Decisión nº PJ0152008000164 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000472

Asunto principal: VP01-L-2008-001022

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ENGLY OLIVARES, representado judicialmente por las abogadas Eilin Gutiérrez y N.B., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES HERMANOS RINCÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio de 2004, bajo el No.38, Tomo 38-A, EL RINCÓN DE LAS OFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 2006, bajo el No.21, Tomo 57-A y RINCÓN HOGAR IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de abril de 2007, bajo el No.33, Tomo 36-A, Tribunal que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos R.E.R.R. y C.M.R.R., en su carácter de presidentes de las sociedades mercantiles EL RINCÓN DE LAS OFERTAS C. A. y RINCÓN HOGAR IMPORT C.A., asistidos por el abogado Á.P., cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de octubre de 2004 (Caso R.A.P.G.) lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

De lo anterior resulta que en caso de incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la parte recurrente, asistida por abogado, que el día 17 de julio de 2008 estaba fijada la audiencia preliminar, y ese día los representantes de las empresas, ciudadanos C.R. y R.R., cuando se dirigían al Tribunal, en las proximidades del Puente de Sabaneta, en la Circunvalación No.2, tuvieron que frenar violentamente, lo cual fue divisado por un funcionario de tránsito, quién les solicitó sus documentos personales y los del vehículo, el cual era propiedad de la esposa del ciudadano C.R., no trayendo consigo el documento de propiedad del carro. Ante tal situación los trasladó a ellos junto con el vehículo al Comando de Tránsito ubicado en la Circunvalación No.2, donde el mencionado ciudadano procedió a llamar a su esposa, quién fue inmediatamente a auxiliarlos, procediendo ellos a dirigirse en un taxi a los Tribunales Laborales para la celebración de la audiencia, llegando 4 o 5 minutos tarde, ante lo cual la Juez les manifestó que solo los dejaría entrar a la audiencia para pagar.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, observa el Tribunal que la parte recurrente a fin de demostrar sus alegatos expuestos en la audiencia de apelación, consignó copia simple del certificado de origen del vehículo que venía manejando el ciudadano C.R., propiedad de la ciudadana Dorania Ferrer, quien señaló es su esposa, copia simple de la factura de compra del referido vehículo, original de la multa impuesta al ciudadano C.R. por no poseer los documentos del vehículo que manejaba y copia al carbón del voucher cancelado en el Banco Banesco por el monto de la referida multa.

Ahora bien, de dichas pruebas se demuestra la veracidad de la situación suscitada el día en que debía llevarse a cabo la audiencia preliminar, y que impidió que los ciudadanos C.R. y R.R. pudieran llegar a tiempo; ya que del certificado de originen y la factura del vehículo se constata que el vehículo no era propiedad del ciudadano C.R., y de la multa y su pago efectuado en el Banco, se constata que efectivamente un funcionario de tránsito los detuvo y penalizó el hecho de que no portaran los documentos del vehículo.

A pesar de los antes señalado, y de la veracidad de los hechos expuestos por la parte demandada, esta Alzada evidencia que tal situación no justifica en forma alguna la inasistencia de los representantes de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, pues dicha inasistencia no se debe a un caso fortuito ni a fuerza mayor, ni un acontecer de la vida diaria que no se hubiera podido preveer, por el contrario se trató de un hecho cuya responsabilidad está completamente a cargo de los ciudadanos R.R. y C.R., al no portar los documentos del vehículo en que se trasladaban, tal como lo señaló el funcionario de tránsito en la multa que se impuso, por ser esta una obligación establecida en las leyes de tránsito, y lo reconoció la misma parte demandada en la audiencia de apelación.

De allí que necesariamente, al no quedar demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor como causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal habrá de declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, habiendo resultado improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, debe entonces proseguir este juzgador a decidir, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, a la cual se hizo referencia anteriormente, debiendo tener en cuenta además este Tribunal que la sociedad mercantil Inversiones Hermanos Rincón C.A., no ejerció recurso alguno contra el fallo de primera instancia, por lo que este ha causado cosa juzgada en relación a la nombrada sociedad mercantil codemandada. Así se declara.

En consecuencia, en cuanto al mérito de los conceptos reclamados, observa este Tribunal que en la audiencia de apelación, la parte demandada no hizo referencia a ninguno de los conceptos condenados por el tribunal de primera instancia, obviando toda consideración sobre la procedencia de los mismos, pudiendo verificar este tribunal superior que dichos conceptos en modo alguno son contrarios a derecho.

En este sentido, en virtud de la admisión de los hechos, ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 24 de abril de 2005 para la empresa Inversiones Hermanos Rincón C.A., desempeñándose como técnico en refrigeración, donde se le cancelaba la cantidad de 12 bolívares fuertes por cada pieza o maquinaria que reparaba, devengando un promedio de 26 bolívares fuertes diarios. Así se establece.

