Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: E.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.923 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.A., R.O.P. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.538.569, 2.773.923 y 7.730.177, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.014, 6.651 y 29.113, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina de Registro Mercantil el día 29 de Abril del 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-pro, sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción de Seguros Mercantil C.A. de acuerdo a lo resuelto por la asamblea de Accionista de las mismas, celebradas el 29 de Julio de 2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A- Pro, en la persona de su gerente, el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., J.C.A.T. y A.J. OLIVEIRA N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 12.794.632 y 13.056.412, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP. 009218

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032, procediendo en este acto como Co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Seguro, que tiene interpuesta en su contra la ciudadana E.P.D.A. debidamente identificada up supra.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Siete de Junio del año dos mil Diez (07-06-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo éstas presentadas igualmente por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 15 de Noviembre del año 2006, siendo la misma decidida Con Lugar mediante sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, posteriormente la parte demandada apela de la referida decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

El demandante, en su escrito de la Demanda entre otras particularidades expone:

Omisis… “En fecha 29 de Abril de 2005, mi representada celebró un contrato de Póliza de Seguro con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., Nº 87-65-22300045, con vigencia hasta el 29 de Abril de 2006… En dicho Contrato de Seguro mi representada fue designada como beneficiaria en el precitado contrato de seguros antes identificado. Las características del vehículo objeto asegurado son las siguientes: PLACA: BBJ42F, MODELO: TRAILBLAZER, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S65V325068, SERIAL DEL MOTOR: 65V325068, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, tal como se demuestra de Certificado de registro de Vehículos Nº 23651314, el cual se anexa marcado “B”. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Septiembre de 2005, el mencionado vehículo se dirigía a las afueras de la ciudad de Maturín, conducido por el Sr. O.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.018 (cónyuge de mi representada) específicamente en el tramo de la carretera Azagua-23 de Enero cercano al Puente de Azagua, Municipio Punceres Estado Monagas, cuando siendo aproximadamente las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), sufrió un volcamiento, del lado derecho dando así varias vueltas y deslizándose así hacia el fondo de un barranco. Luego de ocurrido el hecho se solicitó la presencia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Caripito, quien realizó el levantamiento del accidente tal como se demuestra de Expediente Nº U-22-CPTO-0127-2005 el cual se anexa marcado “C”, y trasladó el vehículo hacia el “Estacionamiento Italia” de esa localidad, asumiendo mi representada todos los gastos con ocasión del mencionado traslado. Asimismo dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. ordenó ese mismo día del accidente, mediante oficio al ciudadano J.L.d.A.M. (Perito Avaluador), que realizara el avalúo del involucrado vehículo. Es así como el perito Avaluador se traslada de inmediato al estacionamiento para realizar el avalúo de los daños sufridos, el cual fue entregado a mi representada el día 19 de Septiembre de 2005, mediante Acta de Experticia N° 120, en donde se especifican todos los daños visibles presentados por el vehículo producto del accidente… Es importante destacar que para el momento del accidente mi representada por vía telefónica notificó a la Empresa Aseguradora de lo ocurrido, no recibiendo la ayuda necesaria que se amerita en estos casos, sino que por medio de una Corredora de otro seguro movilizó a la grúa de Seguros Mercantil para el traslado del vehículo a la ciudad de Maturín el cual fue posible el mismo día de lo ocurrido… siendo depositado el vehículo en el Taller 500 Millas ubicado en la calle La Planta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2005, tal como se demuestra de sello de recepción del documento de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., mi representada le remitió el mencionado expediente Nº ° U-22-CPTO-0127-2005… Ahora bien, hasta los actuales momentos (Noviembre 2006), no obstante todas las diligencias efectuadas por mi representada, y el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., esta sociedad mercantil no ha procedido a cancelar el monto del siniestro ocurrido, sino por el contrario, de manera verbal le informaron que el caso estaba en estudio e incluso para el mes de Diciembre de 2005 le comunicaron que probablemente se le diera perdida total al referido vehículo.

…Omissis… es lógico concluir que la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., trata de eludir las obligaciones que contractualmente asumió de conformidad con el contrato de seguro celebrado en los términos antes expuestos, por el cual debía cancelarle a mi representada, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.87.980.000,oo) que es el monto total de lo asegurado, todo ello de conformidad con el contrato de Póliza de Seguro celebrado cuyo cumplimiento se demanda. Además del daño patrimonial antes referido, me fue causado un daño emergente, en cuanto me vi precisada a la contratación de un vehículo para poder movilizarme, durante siete (07) meses, con el pago de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) diarios, desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 15 de Agosto de 2006.

