Decisión nº PJ01020100000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto: GP02-L-2009-002671

Parte demandante:

Ciudadana N.I.B.D.M., titular de la cédula de identidad números V-4.870.846.

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogada: E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.351.

Parte demandada:

INSTITUTO NUEVA VENEZUELA, S.R,L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N°41, Tomo 59-A, en fecha 13 de Mayo de 1995.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogada: L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.134

Motivo:

PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa en fecha 10 de Diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de Junio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “05” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 01 de Octubre de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la accionada INSTITUTO NUEVA VENEZUELA, S.R,L.

 Refirió que para el momento de terminar la relación laboral, la cual termino a causa de retiro voluntario, desempeñándose como Directora Académica del Plantel.

 Señaló que devengaba un salario mensual de Bsf. 1.600, 00, la descrita relación término en fecha 04 de Febrero de 2009 y la misma estuvo activa e ininterrumpida durante 05 años, 4 meses y 3 días.

 Indicó que el patrono en fecha 04 de Febrero de 2009, al termino de la relación laboral pagó la cantidad de Bsf. 2.023,82, por conceptos que se describen en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexo que esta marcada “A”.

 Señaló que cuando se revisa lo pagado mediante la citada planilla claramente se puede determinar que tanto la antigüedad, como los conceptos que causa con ocasión de la terminación de la relación laboral, están calculados de manera deficiente, además que al monto bruto le fueron deducidos todos los montos que por concepto de utilidad, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre prestaciones, antigüedad adicional, habían sido pagados en periodos anteriores.

 Refirió que los montos pagados por concepto de antigüedad (108 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo correcto era que se dedujeran, ya que los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre prestaciones, se causan anualmente y son liquidables anualmente; una vez pagados estos no son deducibles al finalizar la relación laboral.

 Señalo que la demanda esta fundamentada con lo previsto en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional, los cuales establecen los principios que regulan la relación laboral, el derecho de las prestaciones y los del fraude patronal; los artículos 108, 174, 184, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes.

 Refirió los conceptos adeudados como son: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO y demás conceptos demandados (Cuantum y Fundamentacion legal).

 En el petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS Bsf. 41.757,08 (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Bsf. 9.100,94 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bsf. 1.296,71 de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bsf. 1.148,15 de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bsf. 137,78

  5. - UTILIDADES CAUSADAS: Bsf. 4.466,67

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bsf. 853,33

  7. - SALARIOS INSOLUTOS: Bsf. 8.000,00

  8. - REINTEGRO POR DESCUENTOS INDEBIDOS: Bsf. 3.746,00

  9. - BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bsf. 13.007,50

 Solicitó los intereses moratorios de las prestaciones sociales, las costas y costos que causen en el proceso, honorarios profesionales y la indexación monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “113” al “114” del expediente, la representación de la demandada:

 Señala que resulta totalmente fuera de contexto legal que un ex trabajador solicite un pago de diferencia de prestaciones sociales y esta sea por un monto que esta por encima del monto otorgado por las prestaciones sociales y en tan poco periodo laborado, mas aun, si el ex trabajador ha tenido anticipos como se evidencia en el acervo probatorio consignado por ambas partes; por otra parte una vez revisadas las cuentas que suministra la demandante en el libelo, se puede observar que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional están muy por encima de lo que mi representada paga a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo219 y 223 de la misma Ley. Igualmente se verifica que en el libelo la demandante solicita el pago del beneficio alimentario en dinero y el mismo le ha sido otorgado a todos los trabajadores de mi representada incluyendo a la demandante tal como fue probado y se establece en el artículo 9 del Capitulo Segundo del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 Señala que se puede observar la situación contradictoria en el libelo cuando la demandante manifiesta el descuento de las vacaciones pagadas en el pago de prestaciones sociales y las mismas son reclamadas en uno de los conceptos anteriores

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 9.100,94 por concepto de Antiguedad;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 1.296,71 por concepto de Intereses sobre Prestaciones;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 1.148,15 por concepto de Antigüedad adicional;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 137,78 por concepto de Utilidades fraccionadas;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 4.466,67 por concepto de Utilidades causadas;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 853,33 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 8.000,00 por concepto de Salarios insolutos;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 3.746,00 por concepto de Reintegro por descuentos indebidos;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 13.007,50 por concepto de Beneficio de alimentación;

 Rechazó que mi representada le adeude al demandante la suma Bsf. 41.757,08 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios sociales;

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En consideración a los alegatos expuestos por las partes, en sus respectivos escritos tanto del libelo de la demanda como el escrito de contestación de la demanda; quien sentencia pasa a establecer lo siguientes : el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (01 de octubre de 2003) y su finalización( 04 de febrero del año 2009) así como los salarios devengados por la accionante; siendo el último salario mensual al termino de la relación de trabajo (equivalente a Bs. 1.600,00 mensuales) como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

 Asimismo no fue un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, la cual se produjo por renuncia expresa de la accionante.

