Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

AÑOS 194° Y 145°

KP02-L-2004-0000214

PARTE ACTORA: ENIER A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.408.175 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.D.B. e I.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 68.394 y 43.462, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR) y BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: M.D.M., CARLOS LÜDERT, H.R., GAISKALE CASTILLEJO, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., TABAYRE RÍOS, J.M.R. y F.Y.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.603, 41.172, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.871, 91.408 y 63.462, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de noviembrte del año 2004, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano ENIER A.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.408.175 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por la abogado I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.449 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.462; y por la otra, las empresas demandadas en el presente juicio, a saber: (i) INVERSIONES BANDELCAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1984, bajo el N° 78, Tomo 2-A-Pro., cuya última reforma del documento constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 15, Tomo 249-A-Sgdo., (en lo sucesivo denominada “BANDELCAR”) (en su carácter de sucesor universal de TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), (en adelante “TRANSVALCAR”) tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de julio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 33, Tomo 136-A-Sgdo. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de junio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 87-A-Sgdo., así como lo reconoció el DEMANDANTE durante la celebración de la Audiencia Preliminar, representada en este acto por la abogado TABAYRE RIOS GAUDENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.750.275 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.871, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, y (ii) BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, y cuya última reforma del documento constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 120-A-Sgdo (en lo sucesivo denominada el “BANCO”), representada en este acto por la abogado F.Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.899 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.462, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que el DEMANDANTE pudiera tener contra BANDELCAR y el BANCO, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

El DEMANDANTE demandó a TRANSVALCAR y solidariamente al BANCO, en fecha 18 de febrero de 2004, según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, para el pago de ONCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs.11.095.248,37) por concepto de diferencias de cobro de prestaciones sociales. En el libelo de demanda se expresa lo siguiente:

  1. Que TRANSVALCAR calculó todos los conceptos laborales del DEMANDANTE erradamente, deduciendo del salario base de cálculo de prestaciones sociales el salario de eficacia atípica consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación de trabajo, cuando según su decir debió hacerse a partir del mes de junio de 2003. En virtud de ello, alega el DEMANDANTE que existen diferencias de prestaciones sociales a su favor.

Que cumplió un horario de trabajo durante la relación laboral en dos de las cuatro semanas de cada mes los días Lunes, Miércoles y Viernes y las otras dos semanas de cada mes los días Martes y Jueves, siendo su turno de 6 p.m. a 6 a.m. y dos sábados medio día al mes. Y, que adicionalmente, le era solicitado sus servicios para ese mismo día, y que tales días le eran cancelados en efectivo sin adicionar como corresponde los conceptos de horas extras y/o bono nocturno, según fuere el caso.

Que la transacción laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de septiembre de 2003, entre el DEMANDANTE y TRANSVALCAR carece de validez, toda vez que según su decir, en la misma no aparecen especificados los conceptos que recibió el DEMANDANTE.

Que en consecuencia, TRANSVALCAR, le adeuda al DEMANDANTE los siguientes conceptos: i) Prestación de antigüedad: 130 días, para un total de Dieciséis Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 16.322.404,71); ii) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 56.240,33); iii) Bono Vacacional Fraccionado: 3,48 días, para un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 156.397,13); iv) Utilidades Fraccionadas: 10 días, para un total de Ciento Once Mil Quince Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 111.015,34), para un total de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.656.059,97), que deducida la cantidad pagada por la DEMANDADA de Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Ochocientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.560.811,60), en su decir restaría una diferencia a favor de éste de Once Millones Noventa y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Bolívares (Bs.11.095.248,37). Adicionalmente, solicitó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso a ser determinadas por experticia complementaria del fallo.

Señaló adicionalmente el DEMANDANTE en la audiencia preliminar que en la demanda podría ser incluido el cesta ticket como parte del salario.

SEGUNDA

BANDELCAR considera que al DEMANDANTE no le corresponden los conceptos demandados entre otras razones, por lo siguiente:

  1. Todos los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían al DEMANDANTE le fueron calculados y pagados correctamente. Por lo que en tal sentido, niega, rechaza y contradice el alegato del DEMANDANTE según el cual, debió deducirse el salario de eficacia atípica base de cálculo de los beneficios laborales, desde el mes de junio de 2003 y no durante toda la relación laboral. Lo cierto es, que TRANSVALCAR nunca dedujo porción de salario atípico, como lo señala EL DEMANDANTE .En virtud de ello, se niega, rechaza y contradice que BANDELCAR adeude diferencia de prestaciones sociales a favor del DEMANDANTE.