En efecto, a tales fines, celebré un Contrato de Arrendamiento…de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.987, Color: MARRON, Serial de Motor: WHV300247, Serial de Carrocería: 4H19WHV300247, Tipo: SEDAN, Placa: XCY-120, Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.119, quien me arrendó el vehículo antes descrito por el tiempo antes indicado, pagándole un total de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,oo)…

En efecto, también es responsable la empresa de seguros SEGUROS MERCANTIL, C.A., del pago del daño emergente que se me ha ocasionado en virtud de no poder disponer del uso del vehículo de mi propiedad, y tal como se establece en el Código Civil en su artículo 1.196… Fundamento la presente acción en el contrato de Póliza de seguro antes plenamente identificado que es ley entre las partes… así mismo fundamento la presente acción en los siguientes artículos del Código Civil:… 1.159… 1.167, 1.185, 1.264, 1.273… Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, habiendo agotado la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que ocurro honorable juez ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, … en la persona de su Gerente, ciudadano E.G.,… POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO y convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con el Contrato de Póliza de Seguro celebrado en fecha 29 de Abril de 2005 por la empresa SEGUROS MERCANTIL, y cuya beneficiaria es mi representada, cancelando en tal sentido la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.980.000,00), que es el límite de la cobertura, como indemnización por concepto de los daños sufridos por el vehículo antes descrito, producto del accidente ocurrido en fecha 16 de septiembre del 2005, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron anteriormente expuestos.

SEGUNDO: En cumplir con el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000, 00).

TERCERO: Solicito, a este digno tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a cancelar, dado la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario.

CUARTO: Las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este tribunal…

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.108.980.000, 00)…

Seguidamente el abogado J.E.A.T.C.-apoderado judicial la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la demanda realiza los siguientes alegatos:

“Omisis…Rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, salvo aquellos que más adelante se admitirán como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir la demandante. En este orden alego: 1. Es cierto que la actora celebró con mí representada el contrato de seguro, con vigencia hasta el 29 de abril del 2006, cuyo recibo de pago de la póliza fue acompañado por la actora con la demanda marcado “A”. También es cierto que la actora era beneficiaria de dicho seguro y que el vehiculo asegurado tiene las características descritas en la demanda. También es cierto que en fecha 16 de Septiembre de 2005 ocurrió el Siniestro que la actora describe en la demanda. 2. No son ciertos los hechos alegados por el actor acerca de la notificación telefónica del siniestro y movilización del vehiculo, ni los demás hechos atributivos de responsabilidad o incumplimiento contractual a la demanda. 3. Es lo cierto que, luego de haber tenido conocimiento del siniestro y cumplido el proceso de evaluación de los daños, emisión de la orden de reparación y la adquisición y llegada de repuestos, el vehículo propiedad de la actora fue reparado en el Taller 500 Millas, C.A., en esta ciudad de Maturín, estando totalmente reparado desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Sin que la actora concurriera a retirarlo, pese a tener conocimiento de que estaba concluida la reparación, pues pretendía que se le entregara un vehículo nuevo, lo cual desde luego resulta absolutamente improcedente. 4. rechazo y niego que Seguros Mercantil, C.A., haya incumplido en forma alguna con el contrato de seguro que celebramos con la actora, ni tampoco hubiere incurrido en violación del artículo 98 ni de ninguna otra disposición del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de seguro. 5. Rechazo y niego que Seguros Mercantil, C.A., le haya ocasionado a la actora daño patrimonial de ninguna naturaleza. En ese mismo orden, rechazo y niego que exista obligación alguna de cancelarle a la actora la cantidad de Ochenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 87.980.000,00) a que asciende el monto total del seguro de casco de vehículos terrestre, a que se refiere el contrato de seguro celebrado con la actora. 6. Rechazo y niego que la actora se haya visto “precisada” a contratar en arrendamiento un vehiculo para poder movilizarse durante un periodo de siete (7) meses, desde el quince (15) de Enero hasta el 15 de agosto de dos mil seis (2006), con el pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) diarios. Rechazo y niego que tal supuesto vehiculo contratado tenga las características que indica en el libelo de demanda, y que tal supuesto vehiculo fuera propiedad de J.A.R.A.. En este orden rechazo y niego que la actora haya pagado por concepto de arrendamiento del supuesto vehiculo la cantidad de veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00). 7. Rechazo y niego por improcedente la pretensión de la actora de que Seguros Mercantil, C.A., le cancele la cantidad de Ochenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 87.980.000,00) como indemnización de los supuestos daños sufridos por el vehículo asegurado, producto del accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2005. 8. Rechazo y niego por improcedente, la pretensión de la actora de que Seguros Mercantil, C.A., le cancele la cantidad de de Veintiun Millones de Bolívares (Bs.21.000.000, 00), derivados de los supuestos pagos realizados derivados del supuesto contrato de arrendamiento celebrado. 9. Rechazo y niego por improcedente, la pretensión de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre el monto que supuestamente resulte condenado a pagar la demandada. 10. Rechazo la pretensión del actor de que se le cancelen costas y costos del juicio, pues siendo improcedente la demanda no puede pretender el pago de costas de ninguna naturaleza. 11. Rechazo por exagerada e improcedente la estimación que de la demanda hace la actora en el libelo… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho alegado, resulta evidente la improcedencia de la acción intentada, la cual solicito sea declarada sin lugar, con la imposición de costas a la actora temeraria… ”