 Las partes discrepan en relación a la unos salario insolutos que a decir de la accionante se dejaron de cancelar por la accionada, siendo estos los indicados en el libelo de la demanda; pues el demandante alega que fueron cancelados y que la accionante cobraba mensualmente su salario y se encuentra reflejados en las nominas.

 Asimismo discrepan en cuanto a que la demandante no se le cancelaron las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y utilidades causadas de los últimos cuatro meses laborados.

 Las partes discrepan también en cuanto al descuento o deducción que la accionada realizo a la trabajadora de las respectivas vacaciones que comprendió la relación de labora entre las partes; es decir desde los años 2003 al año 2008.

En consideración a los antes expuesto y asimismo a la sentencia invocadas, pasa entonces esta juzgadora a realizar el análisis de las pruebas y sus respectiva valoración de conformidad.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

En consideración al escrito de pruebas consignado en la audiencia primigenia aportada por la parte accionante y en virtud del debate probatorio realizado durante la audiencia de juicio se procede a valorar las probanzas consignadas en el expediente

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “21”, copia original de Recibo de pago de fecha 14 de Agosto de 2008; por concepto de pago de anticipo de las prestaciones de antigüedad por los servicios prestados a la accionada, por un monto total de Bs. 3.744,00 En la audiencia de juicio la accionada reconoce la presente probanza; en consecuencia quien juzga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

 Al folio “22” constancia de trabajo, en original expedida en fecha 04 de Febrero de 2009, donde se evidencia el tiempo de la relación de trabajo; es decir desde su fecha de inicio a su fecha de terminación incluyendo en esta documental el salario mensual devengado por la accionada. Siendo en la audiencia, reconocido por la accionada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 Inspección Judicial:

Probanza solicitada por la accionante y la cual el Tribunal no admitió por cuanto no indica lugar, ni dirección donde deba realizarse dicha inspección. Así se decide.

 Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil a los fines que se aperciba a la accionada para que exhiba los originales de pago de sueldos, salarios y/o cualquier beneficio, comprendido entre el período comprendido entre el mes de octubre de 2004 al 04 de febrero de 2009. Control de asistencia del personal que abarca el período anteriormente mencionado y las nominas que consigno ante la Zona Educativa del Estado Carabobo. En la audiencia de juicio la accionada, manifestó que las nominas correspondiente al año 2004 al año 2007 fueron evidenciadas en los cuadernos que se inspeccionaron el día que el Tribunal realizo la Inspección promovida y evacuada el día 17-06-2010 y que los demás años se realizo a través de corridas bancarias en las respectivas cuentas nominas de cada empleado; las cuales están consignadas en el expediente. En la audiencia de juicio la accionante paso a manifestar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien juzga, aplica la consecuencia jurídica que se deriva de la no exhibición de la presente probanza. Así mismo se solicito la exhibición del control de asistencia del personal y la exhibición de las nominas que deben ser consignada ante la Zona educativa del Estado Carabobo; las cuales tampoco se exhibieron, siendo que estas probanzas están en poder de la accionada quien aquí juzga aplica la consecuencia jurídica emanada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 Informes: Solicitado al Dirección de Evaluación y Control Docente de la Zona Educativa del Estado Carabobo del cual no consta sus resultas a los autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “26” al “111” la representación de la parte demandada promovió:

Documentales:

 Del folio “26 al 70”, marcadas con la letra A a A 45: pagos de nomina en original desde Octubre de 2006 a Febrero de 2009, en las cuales se evidencia al final de la hoja en el margen derecho un sello húmedo de la agencia de la entidad Bancaria Agencia Camoruco. En la audiencia de juicio, la accionante manifestó que se evidencia que faltan los pagos que ella reclama, dice que los acepta siempre y cuando los montos se dividan entre dos y den el monto que le cancelaban mensualmente; esta juzgadora realizara el análisis y se pronunciara en la motiva del presente fallo