Igualmente, ha quedado establecido que el 30 de abril de 2006, Inversiones Hermanos Rincón S.A. dejó de funcionar y a partir del mes de mayo de 2006 el actor comenzó a trabajar para el Rincón de las Ofertas C. A. y Rincón Hogar Import C. A., empresas constituidas por los socios de la anterior, recibiendo como pago la cantidad de 15 bolívares fuertes por pieza o maquinaria reparada. Así se establece.

Igualmente quedó establecido que la relación laboral del actor con las nombradas empresas culminó el 28 de noviembre de 2007. Así se establece.

En cuanto al derecho, observa el Tribunal que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 y 89, para que exista sustitución de patronos, se exige la concurrencia de dos supuestos básicos: a) la transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza y; b) la continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores.

En este sentido, señala la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de marzo de 2008, que se trata pues de que haya una cesión de la titularidad de la empresa, un cambio en la persona que tiene derecho a explotarla y, además, que los trabajadores que prestaban sus servicios al primer patrono manifiesten su consentimiento de continuar prestándolos al nuevo patrono.

En el caso concreto, narra el actor que laboraba para INVERSIONES HERMANOS RINCÓN C.A., y que esta dejó de funcionar en virtud de que los asociados de dicha empresa se separaron y crearon sus propias empresas en el mismo local donde funcionaba la anterior, esto es, una transmisión de la explotación que hacía Inversiones Hermanos Rincón C.A. en las empresas El Rincón de las Ofertas C.A. y Rincón Hogar Import C.A., para las cuales continuó laborando el demandante, cumpliendo la misma tarea, de allí que queda establecido que existió una sustitución de patronos entre Inversiones Hermanos Rincón C. A. y El Rincón de las Ofertas C.A. y Rincón Hogar Import C.A. Así se establece.

En razón de lo anterior, Inversiones Hermanos Rincón C.A., El Rincón de las Ofertas C.A. y Rincón Hogar Import C.A., deberán responder solidariamente de las obligaciones derivadas a favor del actor en razón de la relación de trabajo con el demandante Engly R.O.P.. Así se declara.

Resuelto el anterior punto de derecho, en relación a los derechos laborales del demandante, este reclamó los correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toca al juzgador de alzada determinar el objeto sobre el cual recae su decisión, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la referida ley, por cuanto bajo la premisa de circunscribir la decisión a los puntos objeto de apelación, no le es dado al juez omitir reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, y silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en el marco de la sentencia de apelación, no se reflejen en dicho fallo a ejecutar, poniendo de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtendría si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución, por lo que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual el pronunciamiento del juez versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, y para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo (Vid. Sentencias No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 y No.208 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social).

En este sentido, la parte demandada, en la audiencia de apelación, no hizo referencia alguna a los conceptos que fueron condenados por el tribunal a-quo, de allí que quedan firmes en los mismos términos condenados por el Tribunal de primera instancia, habida cuenta que su procedencia, per se, no es contraria a derecho:

Prestación por antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo): bolívares fuertes 12 mil 418 con 07 céntimos.

Vacaciones y Bono Vacacional (Arts. 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo), correspondientes a los períodos vencidos del 24 de abril de 2005 al 24 de abril de 2006, del 25 de abril de 2006 al 24 de abril de 2007 y, desde el 25 de abril de 2007 al 28 de noviembre de 2007: bolívares fuertes 5 mil 259 con 76 céntimos.

Utilidades (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondientes a los períodos del 24 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, desde el 01 de enero de 2006 al 30 de abril de 2006, desde el 01 de mayo de 2006 al 28 de noviembre de 2007: bolívares fuertes 2 mil 077 con 50 céntimos.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, en su artículo 108, letra c); 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 24 de abril de 2005 y el 28 de noviembre de 2007, capitalizando los intereses.

En total, las demandadas deberán pagar, in solidum, al actor la cantidad de 19 mil 755 bolívares fuertes con 33 céntimos, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Resuelto lo anterior, observa el tribunal, como puntos de derecho, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En consecuencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que el salario y las prestaciones sociales son “deudas de valor”, y según lo declaró la Sala Constitucional en sentencia No. 790/2002 del 11 de abril, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), para resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo, Sala Constitucional) y uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales, donde se trata de un asunto de justicia social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde el momento en que nació el derecho al disfrute de cada vacación, y con respecto a las utilidades, en el mes de diciembre de cada año, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, pues los referidos conceptos se hicieron exigibles luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago, sin capitalizar los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago, sin capitalizar los intereses.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución No.08-04-01 del ente emisor y P.A. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, condenando en costas a las empresas demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. )CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENGLY OLIVARES en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES HERMANOS RINCÓN C.A., EL RINCÓN DE LAS OFERTAS C.A. y RINCÓN HOGAR IMPORT C.A..

    En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar in solidum al actor las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 755 con 33 céntimos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

  3. ) SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos establecidos en la presente sentencia.

  4. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    Publicada en su fecha a las 11:04 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000164.

    El Secretario,

    ____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000472

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