Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales)

Querellante: E.M.L.S.

titular de la Cédula de Identidad Nro.5.268.497

Apoderada Judicial M. delC.Q.G.

Querellado: Alcaldía del Municipio S.M. delE.

Aragua.

Expediente: RQF-10275

En fecha 27 de mayo de 2010, se le dió entrada al presente expediente distinguido con el Nro. DP11-L-2009-001778, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, remitido mediante oficio Nro. 1050-09, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en 26 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana: E.M.L.S. de la Cédula de Identidad Nro. 5268.497, mediante su apoderada judicial Abogado en ejercicio M. delC.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100953, contra a la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A..

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado en fecha (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, acepta la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. deP. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

En el caso sub examine, la querellante a través de su Apoderada Judicial, alegó:

  1. Que en fecha 08 de noviembre de 2004, el Alcalde del Municipio S.M. delE.A., F.J.G., mediante Resolución N° A-607/2004, la designó como Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., hasta 05 de diciembre de 2008,

  2. Cargo este último que desempeñó efectivamente en dicho Alcaldía hasta el 05 de diciembre de 2008, por cuanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción lo pone a las órdenes del nuevo Alcalde.

  3. Que desde el 05 de diciembre de 2008 fecha en que pone el cargo a la órdenes no le han pagado sus prestaciones sociales.

  4. Por lo que demanda a dicho ente administrativo para que convenga en pagar los conceptos reclamados o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por cuanto le corresponde el pago de sus prestaciones sociales desde el o5 de diciembre de 2008 hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que la ciudadana E.M.L.S., puso su cargo a la órdenes del nuevo Alcalde, por ser el mismo de libre nombramiento y (según lo alegó la propio querellante en su escrito libelar), esto es, desde el 05 de diciembre de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme consta del comprobante de Recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio (dieciocho 18) del presente expediente, operó el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: la ciudadana E.M.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.268.497, mediante su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio M. delC.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100953, contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A.. Y así se decide.

Notifíquese al querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/marleny

Exp QF-10275

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (11:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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