Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 1 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.586

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: E.J.N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.304.781.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.L., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.264.

INDICIADA: A.M.N. de MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.143.407.

Correspondió conocer a esta alzada de las presente actuaciones con motivo de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la cual se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.M.N. de Moreno.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 25 de noviembre de 2008, y cumplidos los tramites de distribución la misma fue admitida en fecha 27 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; quien ordenó el emplazamiento de la indiciada ciudadana A.M.N. de Moreno.

Las diligencias conducentes a la notificación de la ciudadana A.M.N. de Moreno, consta a los autos (folios 16 y 17) del expediente y de las mismas se desprende que el Alguacil del juzgado a quo logró notificar personalmente a la prenombrada ciudadana.

El 17 de diciembre de 2008, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia la ciudadana A.M.N. de Moreno, supra identificada, declarando la indiciada a las preguntas formuladas por el Juez a quo que es hermana de la ciudadana E.J.N.P., quien la cuida y que vive con sus hermanos y hermanas dedicándose a oficios del hogar.

En fecha 12 de enero de 2009, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos E.C.N.d.M. y A.J.M.O..

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, se agrega a los autos el informe médico expedido por el Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Puerto Cabello, suscrito por el experto profesional especialista I, doctor J.A.V.. B.

En fechas 03 y 04 de febrero de 2009 respectivamente, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos J.R.M.N. y J.J.O.M..

Mediante decisión dictada el 10 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; decreta la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana A.M.N. de Moreno, designando como tutor interino a la solicitante ciudadana E.J.N.P.; y de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil, ordena la publicidad del decreto de interdicción provisional.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana E.J.N.P., le confiere poder apud acta a la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.264.

El 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consigna la protocolización por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, y la publicación en diario regional, del decreto de interdicción provisional de la ciudadana A.M.N. de Moreno, siendo ello agregado al expediente por auto de misma fecha.

La parte solicitante consigna en fecha 25 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia, escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo estas admitidas, reglamentadas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora presenta escrito de informes ante el juzgado a quo.

Mediante decisión dictada el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; decreta la interdicción definitiva de la indiciada, ciudadana A.M.N. de Moreno, y a los fines del nombramiento del tutor ordinario, ordena la constitución del consejo de tutela. Asimismo, ordena la remisión del expediente a la alzada correspondiente a los fines de la consulta.

Realizados los tramites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana E.J.N.P., debidamente asistida de abogado, solicita de este Tribunal Superior se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

Seguidamente procede esta alzada a dictar el fallo correspondiente en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana E.J.N.P., ésta solicita sea decretada la interdicción de la ciudadana A.M.N. de Moreno, quien es su hermana, por cuanto “…en los últimos cuatro (04) meses ha venido presentando una actitud sumisa y casi no habla, y si lo hace es para decir incoherencias y hemos tenido conocimiento de que una persona desconocida la ha estado manipulando al punto de que tenemos temor de la hayan inducido a vender su casa que es el único bien que tiene…”.

Narra que se ha visto en la necesidad de someterla a tratamiento psiquiátrico debido al cuadro depresivo que presenta, razón por la cual solicita su interdicción.

Asimismo la ciudadana E.J.N.P., solicita le sea otorgado el nombramiento de tutora dado que la indiciada ciudadana A.M.N. de Moreno, no tiene hijos ni padres.

Fundamentan su pretensión en los artículos 397 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; la cual se encuentra sometida a consulta ante este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se decreta la interdicción definitiva de la indiciada ciudadana A.M.N. de Moreno; se hace necesario en un primer término para ésta alzada, revisar el procedimiento seguido por la primera instancia a los fines de constatar que se dio fiel cumplimiento a todos los actos procesales esenciales en los juicios de esta índole.

De la disciplina normativa que sobre la interdicción refiere el ordenamiento jurídico venezolano, se desprende que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, prevé que después de haberse promovido la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y nombrará “…por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio…”.

Este requisito esencial, referente a que el Juez nombre por lo menos dos expertos a los fines de examinar al indiciado, atiende a la imperiosa necesidad de precisar la verdadera condición del notado de demencia y formar en el juzgador la convicción necesaria para considerar si el indiciado amerita interdicción.

El reconocido tratadista E.C.B., señala en su análisis exegético al Código Civil que no hay duda que el examen psiquiátrico, es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicción. Es el elemento técnico científico idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, página 324)

En este sentido, la normativa contenida en el artículo 733 de la ley adjetiva civil, exige el nombramiento de por lo menos dos (2) facultativos que examinen al indiciado de demencia, y en el caso bajo estudio se constata, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que el juzgador a quo ordenó el nombramiento de un (1) solo experto, oficiando para tales fines al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Puerto Cabello; y del informe que remitió dicho organismo al tribunal de la cognición mediante oficio Nº 9700 147 IML-0032 (folio 32), se observa que el mismo se encuentra suscrito únicamente por el experto profesional especialista I, doctor J.A.V.. B., esto es, por un (1) solo facultativo, sin que conste a los autos que se haya ordenado realizar a la indiciada examen médico psiquiatra alguno, con otro facultativo distinto.

