Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BH07-X-2009-000085

Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la abogada S.A., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DÍAS DE SALARIO, PAGO DE CESTATICKET y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoaran las ciudadanas A.T., N.S., E.G., N.S. y D.S., contra la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, C.A. (PROCAM). Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral primero (1°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez en su diligencia inhibitoria, que la profesional del derecho E.D.A., es su hija y la misma en la presente causa actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de Instrumento Poder cursante en autos, a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26), ambos inclusive, planteando dicha inhibición en aras de garantizar una correcta, sana e imparcial administración de justicia, y en tal sentido se acordó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en causal de inhibición, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral primero (1°) del artículo treinta y uno (31), referida a tener la inhibida parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, razón por la que, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada S.A., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2009-000926, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.P.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 pm). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.P.

CCdD/NMP/SAR

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