  2. La jornada de trabajo del Demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con TRANSVALCAR era de “de lunes, martes, jueves y viernes en horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y el día miércoles de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm.” tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito por el DEMANDANTE promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar.

    En la transacción celebrada entre TRANSVALCAR y el DEMANDANTE, se incluyeron todos los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían a éste y fueron debidamente detallados en un documento denominado “Conciliación Laboral”, parte integrante de la transacción in commento, en el cual se especificó de manera pormenorizada al DEMANDANTE los conceptos que se le estaban pagando de manera más que correcta, y cuyo documento fue debidamente suscrito por el DEMANDANTE. De la mencionada transacción se evidencia que (i) Que el DEMANDANTE suscribió la transacción celebrada por su propia voluntad, sin que para ello mediara constreñimiento, presión ni engaño alguno por parte de TRANSVALCAR.(ii) Que ambas partes convinieron la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.560.811,60), cantidad ésta compuesta por asignaciones y deducciones que el DEMANDANTE autorizó y que fueron expresamente señaladas en la Transacción, y un pago único y especial concedido transaccional y voluntariamente, por lo que mal puede señalar el DEMANDANTE que hubo una práctica fraudulenta por parte de TRANSVALCAR en desmedro de los derechos que fueron expresamente reconocidos y correctamente pagados a éste mediante la transacción celebrada y el DEMANDANTE tenía conocimiento de los conceptos que se le estaban pagando en el mencionado acuerdo, ya que de no haber sido así no lo hubiese firmado y recibido, todo lo cual deja claro que éste libre, consciente y debidamente informado de los conceptos que le estaban siendo pagados, los aceptó en presencia del Funcionario del Trabajo competente, sin que para ello hubiese mediado constreñimiento alguno, (iii) Que la transacción fue celebrada en presencia del funcionario competente del Trabajo, quien de haber presenciado una conducta impositiva por parte de TRANSVALCAR obligando a éste a firmar el referido acuerdo, no hubiese permitido que tal acto se llevara a cabo, y mucho menos hubiese impartido en fecha doce (12) de noviembre de 2003, la homologación correspondiente (iv) Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando en una transacción se mencionen conceptos que no fueron demandados o reclamados, los mismos se entienden transigidos a los efectos de una futura reclamación. Así las cosas, el criterio plasmado anteriormente, aplica en el presente caso, toda vez que en la cláusula 4.1 de la transacción en referencia, el DEMANDANTE expresamente declaró que nada se le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, “Salarios”, Vacaciones vencidas y/o fraccionadas, horas extras, utilidades, conceptos éstos que actualmente reclama le sean pagados. Por lo que en consecuencia, nada le adeuda TRANSVALCAR ni su sucesora BANDELCAR al DEMANDANTE, ya que la demanda que dio inicio al presente proceso, versa sobre conceptos que ya fueron debidamente calculados y pagados al DEMANDANTE al término de la relación laboral que lo unió con TRANSVALCAR, mediante transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara debidamente homologada y en consecuencia existe cosa juzgada en el presente caso.

  3. Niego, rechazo y contradigo que el cesta ticket pudiera ser incluido como parte del salario por dos razones: (i) El mismo no tiene carácter salarial y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 y (ii) ni siquiera podría ser considerado tal alegato, toda vez que tal concepto ni siquiera se encuentra mencionado en la demanda que dio origen al presente juicio.

TERCERA

El BANCO señala que no puede ser considerado solidariamente responsable con TRANSVALCAR ni con su sucesora BANDELCAR de sus obligaciones laborales ya que:

  1. El objeto del BANCO es “efectuar todas las operaciones y negocios de los Bancos, sin limitación alguna, y los que con estos tengan relación de conformidad con la Ley”.

