Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 29.676

PARTES:

• DEMANDANTE: E.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.923 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A., R.O.P. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.538.569, 2.773.923 y 7.730.177, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.014, 6.651 y 29.113, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, RIF: J-000901805, NIT: 00000-185-6-2, en la persona de su gerente, el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., J.C.A.T. y A.J. OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 12.764.632 y 13.056.412, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito consignado por la ciudadana E.P.D.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.A., ambas plenamente identificadas, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. en la persona de su gerente, ciudadano E.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

En fecha 29 de Abril de 2005, mi representada celebró un contrato de Póliza de Seguro con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANYIL, C.A., N° 87-65-22300045, con vigencia hasta el 29 de Abril de 2006…En dicho Contrato de Seguro mi representada fue designada como beneficiaria en el precitado contrato de seguros antes identificado. Las características del vehículo objeto asegurado son las siguientes: PLACA: BBJ42F, MODELO: TRAILBLAZER, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S65V325068, SERIAL DEL MOTOR: 65V325068, AÑO: 2005, COLOR: ROJO…

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Septiembre de 2005, el mencionado vehículo se dirigía a las afueras de la ciudad de Maturín, conducido por el Sr. O.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.018 (cónyuge de mi representada) específicamente en el tramo de la carretera Azagua-23 de Enero cercano al Puente de Azagua, Municipio Punceres Estado Monagas, cuando siendo aproximadamente las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), sufrió un volcamiento, del lado derecho dando así varias vueltas y deslizándose así hacia el fondo de un barranco. Luego de ocurrido el hecho se solicitó la presencia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Caripito, quien realizó el levantamiento del accidente tal como se demuestra de Expediente N° U-22-CPTO-0172-2005, y trasladó el vehículo hacia el “Estacionamiento Italia” de esa localidad, asumiendo mi representada todos los gastos con ocasión del mencionado traslado.

Asimismo dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. ordenó ese mismo día del accidente, mediante oficio al ciudadano J.L.d.A.M. (Perito Avaluador), que realizara el avalúo del involucrado vehículo. Es así como el perito Avaluador se traslada de inmediato al estacionamiento para realizar el avalúo de los daños sufridos, el cual fue entregado a mi representada el día 19 de Septiembre de 2005, mediante Acta de Experticia N° 120, en donde se especifican todos los daños visibles presentados por el vehículo producto del accidente…

Es importante destacar que para el momento del accidente mi representada por vía telefónica notificó a la Empresa Aseguradora de lo ocurrido, no recibiendo la ayuda necesaria que se amerita en estos casos, sino que por medio de Corredora de otro seguro movilizó a la grúa de Seguros Mercantil para el traslado del vehículo a la ciudad de Maturín el cual fue posible el mismo día de lo ocurrido… siendo depositado el vehículo en el Taller 500 Millas ubicado en la calle La Planta de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas .

Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2005, tal como se demuestra de sello de recepción del documento de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., mi representada le remitió el mencionado expediente N° ° U-22-CPTO-0172-2005.

Ahora bien, hasta los actuales momentos (Noviembre 2006), no obstante todas las diligencias efectuadas por mi representada, y el cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., esta sociedad mercantil no ha procedido a cancelar el monto del siniestro ocurrido, sino por el contrario, de manera verbal le informaron que el caso estaba en estudio e incluso para el mes de Diciembre de 2005 le comunicaron que probablemente se le diera perdida total al referido vehículo.

…Omissis…

…es lógico concluir que la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., trata de eludir las obligaciones que contractualmente asumió de conformidad con el contrato de seguro celebrado en los términos antes expuestos, por el cual debía cancelarle a mi representada, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.87.980.000,oo) que es el monto total de lo asegurado, todo ello de conformidad con el contrato de Póliza de Seguro celebrado cuyo cumplimiento se demanda. Además del daño patrimonial antes referido, me fue causado un daño emergente, en cuanto me vi precisada a la contratación de un vehículo para poder movilizarme, durante siete (07) meses, con el pago de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) diarios, desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 15 de Agosto de 2006.

