Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana ENILDA DE LA C.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ENILDA DE LA C.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ENILDA DE LA C.L. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.473.049,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberá calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-03-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público...

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Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera Aseadora, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de octubre del año 1979, hasta el 01 de diciembre de 1999, fecha en que fue jubilada.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de veinte (20) años y dos (2) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de por la cantidad de Doscientos Cuarenta y un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 241.735,00).

En su petitorio la accionante exige:

Liquidación de prestaciones sociales Viejo Régimen

Desde el 01-10-79 hasta el 18-06-97 = 17 años, 8 meses, 17 días.

Art. N° 108 LOT 30 días x 18 años = 540 días x 2 = 1.080 x 1.455 x 83 = 1.572.296,40

Art. N° 666 LOT 13 años x 37.087,50 al 31-12-1996. = 482.137,50

Nuevo régimen.

Desde el 19-06-97 hasta 15-12-99 = 2 años, 5 meses, 26 días, desglosados así:

Desde el 19-06-97 hasta 20-06-98 = 60 x 2 = 120 días de antigüedad.

Desde 19-06-97 hasta 31-12-97 = 60 días = 78,675 x 2.622,50 x 60 días = 157.350,00

Desde 01-01-98 hasta 30-04-98 = 40 días = 100,675 = 3.355,83 x 40 días = 134.233,20

Desde 01-05-98 hasta 20-06-98 = 20 días = 103,675 = 3.455,83 x 20 días = 69.116,60

Desde 20-06-98 hasta 20-06-99 = 60 días x 2 = 120 + 2 días = 122 días de antigüedad.

Desde 20-06-98 hasta 31-12-98 =60 días = 103.675,00 = 3.455,83 x 60 días = 207.349,80.

Desde 10-01-99 hasta 20-06-99 = 62 días 125,100 = 4.170 x 62 días = 258.540

Desde 20-06-99 hasta 15-12-99 = 25 días x 2 días = 50 días de antigüedad

Desde 20-06-99 hasta 15-12-99 = 50 días = 125,100 = 4.170 x 50 días = 208.500.

Vac. Fraccionadas = 25/ 12 = 2,08 x 2 meses = 4,16 x 4,170 = 17.347,20

Bono vacacional fracc. = 80/12 = 6,67 x 2 meses = 13.34 x 4,170 = 55.627,80.

Deudas pendientes 15 días, dif. Bono vac.1998-1999 = 4.170 x 15 días = 62.550.

Resolución N° 2.251 sobre el salario mínimo.

Desde 19-06-97 hasta 30-06-97 = 12 = 75,000 – 40,000 = 35,000 = 1,166,67 x 12 = 14.000,04.

Desde 01-07-97 hasta el 31-12-97 = 6 meses = 75,000 – 40,000 = 35,000 x 6 meses =

210.000,00.

Desde 01-05-98 hasta el 31-12-98 = 8 meses = 100.000 – 97,000 = 3,000 x 8 meses =

24,000.

Intereses sobre la antigüedad = 9.221.784,02

Total prestaciones sociales = 12.694.832,56.

Articulo N° 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Desde el 15-12-99 hasta el 30-12-99 = 19.475.864,11

Indexación por ajuste de inflación

IPC = FINAL = 378, 664,04 al 30-11-2003 IPC = INICIAL = 181.58866 al 15-12-99 =

13.777.506,54.

TOTAL DEUDA AL 30-11-2003 45.948.203,21

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 45.948.203,21) por concepto de Prestaciones Sociales

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.12.694.832, 56).

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.475.864,11) por intereses de mora y en el mismo orden la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.777.506,54) por indexación.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Marcado “A”, escrito dirigido por la ciudadana Enilda de la C.L. al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure.

    • Cursante al folio seis (06) escrito suscrito por el Secretario de General de Gobierno (E) y por el Director de Personal del Ejecutivo, dirigido a la ciudadana Enilda de la C.L.L..

    • Cursante al folio siete (07) oficio N° SG-1.515, suscrito por el Secretario de General de Gobierno (E) y por el Director de Personal del Ejecutivo, dirigido a la ciudadana Enilda de la C.L.L..

    • Cursante al folio ocho (08) original y copia cursante al folio nueve (09), escrito dirigido a la ciudadana Enilda de la C.L. suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual le participan, que a partir del 15-02-99 fue jubilada y con una asignación mensual de 105.100,00 Bolívares.

    • Cursantes del folio diez (10) al folio diecisiete (17) original y copias de recibos de pago a favor de la ciudadana Enilda de la C.L..

    • B. Con el escrito de promoción.

    No promovió ningún tipo de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. Promovidas en la contestación de la Demanda

    No promovió prueba.

  3. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    • Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada.

    • Promovió y ratificó a todo evento, el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002 en la cual queda sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal, con respecto a la prescripción.

    PUNTO PREVIO

    De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma

    La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 1999, la interposición de la demanda se realizó el 19 de febrero de 2004, y la última de las notificaciones se efectuó en fecha 24 de marzo del 2004, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y nueve días desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación; es decir ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

    “De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.

    Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, y en acatamiento del mandato del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha siete (07) de octubre de 2004, donde ordena a este Tribunal dictar nueva sentencia en la que acoja el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. Todas estas consideraciones conllevan de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

    Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta; SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Enilda de la C.L., contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004; por cuanto se verificó la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº 2771-TS-0251-05

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