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 20 de Mayo de 2010 la cual expresa:

Omisis… PUNTO PREVIO. De la Estimación de la Demanda. El Abogado J.E.A.T., al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda, considerándola exagerada. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …Omissis…“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. …Omissis… El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 108.980,°°), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara…Así mismo, precisa este sentenciador apuntar que tal y como lo sostienen las partes, el siniestro se suscitó el 16 de Septiembre del año 2.005, igualmente vale la pena resaltar que la parte demandada expresa en su escrito de contestación que una vez que tuvo conocimiento del siniestro y cumplido el proceso de evaluación (que no se constata en autos), así como también la emisión de la orden de reparación y la adquisición y llegada de repuestos, el vehículo propiedad de la actora fue reparado en el Taller 500 Millas, C.A., en esta ciudad de Maturín, estando totalmente reparado desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), tal y como se verifica en el informe emanado de citado taller, alegó asimismo la parte demandada que la actora no concurrió a retirarlo, pese a tener conocimiento de que estaba concluida la reparación; ahora consecuencialmente surgen diversas interrogantes para este sentenciador: ¿Demostró la empresa aseguradora, el haber hecho del conocimiento de la ciudadana E.P.D.A., que su vehículo había sido reparado? ¿Aún siendo ciertas la orden de reparación y las facturas de los repuestos para el vehículo, justificó el por qué el retardo de la reparación, que a todas luces se prolongó a un (01) año?, razón por el cual la actora se vio en la necesidad de rentar un vehículo, tal y como quedó demostrado. En este sentido, considera pertinente plasmar este Juzgador las cláusulas siguientes contenidas en Póliza: CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA Cláusula 3: COBERTURAS Las coberturas que ofrece esta Póliza son: a.- Pérdida Parcial:…Omissis…“El Asegurador” podrá indemnizar las pérdidas parciales cubiertas por esta Póliza, reparando el bien asegurado, reponiendo o pagando el monto de la pérdida cubierta, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la Cláusula 10, de las Condiciones Particulares, “Sustitución de la Indemnización” y Clausula 12, “Pago de la Indemnización” que figura en las Condiciones Generales de la Póliza. Cláusula 10: SUSTITUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN “El Asegurador” podrá al momento de cumplir con su obligación, reparar o entregar un bien similar al siniestrado, previo consentimiento de “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” CONDICIONES GENERALES

Cláusula 12: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN “El Asegurador” se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a “El Asegurado” como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los momentos indicados en el Cuadro de P.E.p.d. las indemnizaciones previstas en el presente Contrato, será efectuado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibir “El Asegurador” el último de los recaudos necesarios, según lo establecido en la Cláusula 4, “Obligaciones en Caso de Siniestro”, de las Condiciones Particulares o de la entrega del informe de ajuste de pérdida, salvo causa extraña no imputable a “El Asegurador”. En los supuestos de siniestros catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles. Conforme a cláusulas transcritas de las Condiciones Particulares - Cobertura Amplia del Contrato de Seguro, específicamente la relativa en la Cláusula 3, de las Coberturas, literal a) último párrafo, en concordancia con las Cláusulas 10 (Condiciones particulares) y 12 (Condiciones Generales), referente a la indemnización, debió en caso tal, la aseguradora indemnizar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que recibiera el último de los recaudos exigidos por la cláusula 4 de las Obligaciones de Siniestro, o por el contrario luego de la entrega del informe de ajuste de pérdida, notificar o hacer del conocimiento de la beneficiaria si iba a reparar o entregar un bien similar al siniestrado, para que en cualquiera de los casos la asegurada o beneficiaria diera su consentimiento, concluyendo entonces quien aquí decide que, en el caso de marras la empresa aseguradora, SEGUROS MERCANTIL, C.A., no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de Póliza de Seguro, suscrito con la ciudadana E.P.D.A., en consecuencia esta acción ha de prosperar. Y así se decide. -III- En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó la ciudadana E.P.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Deberá la Aseguradora, cancelar a la beneficiaria la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.980,00), que corresponde al límite de la cobertura, como indemnización de los daños sufridos por el vehículo plenamente descrito supra.