 Del folio “72 al 109”, marcadas con la letra B, copias de entrega del beneficio de alimentación Y facturas en las cuales se entregaban bolsas de comida. Manifestó en la audiencia de juicio la accionante que esta entrega de bolsas de comida no cumplen con lo emanado en la Ley Programa de Alimentación y que debió haber sido ratificado en juicio las facturas que se consignaron por parte de quien las emanas, por lo tanto las impugna. En consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a las presentes probanzas de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 Al folio “110”, marcada con la letra C comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2007 al 2008, de fecha 14 de agosto de 2008 por un monto de Bs. 3.744,00 las cuales esta firmada por la accionante y la accionada; en la audiencia de juicio fue reconocida la presente probanza por la accionante, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 Al folio “111”, marcada con la letra D comprobante de pago de prestaciones sociales, la cual se encuentra firmada por la accionante y la accionada y en la audiencia de juicio no fue desconocida por la accionante quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la Inspección Judicial que se realizo en fecha efectiva el día 17 de junio de 2010 y cuya acta corre inserta desde el folio 125 al folio 128 del expediente y quien juzga se pronunciara en la motiva de la sentencia y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la actora trabajadora, quien juzga observa que quedo probado en autos el salario argumentado por la actora, por tal razón se deja establecido que el salario a utilizar como base de cálculo para los conceptos de prestación de antigüedad así como las prestaciones derivadas del artículo 108. Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás conceptos aquí demandados es el estipulado por la actora, Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que la actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la relación de trabajo comenzó el 01 de octubre del 2003 y culmino el 04 de febrero del año 2009. Teniendo entonces una duración la relación laboral de cinco (05) años, cuatro (04) meses y tres (03) días y revisado el derecho se procede a realizar los cálculos para la antigüedad en el caso de marras y así se establece.

 .-) Que para la prestación de antigüedad se toman los salarios integrales mensuales a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios.

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VAC. ALICUOTA DE U. SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD TOTAL CAUSADO

Feb2004 96,00 3,40 1,87 4,08 101,94 5 17,00

Mar2004 314,40 11,13 6,11 13,35 333,87 5 55,65

Abr2004 356,00 12,60 6,92 15,12 378,04 5 63,00

May2004 356,00 12,60 6,92 15,12 378,04 5 63,00

Jun2004 356,00 12,60 6,92 15,12 378,04 5 63,00

Jul.2004 356,00 12,60 6,92 15,12 378,04 5 63,00

Ago2004 356,00 12,60 6,92 15,13 378,06 5 63,00

Sep2004 300,00 10,65 6,67 12,79 319,45 5 53,25

Oct.2004 300,00 10,65 6,67 12,79 319,45 5 53,25

Nov2004 300,00 10,65 6,67 12,79 319,45 5 53,25

Dic2004 300,00 10,65 6,67 12,79 319,45 5 53,25

Ene2005 300,00 10,65 6,67 12,78 319,44 5 53,25

Feb2005 300,00 10,65 6,67 12,78 319,44 5 53,25

Mar2005 300,00 10,65 6,67 12,78 319,44 5 53,25

Abr2005 300,00 10,65 6,67 12,78 319,44 5 53,25

May2005 300,00 10,65 6,67 12,78 319,44 5 53,25

Jun2005 300,00 10,65 6,67 12,78 319,44 5 53,25

Jul2005 300,00 10,65 6,67 12,79 319,45 5 53,25

Ago2005 300,00 10,65 6,67 12,79 319,45 5 53,25

Sep2005 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Oct2005 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Nov2005 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Dic2005 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Ene2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Feb2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Mar2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Abr2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

May2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Jun2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Jul2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Ago2006 450,00 16,02 11,25 19,23 480,48 5 80,01

Sep2006 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Oct2006 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Nov2006 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Dic2006 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Ene2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Feb2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Mar2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Abr2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

May2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Jun2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Jul2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Ago2007 1.200,00 42,83 33,33 51,43 1.284,76 5 214,15

Sep2007 1.440,00 51,53 44,00 61,88 1.545,88 5 257,15

Oct2007 1.440,00 51,53 44,00 61,88 1.545,88 5 257,15

Nov2007 1.440,00 51,53 44,00 61,88 1.545,88 5 257,15

Dic2007 1.440,00 51,53 44,00 61,88 1.545,88 5 257,15

Ene2008 1.440,00 51,53 44,00 61,83 1.545,88 5 257,15

Feb2008 1.440,00 51,53 44,00 61,83 1.545,88 5 257,15

Mar2008 1.440,00 51,53 44,00 61,83 1.545,88 5 257,15

Abr2008 1.440,00 51,53 44,00 61,83 1.545,88 5 257,15

May2008 1.440,00 51,53 44,00 61,83 1.545,88 5 257,15

Jun2008 1.440,00 51,53 44,00 61,83 1.545,88 5 257,15

Jul2008 1.440,00 51,53 44,00 61,88 1.545,88 5 257,15

Ago2008 1.440,00 51,53 44,00 61,88 1.545,88 5 257,15

Sep2008 1.600,00 57,41 53,33 68,94 1.722,28 5 287,05

Oct2008 1.600,00 57,41 53,33 68,94 1.722,28 5 287,05

Nov2008 1.600,00 57,41 53,33 68,94 1.722,28 5 287,05

Dic2008 1.600,00 57,41 53,33 68,94 1.722,28 5 287,05

Ene2009 1.600,00 57,41 53,33 68,94 1.722,28 5 287,05

TOTAL

9.077,62

A los efectos de cuantificar el salario integral se consideraron las percepciones salariales devengadas por el actor en cada periodo, así como la incidencia salarial de utilidades causada en función de 15 días de salario (tal y como fue alegado por la demandada), así como la incidencia salarial del bono vacacional generada por 07 días de salarios.