En efecto, a tales fines, celebré un Contrato de Arrendamiento…de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.987, Color: MARRON, Serial de Motor: WHV300247, Serial de Carrocería: 4H19WHV300247, Tipo: SEDAN, Placa: XCY-120, Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.119, quien me arrendó el vehículo antes descrito por el tiempo antes indicado, pagándole un total de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,oo)…

En efecto, también es responsable la empresa de seguros SEGUROS (Sic) MERCANTIL, C.A., del pago del daño emergente que se me ha ocasionado en virtud de no poder disponer del uso del vehículo de mi propiedad, y tal como se establece en el Código Civil en su artículo 1.196…

Fundamento la presente acción en el contrato de Póliza de seguro antes plenamente identificado que es ley entre las partes… así mismo fundamento la presente acción en los siguientes artículos del Código Civil:… 1.159, 1.167, 1.185, 1.264, 1.273…

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, habiendo agotado la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que ocurro honorable juez ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, (…) en la persona de su Gerente, ciudadano E.G.,(…) POR INCUMPLIMIENTO (Sic) DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO y convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con el Contrato de Póliza de Seguro celebrado en fecha 29 de Abril de 2005 por la empresa SEGUROS MERCANTIL, y cuya beneficiaria es mi representada, cancelando en tal sentido la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.980.000,00), que es el límite de la cobertura, como indemnización por concepto de los daños sufridos por el vehículo antes descrito, producto del accidente ocurrido en fecha 16 de septiembre del 2005, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron anteriormente expuestos.

SEGUNDO: En cumplir con el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00).

TERCERO: Solicito, a este digno tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a cancelar, dado la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario.

CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados por este tribunal…

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.108.980.000,00)…

La presente demanda es admitida en fecha 15 de Noviembre del año 2.006, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2.006, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano E.G., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.

A derecho la parte demandada, y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda en vez de hacerlo, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., abogado J.A.A.A., procedió en fecha 17 de Enero del 2.007 a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos la apoderada judicial de la accionante en fecha 22 de ese mismo y año, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas y consecutivamente en fecha 31 de Enero del 2.007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Vista de decisión proferida por este d.J., el abogado J.A.A.A., presentó el día 09 de Febrero de 2.007 escrito impugnando la misma, y en consecuencia solicitó la Regulación de Competencia. Posteriormente, el Tribunal en fecha 14 de Febrero de ese año, admitió dicho recurso, remitiendo las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de Marzo del 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado J.A.A.A., y en consecuencia declaró Competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para que siguiera conociendo de la causa.

El 23 de Abril del 2.007, el Abogado J.E.A.T., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en el cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo por el contrario admitió como ciertos los hechos de que la actora si celebró con su representada el contrato de seguro con vigencia hasta el 29 de abril del 2.006; que la actora si es beneficiaria de dicho seguro y que el vehículo asegurado tiene las características descritas en la demanda; y así como también afirmó que el fecha 16 de Septiembre de 2.005 ocurrió el mencionado siniestro. Más sin embargo alegó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:

Es lo cierto que, luego de haber tenido conocimiento del siniestro y cumplido el proceso de evaluación de los daños, emisión de la orden de reparación y la adquisición y llegada de repuestos, el vehículo propiedad de la actora fue reparado en el Taller 500 Millas, C.A., en esta ciudad de Maturín, estando totalmente reparado desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Sin que la actora concurriera a retirarlo, pese a tener conocimiento de que estaba concluida la reparación, pues pretendía que se le entregara un vehículo nuevo, lo cual desde luego resulta absolutamente improcedente…

…Omissis…

Rechazo y niego por improcedente la pretensión de la actora de que Seguros Mercantil, C.A., le cancele la cantidad de Ochenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 87.980.000,00) como indemnización de los supuestos daños sufridos por el vehículo asegurado, producto del accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2005.