• SEGUNDO: Deberá igualmente cancelar a la ciudadana E.P.D.A., la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.000,00), correspondiente al daño emergente causado.

• TERCERO: Solicitada la indexación judicial en su debida oportunidad y tomando en cuenta que la depreciación monetaria es un hecho público y notorio, lo cual no necesita comprobación, esta Tribunal la acuerda, considerando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (15 de Noviembre del 2.006) hasta la publicación del presente fallo (20 de Mayo del 2.010).

• CUARTO: Asimismo deberá cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.245,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato ejercido por el accionante contra la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., debe ser declara con lugar tal y como lo hizo el Tribunal de la causa o por el contrario debe ser resuelta sin lugar. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido los escritos tanto de los informes, como las observaciones presentados ante esta segunda Instancia por las partes, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando todas las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

En cuanto a dichas pruebas solo serán valoradas las pruebas documentales aportadas con el escrito libelar las cuales por su naturaleza se evacuan por si solas tales como:

CAPITULO I. De la Comunidad de Prueba.

1) “De las Condiciones Generales y Particulares Cobertura Amplia” de la Póliza de Seguro de Casco Vehiculo Terrestre, Cobertura Amplia, que fueron promovidos como prueba en la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en este juicio, y cuyo documento no fue impugnado en forma alguna por la actora, por, lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas. Este sentenciador le otorga valor probatorio a la referida prueba en virtud de no haber sido esta impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-

2) Del Cuadro de Póliza-Recibo de prima y los anexos que la actora acompaño a la demanda distinguida “A”, en el cual se indica que el seguro contratado fue de “Cobertura amplia”, e identifica el vehiculo asegurado. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto tales documentales no fueron desconocidas ni desvirtuadas en el presente litigio. Y así se declara.-

3) De los señalamientos que hace la actora en la demanda, de la realización del avalúo o justiprecio de los daños ocasionados al vehículo por parte del Perito Avaluador J.L.D.A.M., mediante acta N° 120 y en el cual discrimina los daños sufridos… En cuanto a la referida defensa es de señalar que los hechos admitidos no son objeto de prueba, por tal motivo se desestima tales argumentos. Y así se declara.-

CAPITULO II. Documentos Privados emanados de terceros. Facturas a crédito No 018818 (24 de mayo de 2006) con notas de entrega Nros. 001766, 001859, 001919, 001795, 001743, y 001761 No 021337 con nota de entrega No 002280, las ultimas cuatro facturas fechadas 28 de agosto de 2006. Las indicadas facturas, están a la compra, conforme a solicitud de Seguros Mercantil, C.A. de los repuestos en cada una de ellas indicadas, repuestos que debían ser utilizados en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Año 2005, propiedad de E.P.d.A., como se indica en cada una de las notas de entregas consignadas. En cuanto a tales documentales las mismas se les otorga valor probatorio por haber sido las mismas ratificadas mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

• CAPITULO III. Informes. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de requerir información de:

1) Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, C.A.

2) Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Taller 500 Millas, C.A.