El objeto de TRANSVALCAR era “la prestación del servicio de transporte de carga en general, especialmente la recolección y el traslado por los medios adecuados de monedas acuñadas, billetes de Banco, títulos de crédito, joyas, piedras y metales preciosos y manufactura de ambos, así como de toda clase de objetos y contratos conexos con dichas actividades y podrá, además, ejercer cualquiera otra actividad lícita industrial o comercial ”.

Las actividades de TRANSVALCAR y el BANCO no son inherentes ni conexas entre sí, ya que sus objetos jurídicos y las operaciones a las que se dedican no son de la misma naturaleza ni están íntimamente vinculadas. Así, la actividad propia de TRANSVALCAR no constituye parte integrante del objeto jurídico del BANCO, puesto que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades del BANCO sin la participación de TRANSVALCAR, y viceversa.

Como las actividades realizadas por TRANSVALCAR no son inherentes ni conexas con aquellas que realiza el BANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo el BANCO no puede ser considerado solidariamente responsable con TRANSVALCAR de sus obligaciones laborales de cualquier tipo.

CUARTA

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier reclamo o litigio, relacionado con la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y TRANSVALCAR, relacionado con la terminación de dicha relación, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

QUINTA

Así, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra TRANSVALCAR, BANDELCAR y/o contra el BANCO la suma transaccional única y definitiva de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.200.000,00), que es pagada en este mismo acto al DEMANDANTE por BANDELCAR y el BANCO en su propio nombre y beneficio, y también en nombre, beneficio y descargo de TRANSVALCAR. El DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00) mediante cheque girado a su orden en contra del Banco del Caribe, en fecha 29 de octubre de 2004, identificado con el No. 74620304. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra TRANSVALCAR, BANDELCAR y/o contra el BANCO con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y su terminación.

SEXTA

El DEMANDANTE declara que ha recibido de BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR la cantidad antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente KP02-L-2004-000214, así como las demás pretensiones señaladas en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción y cualquier otra que le corresponda o pudiera corresponder contra la DEMANDADA. Igualmente conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra BANDELCAR sucesora de TRANSVALCAR y/o contra el BANCO, razón por la cual el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR y/o al BANCO, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR y/o contra el BANCO, ya fueran de naturaleza laboral, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la DEMANDADA y el BANCO, por cualquiera de los conceptos o derechos reclamados, y/o por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos: Remuneraciones, sueldos, salario de eficacia atípica; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; utilidades; bonos de cualquier clase; pago de los días feriados y de descanso, de trabajo extraordinario o sobretiempo, por trabajos especiales, del recargo por trabajo nocturno, del recargo por trabajo realizado en días feriados y/o días de descanso, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción o en cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, daños materiales, morales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; acciones penales; pagos por terminación voluntaria y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio; y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el DEMANDANTE a TRANSVALCAR y/o en virtud de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a las causas o motivos o circunstancias que rodearon dicha terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR y/o el BANCO. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula QUINTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR y/o al BANCO. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

El DEMANDANTE conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, ha querido dar por terminada cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes, y se ha evitado las molestias, preocupaciones, inseguridades, incertidumbre, inconvenientes y gastos en que pudiera haber incurrido en la espera de una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme con sus planteamientos y pretensiones.

SÉPTIMA

El DEMANDANTE conviene que en razón de los servicios que prestó a la DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con las actividades de BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de BANDELCAR sucesora universal de TRANSVALCAR

OCTAVA

Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado con ocasión a los temas señalados en la presente transacción, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquier de estos conceptos.

NOVENA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA

De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda igualmente la devolución a las partes de las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-

LA JUEZ,

ABG. D.J.M.Y..

Por BANDELCAR SUCESORA

DE TRANSVALCAR El DEMANDANTE

TABAYRE RIOS GAUDENS ENIER A.P.S.

Apoderada C.I. No. 7.408.175

C.I. No. 6.750.275

INPREABOGADO N°. 91.871

Abogado del DEMANDANTE

I.M.

C.I N° 7.415.449

INPREABOGADO N° 43.462

Por el BANCO

F.Y.

C.I. N° 10.174.899

INPREABOGADO N° 63.462

LA SECRETARIA

Abg. María Alexandra Odón

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