Rechazo y niego por improcedente, la pretensión de la actora de que Seguros Mercantil, C.A., le cancele la cantidad de de Veintiun (Sic) Millones de Bolívares (Bs.21.000.000,00), derivados de los supuestos pagos realizados derivados del supuesto contrato de arrendamiento celebrado.

Rechazo y niego por improcedente, la pretensión de la actora que se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre el monto que supuestamente resulte condenado a pagar la demandada.

Rechazo la pretensión del actor de que se le cancelen costas y costos del juicio…

Rechazo por exagerada e improcedente la estimación que de la demanda hace en el libelo….”

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

• CAPITULO I. De la Comunidad de Prueba.

1) Condiciones Generales y Particulares Cobertura Amplia de la P.d.S.

2) Cuadro de Póliza-Recibo de prima.

3) Realización del avalúo o justiprecio de los daños ocasionados al vehículo por parte del Perito Avaluador J.L.D.A.M., mediante acta N° 120.

• CAPITULO II. Documentos Privados emanados de terceros.

Facturas y notas de entrega emanadas de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, C.A., a objeto de ratificación mediante el testimonio del ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.130.471, en su carácter de Gerente de dicha sociedad.

• CAPITULO III. Informes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de requerir información de:

1) Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles, C.A.

2) Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Taller 500 Millas, C.A.

4) Inspectoría Regional del T.d.E.M..

• CAPITULO IV. Testimonial.

Declaración del ciudadano M.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.571, y de este domicilio.

• CAPITULO V. Inspección Judicial.

Sobre el vehículo en cuestión.

• CAPITULO VI. Experticia.

Sobre el vehículo en cuestión.

De la Parte Demandante:

• CAPITULO I. Merito de los Autos.

1) Contrato de Póliza de Seguro N° 87-65-22300045, suscrito con la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., con vigencia hasta el 29 de Abril del 2.006.

2) Certificado de Registro de Vehículo, N° 23651314

3) Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.C. con expediente N° U-22-CPTO-0127-2005.

• CAPITULO II. Prueba Documental.

Contrato de Arrendamiento de Vehículo de fecha 15 de Enero del 2.006, entre su persona y el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.119.

• CAPITULO III. Prueba Testimonial.

De los ciudadanos J.A.R.A., J.L.D.A.M., J.T.L. y H.S..

• CAPITULO IV. Prueba de Informe.

Para requerir información del Estacionamiento Italia, Servicios de Grúas Permanentes.

• CAPITULO V. Prueba de Experticia.

A los fines de que los expertos designados ilustren al Tribunal sobre el costo de reparación de los daños sufridos por el vehículo en cuestión.

Admisión y Evacuación de Pruebas

Por auto de fecha 05 de Junio del 2.007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Consecutivamente, el día 12 de Julio del 2.007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual fueron designados los ciudadanos M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.774.084, (por la parte actora), M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.302.938, (por la parte demandada); y S.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.922.026, (por el Tribunal). Aceptando posteriormente cada uno de ellos el cargo para el cual habían sido designado y siendo luego juramentados conforme a la Ley.

El 17 de Julio de 2.007, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada, conforme consta en acta levantada por este Tribunal que riela a los folios 143 al 145 de la primera pieza del presente expediente.

Corre inserto a los folios 149 y 150, de la primera pieza de este expediente, informe emanado de la AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., recibido por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.007.

Posteriormente, el 23 de Julio del 2.007 es agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, quien fue el encargado de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.R.P. y M.Q., plenamente identificados.

Riela de los folios 206 al 219, copias certificadas del expediente N° U-22-CPTO-0127-05, emanadas de la Unidad N° 22 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 30 de Julio del 2.007, es recibido informe del TALLER 500 MILLAS, C.A.

Mediante oficio N° 2.910 1422, es enviada comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste designado por distribución para la evacuación de los testigos A.R.A., J.L.D.A.M., J.T.L. y H.S., promovidos por la parte actora.