4) Inspectoría Regional del T.d.E.M.. En lo atinente a la referida prueba, este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

• CAPITULO IV. Testimonial. Declaración del ciudadano M.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.571, y de este domicilio. En cuanto a dicha prueba este Tribunal desestima la misma por cuanto no le merece fe, en el sentido que el referido testigo al momento de rendir sus declaraciones no fue conteste en sus afirmaciones, debido a que al momento de realizarle la Quinta pregunta sobre cuanto ascendió el monto de los daños sufridos al vehiculo objeto de la litis, contestó alrededor de veintiséis millones y medió aproximadamente lo cual no afirma sea la cantidad exacta, posteriormente en la Quinta repregunta sobre la fecha en que realizó el ajuste de perdidas o de daños, contestó: no tengo fecha exacta, pero fue el año pasado, no recuerdo la fecha exacta. En base a ello y dado el hecho que no consta en autos la realización del ajuste de perdidas o de daños a que se hace referencia. Y así se declara.-

• CAPITULO V. Inspección Judicial. Sobre el vehículo de Marras, debidamente identificado en las actas procesales. Este tribunal le otorga valor probatorio solo en lo atinente a que de dicha inspección se constatan las características del vehiculo y que las mismas corresponden al inmueble bajo estudio. Y así se declara.-

• CAPITULO VI. Experticia. Sobre el vehículo objeto del presente litigio. Este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a que por medio de la misma se constata solo el hecho que fueron realizadas las reparaciones de latonería y Pintura del vehiculo en cuestión. Y así se declara.-

De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionante:

• CAPITULO I. Merito de los Autos.

1) De la existencia absoluta de un Contrato de Póliza de Seguro con la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., Nº 87-65-22300045, con vigencia suscrito con vigencia hasta el 29 de Abril del 2.006. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba en virtud de que de la misma se infiere la relación contractual existente entre las partes litigantes y las condiciones en que se obligaron las mismas en el aludido contrato. Y así se declara.-

2) De la existencia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 23651314. Se le otorga valor probatorio por no haber sido la referida prueba impugnada por la parte contra quien se opone Y así se declara.-

3) Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.C. con expediente N° U-22-CPTO-0127-2005. En cuanto a la referida prueba se le otorga valor probatorio, por no haber sido esta tachada ni desconocida por la parte contraria. Y así se declara.-

• CAPITULO II. Prueba Documental. Contrato de Arrendamiento de Vehículo de fecha 15 de Enero del 2.006, entre su persona y el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.119. Se le otorga valor probatorio por no haber sido el instrumento tachado ni desvirtuado en ítem del procesal aunado al hecho que el mismo fue reconocido en su contenido y firma mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

• CAPITULO III. Prueba Testimonial. De los ciudadanos J.A.R.A., J.L.D.A.M., J.T.L. y H.S.. En relación al primero de los testigos nombrados, es decir J.A.R.A., el mismo le merece fe a este Tribunal en cuanto el mismo fue conteste al señalar la relación contractual existente con la parte demandante señalando de manera exacta la fecha de celebración del referido contrato, el monto por el cual fue arrendado el vehiculo y el motivo por el cual dicha ciudadana requería dicho servicio aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, de igual forma se aprecia la testimonial rendida por el ciudadano J.T.L., en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos siendo este conteste en afirmar el modo, tiempo y lugar en que aconteció el siniestro, concordando sus declaraciones con lo señalado en el informe de Transito, en lo que respecta a los testigos restante los mismo se desestiman por no constar en las actas procesales que los mismos hayan rendido las respectivas declaraciones . Y así se declara.-

• CAPITULO IV. Prueba de Informe. Para requerir información del Estacionamiento Italia, Servicios de Grúas Permanentes. Se le otorga valor probatorio a la señalada prueba en virtud de no haber sido tachada ni mucho menos desvirtuada por la contraparte Y así se declara.-

• CAPITULO V. Prueba de Experticia, A los fines de que los expertos designados ilustren al Tribunal sobre el costo de reparación de los daños sufridos por el vehículo en cuestión. En cuanto a esta prueba tal y como ya fue valorada en las pruebas aportadas por la parte demandada la misma solo constata que el vehiculo se encuentra en optimas condiciones en lo que respecta a latonería y pintura mas no en el funcionamiento del tan mencionado vehiculo. Y así se declara.-

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, esta alzada pasa analizar la procedencia o improcedencia de la presente acción en los términos que a continuación se expresan:

En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

En este orden de idea es de indicar que la parte accionante pretende con el presente juicio le sea cancelado, entre otros montos la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.980.000,00), que es el límite de la cobertura, como indemnización por concepto de los daños sufridos por el vehículo objeto de la litis, producto del accidente ocurrido en fecha 16 de septiembre del 2005, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron expuestos en su escrito libelar, así como también en cumplir con el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000, 00) por concepto de daño emergente.

