Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoImposición De Las Medidas De Protección Y Segurid

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004310

ASUNTO : RP01-P-2013-004310

AUTO QUE ACUERDA L.C.I.D.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicita el ABG. C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del imputado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y J.R., de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En B.S. I, Vereda 17, Nro. 28 teléfono 0424-809-59-81; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ARt. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.; se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala el Defensor Privado abg. C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del imputado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, en el que señala en su Punto previo: “…visto que la audiencia Preliminar que estaba pautada para el día de hoy es decir 02/10/2013, a las 9:00 am, no se llevo a cabo por causas no imputable a esta defensa o al acusado y en virtud de que en el presente escrito acusatorio, se Acusa a mi Representado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, toda vez que el Ministerio Público tomó declaración a la victima lesionada en los hechos investigados quien manifestó que el ciudadano ENGLISH DEL VALLE RAMOS, no fue quien le causo tales heridas lo que como consecuencia hizo variar notablemente las circunstancias que originaron se decretara Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad en contra de mi defendido. Ahora bien, tomando en cuanta los antes expuesto, considerando que no existen elementos de convicción idóneos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así como el delito por el cual se acusó es considerado menos grave por su pena a imponer en su limite máximo menor de 8 años, desvaneciéndose el peligro de fuga que se presentó anteriormente, solicito que este Tribunal Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre mi patrocinado según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Posible cumplimiento de las establecida en el articulo 242 ejusdem y se garantice la libertad como regla en el proceso penal ..”

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:

PRIMERO

En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 DE JULIO DE 2013, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra, del ciudadano ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y J.R., de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En B.S. I, Vereda 17, Nro. 28 teléfono 0424-809-59-81; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ARt. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C., considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

en fechas 05 de Septiembre de 2013, se presento como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y J.R., de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En B.S. I, Vereda 17 Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de F.J.C.; cambiando la calificación jurídica para el momento de la presentación de detenidos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al Articulo 80 del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto al examen forense de fecha 20/07/2013, suscrito por la Dra. C.R.E.P. II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano F.J.C., con el siguiente resultado: LESIONADO HOSPITALIZADO EN EMERGENCIA DEL HUAPA HC 50.93.66, PORTA FELULA POSTERIOR INGUINO PEDICA DERECHA, CONTRAINDICACION RETIRAR POR FRACTURA ABIERTA DE TERCIO PROXIMAL PIERNA DERECHA. HISTORIA CLINICA CERTIFICA HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA ANTERIOR DE TERCIO PROXIMAL PIERNA DERECHA CON ORIFICIO DE SALIDA DE CARA POSTERIOR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERA CON ORIFICIO DE SALIDA EN CARA POSTERIOR. ASISTENCIA MÉDICA: POR DIEZ (10) DÍAS. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR; aunada a ello esta la declaración del la victima, razón por la cual el Representante del Ministerio Público, solicita se Decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la del numeral 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, hoy acusado, toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que con dicha medida se garantiza las resultas de este proceso penal.

Considera quien aquí decide que le asiste que lo solicitado tanto por el ABG. C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del acusado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, así como el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado, por cuanto en el acto de presentación de detenidos, el Fiscal del Ministerio Público imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al Articulo 80 del Código Penal, delito este que es considerado como grave; y en su acto CONCLUSIVO ACUSA por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, un delito que contempla una pena de uno a cuatro años de presión, entrando este en un procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previstos y sancionado en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, se encuentra privado de su libertad desde el día 22 DE JULIO DE 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplica al ciudadano imputado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y J.R., de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En B.S. I, Vereda 17, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral: 3° consistentes presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se deja constancia que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ABG. C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y J.R., de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En B.S. I, Vereda 17, Nro. 28 teléfono 0424-809-59-81, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano F.C.. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Internado Judicial del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide. CUMPLASE

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.R.

SECRETARIA,

ABG. C.G.

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