Es menester destacar, que si bien consta a los autos otro informe médico psiquiátrico emitido por la profesional de la medicina doctora N.B., su ejecución no fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia y fue aportado a los autos por la parte solicitante como medio de prueba de su pretensión, y la norma in comento es taxativa al expresar que es deber del Juez designar como mínimo a dos (2) especialistas, por lo tanto, en el procedimiento sub examine no se cumplió cabalmente con el requerimiento expreso exigido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombramiento de por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia, Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, con el objeto de verificar que en el procedimiento bajo análisis se resguardó el cumplimiento de los actos esenciales que exige el ordenamiento jurídico venezolano en los juicios de esta índole; resulta oportuno acotar que los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo referente en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los procesos como el que en el presente caso nos ocupa, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualquiera otras causas autorizadas por la ley.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1º) En las causas que él mismo habría podido promover.

2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4º) En la tacha de los instrumentos.

5º) En los demás casos previstos por la ley.

.

Así entonces, de las normas antes citadas se evidencia palmariamente que el Ministerio Público debe intervenir obligatoriamente en aquellas causas que el mismo habría podido promover, entre las cuales tenemos los casos de interdicción, tal y como lo expresa el artículo 130 eiusdem, ello en atención a que el Ministerio Público interviene en el proceso civil como parte de buena fe, con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público y las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 132 de la ley adjetiva civil impone como carga del Juez ante quien se interpone la solicitud o demanda de interdicción, que al admitir la misma, notifique inmediatamente mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todas las actuaciones procesales que se tramiten sin el cumplimiento de ésta formalidad, en efecto, el citado artículo expresamente dispone:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

(Resaltado de esta sentencia)

Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que se desprende del auto de admisión dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 13), y de la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; omitió ordenar durante el transcurso del proceso, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual además constituye un formalismo que debe ser cumplido previamente a cualquier otro acto procedimental, por lo tanto las particulares circunstancias de esta causa comprometen el procedimiento seguido ante el juzgado a quo, ya que no se cumplió con el especifico deber de velar por la vigencia real y efectiva de las normas procesales.

Con base en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, el legislador ha querido que en aquellos casos en que algún formalismo procesal ha sido omitido, la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, lo cual ha venido atendiendo a los supuestos de que no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que se persigue con el establecimiento de la formalidad.

No obstante, en el caso sub litis no se cumplió con el fin que persigue la normativa contemplada en los artículos 129, 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; y es menester resaltar que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público; por lo que en atención al principio que consagra que el juez es el rector del proceso y por tanto es el guardián del mismo y debe mantener las garantías constitucionales de los juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades esenciales a éste, en el presente asunto resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de aquellos actos procesales que hayan sido realizados en contravención de las reglas previstas para el trámite de esta clase de juicio.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece a los jueces la atribución de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, con la sola limitación de que no podrá declararse la nulidad de los actos que hubieren alcanzado el fin al cual están destinados.

Con relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales.

Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide, actuando como rector del proceso y en uso de las atribuciones que consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ante las subversiones procesales antes delatadas, que evidentemente constituyen menoscabo de actos esenciales al procedimiento pautado para los juicios de interdicción, donde vale acotar que el Estado involucra su interés prioritario por tratarse de una materia de estricto orden público en el cual se cristalizan todas aquellas normas que exigen observancia incondicional; dado que se omitió el nombramiento por parte del tribunal de por lo menos dos (2) facultativos para que examinaran a la notada de demencia y emitieran cada uno su respectivo juicio, tal y como lo exige el articulo 733 de la ley adjetiva civil; y habida cuenta que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que interviniese en el presente asunto, tal y como lo requiere el artículo 132 eiusdem; este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso, decreta la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado en el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; solo respecto de la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 733 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 10 de febrero de 2009 en la cual se decreta la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana A.M.N. de Moreno; y la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 16 de octubre de 2009 mediante la cual se decreta la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana; reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; dicte auto mediante el cual acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la designación de por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de demencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 733 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y proceda a tramitar la presente causa en estricta aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad parcial del auto de admisión de la solicitud de interdicción dictado en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; solo respecto de la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 733 y 132 del Código de Procedimiento Civil; así como de todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado en fecha 10 de febrero de 2009; y la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; dicte auto mediante el cual acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la designación de por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de demencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.586

JAM/DE/HH.-

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