En cuanto a ello observa este sentenciador que para que sea procedente el monto estipulado en la presente demanda de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.980.000,00), antes descrito es necesario demostrar la perdida total del vehiculo asegurado la cual se configura en los casos de: “robo, hurto, asalto, o atraco del vehiculo asegurado, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por la p.s.i.o. mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada”, así pues evidencia este sentenciador de las actas procesales que si bien es cierto que no consta en acta la Evaluación del Daño que debía realizar la empresa aseguradora conforme a lo preceptuado en la cláusula Nº 15 del contrato de seguro, no es menos cierto que existe el acta de avalúo realizado en el Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.C. con expediente Nº U-22-CPTO-0127-2005 la cual concluyó que el valor de los daños, asciende a la cantidad de: Treinta y Nueve Millones de Bolívares ( Bs. 39.000.000,00), actualmente Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 39.000,00), cantidad esta que no fue impugnada ni objetada por ninguna de las partes, por lo que se concluye que es dicha cantidad la que se debe tomar para determinar la suma exacta a que corresponden los daños ocasionados por el siniestro, motivo por el cual al no ser evidentemente la referida suma igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada (Bs. 87.980.000,00), mal podría acordarse la perdida total del vehiculo, siendo lo correcto tal y como quedó demostrado en las actas procesales declarar la perdida parcial del mismo, lo cual se constata como se señaló up supra del acta de avalúo que corre inserta en el folio 19 del presente expediente. Y así se decide.-

Ahora bien habiéndose constatado que la perdida no es total sino parcial, resulta necesario señalar que indica el contrato de seguro, en cuanto a la referida perdida parcial en la cual corresponde al asegurador indemnizar las perdidas parciales cubiertas por la póliza, reparando o el bien asegurado, reponiendo o pagando el monto de la perdida cubierta, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la cláusula 10, de las condiciones particulares, “sustitución de la indemnización” y Clausula 12, “pago de la indemnización” que figura en las condiciones generales de la póliza, es decir que era obligación de la parte demandada tal y como lo indica la parte accionante en su escrito de demanda cumplir con la cancelación de la indemnización correspondiente, que este caso equivale a los Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 39.000,00) o proceder a la entrega del vehiculo. En virtud de lo expuesto y dado el caso que tanto de la inspección judicial como de la experticia de marras se observó que el vehiculo en cuestión no presenta a simple vista desperfecto de latonería y pintura lo que hace presumir que aun cuando la aseguradora no cumplió en tiempo oportuno con lo estipulado en el contrato de seguro, dicho bien se encuentra reparado, por lo que se acuerda la entrega del mismo en perfecto estado y funcionamiento a la propietaria (demandante), correspondiéndole a la aseguradora, si fuese el caso, la indemnización de los daños y vicios ocultos que podrían surgir como consecuencia del siniestro ocurrido en el presente litigio, dado el caso que no se demostró mediante prueba alguna que los mismos hayan sido cuantificados. Y así se decide.-

En lo atinente al daño emergente, concluye este sentenciador que el mismo quedo suficientemente demostrado dado el caso que la aseguradora no cumplió en el tiempo establecido en lo pactado en el aludido contrato, por cuanto procedió un año después a efectuar la debida reparación del vehiculo, por lo cual se vio obligada la accionante a rentar un vehiculo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), actualmente Cien Bolívares Fuertes (B.s.f 100,00) diarios, hecho este que se constata a través del contrato de arrendamiento, el cual lejos de lo que señala la parte demandada fue promovido en tiempo oportuno por cuanto este no era el instrumento fundamental de la demanda sino el contrato de seguro, y la testimonial rendida por el ciudadano J.A.R.A., hacen plena prueba la procedencia del pago por parte de la aseguradora del daño emergente por la cantidad de Veintiún mil Bolívares fuertes (B.s.f 21.000,00) . Y así se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto, concluye este operador de justicia que la parte recurrente no logró demostrar todos los hechos alegados en su escrito de demanda, en cuanto al hecho que se le debe cancelar por parte de la aseguradora la totalidad de la cantidad asegurada por perdida total del vehiculo en cuestión; tomando en cuenta que de acta se evidencia que la perdida no es total sino parcial, tal y como fue establecido, motivos por los cuales tanto la presente demanda como la apelación ejercida por la parte accionada han de prosperar de manera parcial, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, tanto la presente demanda, como la apelación ejercida por el abogado J.A.A.A., procediendo en este acto como Co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que tiene interpuesta en su contra la ciudadana E.P.D.A., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del año 2010. En los términos expresados se REVOCA la Sentencia apelada.

No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Ocho (08) de Diciembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009218-

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