Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000229

PARTE ACTORA: E.Y.D.D.G., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.388.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.M. y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE)

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: C.E.A.R., .portadora de la cédula de identidad Nº 17.021.733, Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de julio de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana E.Y.D.D.G., debidamente representada por los abogados C.E.M. y G.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de enero del año que discurre, se dejó expresa constancia de la presentación de escritos de las partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 18 de junio del año en curso, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano,.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo séptimo (27º) día hábil, al 15 de marzo del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma el día 29 de abril de este mismo año 2010, a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, los Apoderado Judiciales de la parte actora Abgs. C.E.M. y G.M., supra identificados y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE y FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la actora que prestó sus servicios para la FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de Obrera, según contrato suscrito entre ella y la Fundación, desde el 01 de septiembre 2005 hasta el 30 de diciembre 2008 y cuyo salario mensual era de Bs. 799,22, es decir Bs. 26,64 diarios.

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional, Cesta Ticket, Retroactivo, Utilidades, así como el Fideicomiso, más los intereses de mora e indexación y las costas y honorarios profesionales.

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORA

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda:

- Contrato Individual de trabajo, de fecha 01/09/, cursante al folio 5.

Con el escrito de promoción de pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos.

  2. - Promovió las documentales:

    .- Constancias de Trabajo de fecha 02-04-2008 y 15-11-2008 expedida por la FUNDACION NIÑOS DE BENITEZ (FUNIBE), marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 36 y 37. En las que se evidencia que la actora laboraba medio tiempo, con fecha de inicio 01-09-06 al 31-12-05 y devengaba un salario de Bs. 500,78

    .- Contratos de Trabajo entre la Fundación Niños de Benítez (FUNIBE) y la ciudadana E.Y.D., marcados con las letras “C”, “D” Y “E”, cursante a los folios 38, 39 Y 40.- El 1º con fecha de inicio 01-02-06 al 15-12-06 con salario de Bs. 250,00; el 2º con fecha de inicio 01-01-07 al 31-12-07 con salario de Bs. 408,56 y el marcado “E” con fecha de inicio 01-01-08 al 31-12-08 con salario de Bs. 500,78

  3. - Promovió la testimoniales de los ciudadanos: T.S., M.S.V.D.P. y ELIBINA TENIAS, quienes no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de la demandada, por lo que esta Juzgadora no tiene que valorar al respecto.

    DE LAS ACCIONADAS

  4. - Promovió las documentales:

    .-Copia certificada de orden de pago, marcada con la letra “B”, cursantes a los folios del 47 al 51.-

    .- Copia certificada de documento marcado con la letra “C” y “D” , cursante a los folios 52 y 53.-

  5. - En el capitulo II promovió la solicitud de información que permita una pronta y oportuna decisión de esta causa, la cual no fue admitida por este Tribunal por considerar que su promoción es excesivamente vaga, ambigua e imprecisa, por cuanto no se señala cuál es el objeto de la prueba o el hecho que se pretende probar.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada y FUNIBE no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 29-04-2010, la cual fue fijada oportunamente.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que las accionadas no pueden gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

    Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que las partes firmaron cuatro (4) contratos, en los que se evidencia que el

    - El 1º contrato, con fecha de inicio 01/09/05 y fecha de culminación 31/12/05, a medio tiempo y con un salario mensual de Bs. 250,00

    - El 2º, con fecha de inicio 01/02/06 y fecha de culminación 15/12/05, a medio tiempo y con un salario mensual de Bs. 250,00

    - El 3º con fecha de inicio 01/01/07 y fecha de culminación 31/12/07, a medio tiempo y con un salario mensual de Bs. 408,56

    - El 4º con fecha de inicio 01/01/08 y fecha de culminación 31/12/08, a medio tiempo y con un salario mensual de Bs. 500,78

    Se evidencia del primer contrato, que el mismo tuvo una duración de cuatro (4) meses y vencido el mismo, para la celebración del segundo contrato hubo un lapso superior de un mes, por lo que conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. se trata de una relación a tiempo determinada, de cuatro (4) meses. Y así se decide.

    Así mismo, se evidencia, que desde la celebración del 2º contrato y el 4º existió una relación a tiempo indeterminado, vale decir desde el 01/02/06 hasta el 31/12/08 la relación duró dos (2) años, once (11) meses. Y así se decide

    También se evidencia de la documental cursante a los folios 49 y 50 que la actora, recibió en fecha 23/11/07, pago de aguinaldo correspondiente al año 2007, por la cantidad de Bs. 1.225.674 (Bolívares de los anteriores) y a los folios 51 se evidencia que recibió el 28/12/08, la cancelación de aguinaldo del año 2008, por Bs. 1.225,68.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    1º) 01/09/05 al 31/12/05, Tiempo de servicio cuatro (4) meses, relación contractual a tiempo determinado.

    Salario mensual Bs. 250,00

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos (2) días por cada año después del 1º año. Integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días: 20 días.

    Las Vacaciones, como lo demanda la trabajadora, de conformidad con el artículo 219 se acuerda la cancelación de 15 días por año más 1 día adicional por cada año, por lo que le corresponde por la fracción de cuatro (4) meses; 5 días por dicho concepto.

    Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 2,3 días por dicho concepto; de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T.

    Demanda «cesta tickets» desde el 01/09/05 al 31/12/05 y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que el valor del cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, y lo calculará por jornada laborable desde el 01/09/05 al 31/12/05.

    2º) 01/02/06 al 31/12/08, Tiempo de servicio: dos (2) años, once (11) meses, relación contractual a tiempo indeterminado.

    - 01/02/06 al 15/12/05, salario mensual de Bs. 250,00

    - 01/01/07 al 31/12/07, salario mensual de Bs. 408,56

    - 01/01/08 al 31/12/08, salario mensual de Bs. 500,78

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana E.Y.D.D.G., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.388 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE y LA FUNDACION NIÑOZ DE BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena conjunta y solidariamente a las partes demandadas, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ y a LA FUNDACION NIÑOZ DE BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, a pagar a la ciudadana E.Y.D.D.G., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y bono vacacional, Cesta Ticket Y Utilidades. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.G.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.G.

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