DIAS ADICCIONALES DE ANTIGÜEDAD; Asimismo se tiene que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada le adeuda a la accionada la cantidad de 20 días adicionales por concepto de antigüedad adicional a salario diario de Bs. 57,41 la cual se tiene un total DE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.149,00)

Ahora bien, por cuanto quedó acreditado en autos que la accionada demandante recibió la suma de Bs. 2.448,00 imputable al concepto en referencia, según se desprende de la documentales cursantes a los folios 21 de fecha 14 de agosto, es por lo que se debe descontar esta cantidad al monto total acordado por este concepto. En consecuencia siendo el monto total por el concepto de Antigüedad de Bs. DIEZ MIL DOSCIENTOS VENTI SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.227,00) menos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.448,00) es por lo que el monto total por concepto de Antigüedad a cancelar la accionada a la demandante es de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.779,00) y Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda la accionante las utilidades fraccionadas que no le cancelaron y siendo que del debate probatorio no se evidencia dicho pago es por lo que se acuerda el presente monto demandado; en consecuencia debe la accionada cancelar a la demandante de autos por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137,78) menos la cantidad de Bs. 66,66 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, como bien se evidencia de recibo de comprobante de pago de liquidación de prestaciones marcado D que riela al folio 111 del expediente; en virtud de lo antes expuestos se tiene que se condena a la accionada cancelar al accionante la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 72,00) y así se decide.

UTILIDADES CAUSADAS

Demanda la accionada del caso de marras las utilidades causadas y no canceladas desde el año 2003, por una fracción y desde el año 2004 hasta el año 2008, siendo que de los análisis de las probanzas aportadas por la parte accionada y del debate probatorio no se evidencia probanza alguna que demuestre el pago de las utilidades es por lo que se considera procedente el pago de los concepto demandados. Por lo antes expuestos se condena al accionada de autos a cancelar a la accionate la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SECENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 4.466,67) y asi se declara.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Demanda la accionante las vacaciones fraccionadas de vacaciones y bono vacacional y cuya cantidad demandad es la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 853,33). Se evidencia de las probanzas traídas al proceso al folio 111 de que se realizo un pago por vacaciones fraccionadas de Bs. 333,31 y bono vacacional de Bs. 221,85 lo cual suma la cantidad de Bs.556,00; en virtud de ello quien aquí juzga, acuerda descontar la presente cantidad al monto demandado por este concepto: Siendo entonces la cantidad a cancelar la accionada por este concepto a la demandante la siguiente: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.298,00) y asi se declara.

SALARIO INSOLUTOS

De las probanzas consignadas a los autos, se evidencia que ciertamente dejo de percibir los salarios de agosto de los años 2004 a agosto del año 2008 en consecuencia es procedente el pago del presente concepto; en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar a la accionante de autos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 8.000,00) y asi se declara.

REINTEGRO POR DESCUENTOS INDEBIDOS.

Demanda el siguiente concepto evidenciando, el Tribunal que como bien corre inserto al folio 111 el descuento realizado por vacaciones y los cuales habían sido cancelados; es por lo caula se acuerda el pago por este concepto: En consecuencia se condena a la demandada de autos cancelar al accionante la cantidad por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES EXACTOS (Bs. 3.746,00) y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÒN:

Demanda este concepto la demandante de autos y en virtud que la accionada no logro demostrar, que ciertamente las bolsas de comida se ajustan a lo requerido según el artículo 9 de capitulo segundo del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, donde se manifiesta que se entiende por beneficio sociales con carácter similar los cuales deberán ser certificados por lo órganos competentes en materia de nutrición y como bien se evidencia no hay ninguna autorización de los órganos competentes a los cuales hace mención la ley In comento; en virtud de lo antes expuesto forzosamente se acuerda el pago del monto demandado por este concepto y el cual debe cancelar la demandad a la accionante siendo este monto la cantidad de TRECE MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 13.007,50) y asi se declara.

En consecuencia deberá cancelar la demandad a la accionate de autos por los conceptos aquí demandados la siguiente cantidad total. TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37. 363,00) y asi se declara.

DECISION

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En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana N.I.B.D.M. contra INSTITUTO NUEVA VENEZUELA S.R.L , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia deberá cancelar la demandada a la accionate de autos por los conceptos aquí demandados la siguiente cantidad total. TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37. 363,00) y asi se declara

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIUN (21) días del mes de Junio de 2010.-

El Juez,

C.D.L.T.R.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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