a mi representado como autor o del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y tomo como parámetro para dictar la Medida de Privación el límite de la posible imponer, dejando de lado otras circunstancias de modo tiempo y lugar que el Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)… La Defensa Objetó la solicitud Fiscal, por cuanto no había suficientes elementos de convicción porque el hecho materia de investigación no se había realizado y además a mi representado al realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún de interés criminalístico, según Acta Policial e Inspección Corporal…. (Omissis)… en la Audiencia de Presentación solicite, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, LA L.P.D.M.D. con fundamento en la ATIPICIDAD de la Conducta o en su defecto MEDIDA MENOS GRAVOSA para mi representado, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que no se configura en la acción presuntamente desplegada por él; que no se podía encuadrar en el tipo penal incoado por la representación fiscal, siendo que se basa dicha representación en figuraciones y supuestos que tienen cimientos en su imaginación ya que el ciudadano A.E.G.C., no participo como autor o participe del hecho punible señalado, por la representante del Ministerio Publico…(Omissis)… el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mi defendido A.E.G.C., ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, y más allá que el hecho imputado se configure en la acción desplegada presuntamente por mi defendido, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerados los derechos de defensa, la tutele judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia señalado en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal y demás normas concordantes vigentes….(Omissis)… los imputados, a pesar de no portar armas de fuego ni arma blanca, ni ningún elemento de interés criminalístico no llegaron a cometer contra las víctimas amenazas a la vida, ni mucho menos la constriñó a que le entregaran un objeto mueble o a tolerar que se apoderara de éste, por el contrario único que materializó fue una discusión entre presuntas víctimas e imputados, sin siquiera apoderarse de algún objeto mueble de las víctimas, ello como consecuencia de que el tipo objetivo del ROBO PROPIO requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, en el caso de análisis se descarta totalmente la violencia o amenazas a las presuntas víctimas, así está plenamente demostrado en la causa referenciada….(Omissis)…

PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, la Defensa solicita: PRIMERO: Sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de decisión N°363-14 de fecha 22-03-2014 proferido por Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito sea DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO y Decrete la L.P. o en su Defecto MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de mi representado A.E.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Atipicidad del hecho punible o lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en Garantía y Respeto al Derecho a la LIBERTAD y a la DIGNIDAD HUMANA y considerando las políticas criminales del Estado venezolano (sic) que buscan la humanización y dignificación del ser humano y el descongestionamiento de las cárceles(sic) y centros(sic) de arrestos(sic) preventivos(sic) de venezuela(sic)…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho WILL A.M. y N.P.S., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.N.B. y E.J.F.T., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Procedo a interponer y argumentar Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2014, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, signada con el No. 13C-363-14, la cual declara la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva de la libertad, decretada en contra de de mis defendidos J.C.N.B. y E.J.F.T., por carecer de fundamentos suficientes y basarse en las denuncias, que del análisis se evidencia la falta de consistencia y contrariedad, causándole a mi defendido un gravamen irreparable, a! someterlo a un proceso ante la instancia judicial y la consecuente, restricción de la libertad al imponerle una obligación con motivo a unos hechos (que no ocurrieron y que se considera la actuación policial excesiva), que los funcionarios policiales explanan con las carencias procesales para realizar un ajuste jurídico a las normas sustantivas ...(Omissis)… al imputado los elementos de imputación y ¡os hechos imputados, correspondiendo en el acto al Juez de Control realizar el debido control judicial del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Pena!; no realizando una correcta actuación, al señalar contrariamente el acta de recibimiento de aprehensión con la denunciante donde se deja constancia que a los ciudadanos imputados no se les encontró nada de interés criminalistico, con la presunta intento de arrebaten de los ciudadanos, y al no evidenciarse ningún otro imputado señalado como participe que haga presumir los delitos y además sin fundamentar en dicha decisión tomada en audiencia, los elementos tomados para delimitar el delito señalado, obviando una adecuación típica que debe hacerse con los elementos presentado, y de la aplicación de la presunción del peligro de fuga por la pena a imponer, cuando el Tipo penal atribuido no supera, en su aplicación de la penalidad de los artículos señalados en el acta de presentación, el límite de Ocho (08) años, para que sustente la decisión, y que de esa forma sea garante de la restricción parcial del derecho de Libertad de mi representado, causándole un perjuicio al someterlo a un proceso, que considero causa un daño irreparable, a la rectitud y moralidad que ha mantenido mi defendido a lo largo de sus años de vida, siendo motivo suficiente para presentar el presente recurso…(Omissis)… está viciada por infundada la decisión del dictamen de la Privación de Libertad, ya que en ningún momento, fundamentan la existencia del peligro de fuga u obstaculización a la Investigación, por parte de mi defendido, para generar el requisito de legalidad de la Medida que decreta el Juez de Control….(Omissis)… Como se evidencia de la propia extracción de la denuncia y de la entrevista del presunto testigo no existe un hecho concreto de despojo, no se evidencia la comisión del hecho punible del ROBO PROPIO, más aún no se evidencia la frustración, sino en la presunta exigencia de los hoy imputados de entregarte la cosa, que los propios denunciantes reconocen con respecto a que no hubo despojamiento de la cosa…(Omissis)… no existen en actas, ningún elemento que indique la participación directa de los hechos atribuidos, para considerarlo como autor o participe de un acto delictivo, por lo que es evidente que los hechos que menciona el Ministerio Publico y que reproduce el Juez de control, solo señala parcialmente que existe amenaza y un intento de arrebatarle, por lo que considera esta defensa que dicha decisión Judicial carece del fundamento…(Omissis)… estamos ante un procedimiento que se inicia en forma exigua, al evidenciarse una denuncia carente de los elementos del tipo penal imputado en la audiencia oral de presentación y que hacen carecer de motivación la imposición de la medida cautelar dictada…(Omissis)… las actas insertas al presente procedimiento, no genera el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no puede generar suficientes elementos de convicción, como exige la norma, al no acreditar en dicha actas las circunstancias que delimitan la acción, el resultado, la relación causal, y estar carentes de otros elementos, como son el señalamiento de los aprehensores que puedan surgir como elementos para la presente causa para determinar la flagrancia, y que hagan acreditar una presunta acción y responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados…(Omissis)… también existe la carencia del Peligro de fuga y de Obstaculización a actos concretos de investigación, que debe estar comprobado en actas, como requerimiento previo que genere la procedencia de cualquier Medida Cautelar. Igualmente se evidencia de actas que la penalidad del Tipo Penal atribuido no supera el límite de Diez años…(Omissis)…

Solicitud o Pedimento del Escrito Recursivo

En fundamentos a lo antes expuesto, procedo por medio del presento escrito recursivo a solicitar a los Jueces de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Revocar las Decisión No, 13C-363-14, dictada en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2014, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acuerda la Procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que los hechos plasmados en las actas no se ajustan a la Tipicidad de los Delitos Imputados, y en consecuencia no encontrase llenos los extremos de la norma procesal, siendo violatorias de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad sin restricción alguna de de mis defendidos J.C.N.B. y E.J.F.T., a los fines de erigir sus derechos Constitucionales en el presente proceso penal, asimismo, se ordene dejar sin efecto la Orden de Incautación dictada en el presente asunto penal….

V

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho EUDOMAR G.B. y ABOG. A.F.M., quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 285 numeral 4; del Artículo 16, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto por los Recursos de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogado ENGLIS E.A.L., Defensora Privado del ciudadano ENGLIS E.A.L.; Abogado D.E.C.G., en su carácter de defensor del ciudadano A.E.G.C.; y Abogado N.P.S., defensor privado de los imputados J.C.N.B. Y E.J.F.T., en los siguientes términos:

…En atención a lo alegado por las distintas defensas técnicas, este despacho fiscal considera necesario hacer un breve resumen acerca de cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados de autos:

El día 21 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando se encontraban funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje en la avenida 22, en sentido Este-Oeste, exactamente frente a la Villa Deportiva del Estado Zulia, reciben el llamado de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto los mismo no se encontraban de servicio, y éstos les informan que tenían retenidos a cuatro (04) ciudadanos en virtud de haber frustrado un robo, siendo que en el momento en que las victimas L.S. Y R.U., se encontraban en la cola del semáforo, esperando la luz verde, estos imputados se les acercaron a su vehículo a bordo de unas motocicletas y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales y de su teléfono celular, logrando en ese momento frustrar tal acción delictiva estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, razón por la cual la comisión actuante procedió de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la respectiva revisión corporal, por razones obvias de la frustración no logran incautarle ningún elemento de interés criminalístico…(Omissis)… En el presente caso ciudadanos Magistrados es evidente que los imputados de autos fueron detenidos en flagrancia a bordo de dos motocicletas constriñendo bajo amenazas a las victimas a que les entregaran sus pertenencias, tanto es así que como el ciudadano se niega a entregarles el celular, se inicia un forcejeo entre uno de los imputados y la víctima y el celular cae al suelo, por lo que es evidente que los imputados de autos realizaron todo lo que era necesario para consumar el delito de robo…(Omissis)… las declaraciones del ciudadano L.S. y la ciudadana R.U. son claras y contestes, cuando manifiestan que los imputados de autos les exigieron bajo amenaza les entregaran sus pertenencias personales, y es que analizando el delito de robo propio, el legislador patrio es claro toda vez de que el mismo es un tipo penal doloso, que consiste básicamente en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de violencia, intimidación o amenaza a !a víctima a realizar la entrega de una cosa mueble o tolerar que se apodere de éste…(Omissis)… Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por el recurrente que el Juzgado Tercero en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Medida Privativa de Libertad ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control de las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a tas circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia….(Omissis)… Debemos igualmente recordar que la pena establecida en el delito debidamente imputado en la audiencia de presentación a los ciudadanos J.C.N.B., A.E.G.C., E.J.F.T. Y EGLIS ARAUJO LEAL, de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, es de seis (06) (termino mínimo) a doce (121 años de prisión, (término máximo), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal un su parágrafo primero, éste se presume en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años…(Omissis)… Pueden observar ciudadanos magistrados, que la decisión hoy recurrida tal y como se menciono anteriormente, y contrario a lo afirmado por [as distintas defensas recurrentes, fue debidamente motivada contrario a como lo manifiestan en su escrito de - apelación, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Sentencia impugnada para tomar su decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida…(Omissis)… En relación a la suficiencia probatoria de lo expuesto en las actas procesales esta Representación Fiscal, debe mencionar que del análisis de las mismas, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial…(Omisis)…

PETITORIO

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, es por lo que solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas Privadas ABOGADOS; ENGLIS ARAUJO ORTEGA, en su carácter de defensor del imputado ENGLIS E.A.L.; ABOG D.E.C.G. en su carácter de defensor del imputado A.E.G.C., ABOG, WILL A.M. en su carácter de defensor de los ciudadano J.C.N.B. Y E.J.F.T., en contra de la decisión emanada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22/03/2014, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos L.S. Y R.U....

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 363-14, de fecha veintidós (22) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.S. y R.U..

Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos pueden resumirse en tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al privar de libertad a sus defendidos, la precalificación jurídica y la ausencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que fueron interpuestos tres (03) recursos de apelación por parte de las diferentes defensas, y al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:

Como primer particular, en los recursos interpuestos, plantean los recurrentes la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…Escuchadas como han sido las solicitudes de las partes, y fa declaración rendida por los hoy imputados, cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico raciona! que sustenta la presenta decisión, así tenemos que e! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordene se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a ¡os imputados. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.S. Y R.U.: todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 21 DE MARZO de 2014, suscrita y practicada por funcionarios a escritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 22, en sentido Este-Oeste, exactamente frente a la Villa Deportiva del Estado Zulia, cuando recibieron el llamado de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que los mismos no se encontraban de servicio, los mismos les manifestaron que tenían retenidos a los cuatros imputados, en virtud de haber frustrado un robo, en momentos en que las victimas L.S. Y R.U., se encontraban en la cola del semáforo, esperando la luz verde, estos imputados se les acercaron a su vehículo a bordo de unas motocicletas y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias personales y de su teléfono celular, logrando en ese momento frustrar tal acción delictiva estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual la comisión actuante procedió de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, trasladando el procedimiento a la sede policial, donde le tomaron entrevistas a las victimas, practicando la inspección técnica del sitio y demás diligencias de investigación, por lo que basándose en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: 1.-J.C.N.B., 2.-A.E.G.C., 3.-E.J.F.T. Y 4.- EGLIS ARAUJO LEAL. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.- J.C.N.B., 2.- A.E.G.C., 3.- E.J.F.T. Y 4.- EGLIS ARAUJO LEAL, son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por e! Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público: presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 21 DE MARZO de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 3 y vuelto de la presente causa. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Marzo de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios 4, 5, 6, y 7 de la presenta causa, 3.-DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano: L.S., de fecha 21-03-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio 8 de la presenta causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana: URDANETA ROSA, de fecha 21 de Marzo de 2014, Suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 9 de la presenta causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-03-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 10 de la presente causa. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21-03-14, practicada por expertos adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios 11, y 12 de la presente causa. 7'.- REGISTRÓ DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, inserto a los folios 13 y 14 de la presente causa. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la conducta predelictual, y el daño social causado, el animo necandi, así como por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los hoy imputados, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de ¡a justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto se estima que no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen suficientemente la responsabilidad penal de los hoy imputados, es por lo que se genera la imperiosa necesidad en esta etapa procesal incipiente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en e1 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados 1.- J.C.N.B., 2.- A.E.G.C., 3.- E.J.F.T. Y 4.- EGLIS ARAUJO LEAL, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa esta Juzgadora observa que el mismo alega circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa lo cual estará sometido a la investigación si sus defendidos actuaron bajo las circunstancias alegadas. Y ASÍ SE DECIDE…

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, la Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012, estableció:

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENGLIS E.A.L., A.E.G.C., C.N.B. y E.J.F.T., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, contrariamente a lo denunciado por las Defensa, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal imputado, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto referido a la precalificación, al respecto es preciso señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en sus escritos recursivos, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los imputados de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación distinta, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos ENGLIS E.A.L., A.E.G.C., C.N.B. y E.J.F.T., de los hechos que actualmente les son atribuidos, así como también para ajustar la calificación jurídica.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la tercera denuncia referida a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 21 DE MARZO de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual los funcionarios dejan constancia de haber recibido el llamado de varios funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual obsevan los hechos objetos del proceso y que se había producido un Robo. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Marzo de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.-DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano: L.S., de fecha 21-03-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana: URDANETA ROSA, de fecha 21 de Marzo de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-03-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21-03-14, practicada por expertos adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 7'.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, considerando la jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y hace procedente la imposición de la medida de coerción decretada.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en el caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

Igualmente, la Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013, estatuye:

...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

En atención a dichos criterios, es importante precisar que el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho ENGLIS ARAUJO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°157.015 y actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENGLIS E.A.L., portador de la cédula de identidad No. 24.729.541; el segundo interpuesto por el profesional del derecho D.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.125, con el carácter defensor privado del ciudadano A.E.G.C., portador de la cédula de identidad No. 22.087.912; el tercero interpuesto por los abogados WILL A.M. y N.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 69.830 y 202.655, respectivamente, actuando con el carácter defensores de los ciudadanos J.C.N.B. y E.J.F.T., portadores de las cédulas de identidad No. 26.348.340 y 19.178.115, respectivamente; todos ellos contra la decisión No. 363-14, de fecha veintidós (22) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.S. Y R.U.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

VII

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho ENGLIS ARAUJO ORTEGA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENGLIS E.A.L.; el segundo interpuesto por el profesional del derecho D.E.C.G., con el carácter defensor privado del ciudadano A.E.G.C.; el tercero interpuesto por los abogados WILL A.M. y N.P.S., actuando con el carácter defensores de los ciudadanos J.C.N.B. y E.J.F.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 363-14, de fecha veintidós (22) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.S. Y R.U.. Todo de conformidad con los artículos 363, 364 y 442 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

DR. J.L. LABRADOR BALLESTERO DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 140-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds.-

VP02-R-2014-000314

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