Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/INHIBICIÓN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: ciudadanas N.E.M.D.B., E.C.B.M., M.B.M., NINOSKA B.M., N.B.M. Y C.B.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-303.477, V-3.186.505, V-3.753.483, V-4.089.594, V-5.541.043 y V-10.510.005, respectivamente.

Demandado: ciudadano O.R.G.Z., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° E-81.095.458.

Jueza Inhibida: DRA. L.S., JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado decidir la inhibición formulada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) por la Jueza L.S., JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 02 de M.d.d.m.d. (2010) este Tribunal le dio entrada a las copias certificadas proveniente del Juzgado de Municipio antes nombrado, contentiva del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana R.d.C.M.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio en fecha 30 de abril de 2009, instrumento poder otorgado por la ciudadana R.d.C.M.T. al abogado J.E.A., auto de fecha 04 de agosto de 2009 que admitió el referido recurso de invalidación, auto de fecha 28 de enero de 2010 que fijó la caución o fianza con el objeto de suspender la ejecución de la sentencia, diligencia de fecha 01 de febrero y escrito de fecha 02 de febrero de 2010 en la que la representación judicial de la ciudadana S.T.C., impugnó el monto fijado por el Tribunal de municipio con el objeto de constituir la caución o la fianza solicitada, escrito libelar suscrito por las abogadas M.C. y S.A., actuando en representación de las ciudadanas N.E.M.D.B., E.C.B.M., M.B.M., NINOSKA B.M., N.B.M. Y C.B.M., instrumento poder otorgado por las ciudadanas antes nombradas a las abogadas M.C. y S.A. y acta de inhibición efectuada por la ciudadana encargada del prenombrado Tribunal, fundamentada en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

(Resaltado de quien decide).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.G., expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza, en fecha 04 de febrero de 2010, la misma alegó:

…Por cuanto, con ocasión a la causa signada con el N° AP31-V-2008-00164, contentiva del RECURSO DE INVALIDACIÓN seguido por R.D.C.M.T. contra S.T.C., las Dras. M.C., S.A. e YVANA BORGES, Inpreabogado números: 6.755, 11.804 y 75.509, Apoderadas de la parte demandada en dicho recurso, se dirigieron a mi, poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, manifestando que me había tomado la decisión de fijar una fianza en ese proceso a la ligera, así mismo, que actué fuera de los límites del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual insulto mi idoneidad y mi actuación como Juez, y lo considero una falta de (sic)respecto y consideración, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar sus decisiones, lo haga a la ligera, como lo aducen las prenombradas Abogadas, y siendo que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempeño de mi función, y por cuanto esta situación creo animadversión en mi persona con respecto a las prenombradas Abogadas, es por lo que, en virtud de que este proceso no ha concluido y por cuanto no tengo interés en el mismo, ya que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional (…) procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa…

Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Jueza de Municipio las circunstancias verificables que demuestran el motivo por el cual pretende desprenderse del conocimiento del juicio planteado, por consiguiente, verificado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en el criterio jurisprudencial tantas veces nombrado, son razones suficientes para declararla con lugar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. L.S., JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentada en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, surgida en el p.d.D. interpuesto por las ciudadanas N.E.M.D.B., E.C.B.M., M.B.M., NINOSKA B.M., N.B.M. Y C.B.M., contra el ciudadano O.R.G.Z..

Segundo

remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

el presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EIUSDEM.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y.B..

En la misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 97 del Libro Diario llevado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.B..

ASUNTO: AP11-X-2010-000014

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