Al folio 272 de la primera pieza del presente expediente, riela informe remitido por el Gerente General del Estacionamiento Italia, recibido por este Tribunal el 17 de Septiembre del 2.007.

En fecha 05 de Marzo del 2.008, los expertos designados consignaron Informe de Avalúo practicado sobre el vehículo objeto de la presente litis. Visto dicho informe el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado J.R.C. solicitó una aclaratoria de experticia, en la cual se indicara el costo real de la reparación de todos los daños sufridos por el vehículo, a tales efectos el Tribunal mediante auto fechado 31 de Marzo 2.008, acordó de conformidad lo solicitado y libró boleta de notificación a los nombrados expertos, ciudadanos M.J.R., M.C. y S.E.A.R.. Notificados los mismos, éstos consignaron escrito en fecha 15 de Mayo del 2.009, expresando que para la determinación del costo real o bien para la fecha de su reparación sería necesaria la realización de una nueva experticia.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.009, el Abogado J.A.A.A., solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes. Acordando este Juzgado, tal pedimento por auto de fecha 01 de Junio del 2.009, y en el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hicieren.

Notificadas las partes, éstas presentaron sus respectivos escritos de informes y consecutivamente sus observaciones, vistos los mismos el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Estimación de la Demanda

El Abogado J.E.A.T., al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda, considerándola exagerada.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

…Omissis…

El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 108.980,°°), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la ciudadana E.P.D.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., alusiva al siniestro del 16 de Septiembre del año 2.005 de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: BBJ42F, MODELO: TRAILBLAZER, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S65V325068, SERIAL DEL MOTOR: 65V325068, AÑO: 2005, COLOR: ROJO.

Ahora bien, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente::

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, y a tales efectos pasa a valorarlas:

En cuanto a las pruebas documentales consignadas por ésta, constituidas por: 1) Cuadro de Póliza de Seguro N° 87-65-22300045 que riela del folio 5 al folio 7, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., y la accionante, ciudadana E.P.D.A.. 2) Certificado de Registro de Vehículo, N° 23651314, en el cual se evidencia claramente las características del vehículo y que la propiedad del mismo pertenece efectivamente a la ciudadana E.P.D.A.. 3) En cuanto al Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.C. con expediente N° U-22-CPTO-0127-2005, se observó del mismo que ciertamente el siniestro se suscitó el día 16 de septiembre del año 2.005, en este sentido este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichas instrumentales y más aún cuando los mismos fueron reconocidos por la parte demandada.

Respecto al Contrato de Arrendamiento privado de Vehículo, celebrado en fecha 15 de Enero del 2.006, entre la ciudadana E.P.D.A. y el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.119, este Tribunal observó: Por ser este instrumento privado, requiere el reconocimiento en su contenido y firma, ahora bien, como parte de ello la actora promovió la testimonial del ciudadano J.A.R.A., para que a tales efectos ratificara la celebración de dicho contrato, así las cosas, en fecha 27 de Julio del 2.007, se llevó a cabo el acto, conforme consta en acta suscrita por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción judicial, se apreció que ciertamente el prenombrado ciudadano celebró el referido contrato con la ciudadana E.P.D.A., apreciando especialmente este sentenciador que ni el instrumento ni la testimonial fueron tachados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tanto al documento como a la testimonial.

En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano J.T.L., se observó que el mismo fue conteste, claro y preciso a las preguntas realizadas, verificándose de su deposición que el mismo presenció el estado en que quedó el vehículo en cuestión luego del accidente, por haberse encontrado transitando por el sitio donde ocurrió el siniestro, a tales efectos este Tribunal le da valor probatorio a dicha testimonial.

