Decisión nº IGO12014000488. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000193

ASUNTO : IP01-R-2014-000193

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.S., Venezolana, Mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 195.034, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ENGLYS MAVO MATA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 20.254.442, en contra de la Decisión Publicada en fecha 05-05-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal en concordancia en el articulo 82 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.D., Y.D.M. y J.G.M..

Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que la abogada M.S., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión que niega por improcedente el cese de la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado dictada en fecha 05-05-14 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo que corre inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos noventa y tres (293) pieza 2 del expediente principal Nº IP11-P-2011-000070, de la cual, quedaron notificadas las partes en las partes mediante las boletas de notificación la cual corren inserta en los folios 05 ( Boleta de notificación de la defensora privada) la cual se da por notificada en fecha 25/05/14.

Por otra parte no se videncia del computo remitido a esta alzada por parte del Tribunal a quo, la fecha de notificación del Ministerio Publico de la decisión objeto del recurso, mas sin embargo constato este Tribunal Superior, de la revisión al asunto principal, que la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se le notifico mediante boleta de fecha 12 de Mayo de 2014, la decisión referida, la cual fue recibida por ese despacho Fiscal en fecha 19 de Mayo de 2014, la cual riela al folio 7 de la Pieza 3 del asunto principal aludido.

Verifica esta alzada que el presente medio de impugnación fue ejercido en fecha 04 Julio de 2014, tal y como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y del propio comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente se interpone el recurso de apelación al sexto (06) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la causa Principal, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto al folio cuarenta y siete al folio cuarenta y ocho (47 al 48) del presente Asunto.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6to) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…

.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…

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Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 440 y parágrafo segundo del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.S., Defensora Privada de la ciudadana M.G., antes identificada, en contra de la Decisión publicada en fecha 05-05-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo mediante el cual Negó por Improcedente el cese de la Medida de Coerción Personal al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, en concordancia en el articulo 82 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.D., Y.D.M. y J.G.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho días (28) del mes de Agosto de 2014.

ABG. G.Z.O.

Jueza Titular y Presidente

ABG.J.A.M.A.. A.J.P.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISÓRIO

ABG. J.O.R.

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12014000488.

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