Con relación a la prueba de informe solicitada por la demandante, a los fines de requerir información del Estacionamiento Italia, Servicios de Grúas Permanentes, se recibió informe en fecha 17 de Septiembre del 2.007, en el se evidenció que efectivamente la señalada empresa prestó el servicio de grúa, alegado por la parte accionante, por lo que comprobado el mismo, se otorga valor probatorio.

Respecto a la Prueba de Experticia promovida por ambas partes, este Tribunal considera que la misma solo arrojó que el referido vehículo se encontraba reparado, más no se confirmó que dicho vehículo se encontraba en prefectas condiciones mecánicas, adminiculando dicha prueba con la inspección realizada por este Tribunal en fecha 17 de Julio del 2.007, en las instalaciones del Taller 500 Millas, C.A., lugar donde se encuentra el vehículo, la misma igualmente no arrojó elemento alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga, de que el vehículo funcione por cuanto no fue encendido ni movido, por cual no pudo verificarse se realmente de mecánica está en optimas condiciones, por lo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de este sentenciador el hecho de que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, se adhiere al acta experticia N° 120, realizada por el Perito Avaluador ciudadano J.L.D.A.M., por cuanto concluyó el prenombrado ciudadano para ese momento, que el valor de los daños del vehículo ascendían a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, alegando consecuencialmente el apoderado judicial de la demandada que el referido importe de reparación era inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado.

Así las cosas, la razón del por qué tal prueba llama la atención de este Juzgador, es por el hecho de que reconocidas como ciertas igualmente por la parte demandada las condiciones generales de la póliza de seguro, prevé la cláusula N° 15 de la misma, que:

EVALUACIÓN DEL DAÑO. Todas las pérdidas o daños que sufra el Vehículo Asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente P.d.s. inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice “El Asegurador”,

En tal sentido, concatenando lo anteriormente expresado, con la testimonial del ciudadano M.Q., promovida por la parte demandada, se observó de la misma lo siguiente:

El acto en el cual testificó el mencionado ciudadano se realizó en fecha 18 de Julio del 2.007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, y se constató que el mismo afirmó prestar servicios como empleado en la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y que tales servicios los desempeña como Ajustador de Pérdidas, y que dicha actividad consiste en verificar y cuantificar los daños sobrevenidos a consecuencia de un siniestro; acotando además referente a este caso que el monto de los daños de la camioneta de la ciudadana E.P.D.A., ascendió alrededor de “veintiséis millones y medio aproximadamente”; ahora bien, resulta significante este particular por cuanto la parte demandada no trajo a los autos acta o informe levantado por el Ajustador de Pérdidas, en donde se refleje la evaluación detallada de los daños del vehículo, sufridos a causa del siniestro; por lo que si bien es cierto que aceptado el avalúo del perito de transito, por la parte demandada, aún y cuando el valor estimado por éste fue una cantidad aproximada, no es menos cierto que no se evaluaron ni cuantificaron los daños ocultos que no pudieron ser observados con dicho avalúo, es por ello la significancia de esta prueba la cual no fue aportada por la parte demandada, ya que no demostró la cuantificación del valor de la perdida, que según sus dichos y respecto a este caso correspondió a una Pérdida Parcial y no a una Pérdida Total, pero debió entonces el Ajustador de Pérdidas de la empresa aseguradora dejar sentado tanto la inspección como el avalúo por él realizado al vehículo objeto de la litis, cuestión ésta que no fue traída a los autos, y por tal razón este sentenciador desecha dicha testimonial. Y así se establece.

Así mismo, precisa este sentenciador apuntar que tal y como lo sostienen las partes, el siniestro se suscitó el 16 de Septiembre del año 2.005, igualmente vale la pena resaltar que la parte demandada expresa en su escrito de contestación que una vez que tuvo conocimiento del siniestro y cumplido el proceso de evaluación (que no se constata en autos), así como también la emisión de la orden de reparación y la adquisición y llegada de repuestos, el vehículo propiedad de la actora fue reparado en el Taller 500 Millas, C.A., en esta ciudad de Maturín, estando totalmente reparado desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), tal y como se verifica en el informe emanado de citado taller, alegó asimismo la parte demandada que la actora no concurrió a retirarlo, pese a tener conocimiento de que estaba concluida la reparación; ahora consecuencialmente surgen diversas interrogantes para este sentenciador: ¿Demostró la empresa aseguradora, el haber hecho del conocimiento de la ciudadana E.P.D.A., que su vehículo había sido reparado? ¿Aún siendo ciertas la orden de reparación y las facturas de los repuestos para el vehículo, justificó el por qué el retardo de la reparación, que a todas luces se prolongó a un (01) año?, razón por el cual la actora se vio en la necesidad de rentar un vehículo, tal y como quedó demostrado. En este sentido, considera pertinente plasmar este Juzgador las cláusulas siguientes contenidas en Póliza:

CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA

Cláusula 3: COBERTURAS

Las coberturas que ofrece esta Póliza son:

a.- Pérdida Parcial:

…Omissis…

El Asegurador

podrá indemnizar las pérdidas parciales cubiertas por esta Póliza, reparando el bien asegurado, reponiendo o pagando el monto de la pérdida cubierta, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la Cláusula 10, de las Condiciones Particulares, “Sustitución de la Indemnización” y Clausula 12, “Pago de la Indemnización” que figura en las Condiciones Generales de la Póliza.

Cláusula 10: SUSTITUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

El Asegurador

podrá al momento de cumplir con su obligación, reparar o entregar un bien similar al siniestrado, previo consentimiento de “El Asegurado” y/o “El Beneficiario”

CONDICIONES GENERALES

Cláusula 12: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

El Asegurador

se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a “El Asegurado” como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los momentos indicados en el Cuadro de Póliza.

El pago de las indemnizaciones previstas en el presente Contrato, será efectuado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibir “El Asegurador” el último de los recaudos necesarios, según lo establecido en la Cláusula 4, “Obligaciones en Caso de Siniestro”, de las Condiciones Particulares o de la entrega del informe de ajuste de pérdida, salvo causa extraña no imputable a “El Asegurador”. En los supuestos de siniestros catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles.

Conforme a cláusulas transcritas de las Condiciones Particulares - Cobertura Amplia del Contrato de Seguro, específicamente la relativa en la Cláusula 3, de las Coberturas, literal a) último párrafo, en concordancia con las Cláusulas 10 (Condiciones particulares) y 12 (Condiciones Generales), referente a la indemnización, debió en caso tal, la aseguradora indemnizar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que recibiera el último de los recaudos exigidos por la cláusula 4 de las Obligaciones de Siniestro, o por el contrario luego de la entrega del informe de ajuste de pérdida, notificar o hacer del conocimiento de la beneficiaria si iba a reparar o entregar un bien similar al siniestrado, para que en cualquiera de los casos la asegurada o beneficiaria diera su consentimiento, concluyendo entonces quien aquí decide que, en el caso de marras la empresa aseguradora, SEGUROS MERCANTIL, C.A., no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de Póliza de Seguro, suscrito con la ciudadana E.P.D.A., en consecuencia esta acción ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó la ciudadana E.P.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Deberá la Aseguradora, cancelar a la beneficiaria la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.980,00), que corresponde al límite de la cobertura, como indemnización de los daños sufridos por el vehículo plenamente descrito supra.

• SEGUNDO: Deberá igualmente cancelar a la ciudadana E.P.D.A., la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.000,00), correspondiente al daño emergente causado.

• TERCERO: Solicitada la indexación judicial en su debida oportunidad y tomando en cuenta que la depreciación monetaria es un hecho público y notorio, lo cual no necesita comprobación, esta Tribunal la acuerda, considerando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (15 de Noviembre del 2.006) hasta la publicación del presente fallo (20 de Mayo del 2.010).

• CUARTO: Asimismo deberá cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.245,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP. 29.676

AJLT/kc.-

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