Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de 2012

202º y 153ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003099

PARTE ACTORA: ENILFA ARROYO LUNA, colombiana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número E-82.088.871 y T.A.Á.M.; colombiano, titular del pasaporte colombiano número CC 9041299.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.G.G. y L.F.B.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.809 y 77.399

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ETIME C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 1096-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la representación judicial de los demandantes ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M., pasa a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES ETIME C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día ocho (08) de octubre de 2012, a las 9:00 a.m.

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.G.G., L.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.809, y 77.399, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M., a la audiencia preliminar fijada para el día ocho (08) de octubre de 2012, a las 9:00 a.m.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES ETIME C.A, y de apoderado judicial alguno que las represente. En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en este proceso, en fecha ocho (08) de octubre de 2012, a las 9:00 am, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por las demandada INVERSIONES ETIME C.A, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el ocho (08) de octubre de 2012, a las 9:00 am de la manera siguiente:

II

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

  1. - La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre los demandantes y la empresa demandada INVERSIONES ETIME C.A.

  2. - Que la fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes fue a partir del 26 de enero de 2011, hasta el 13 de septiembre de 2011, fecha de terminación de la relación laboral.

  3. - Que la forma de terminación de la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada fue por despido injustificado sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial número 39.828.

  4. - Que los demandantes ciudadanos ENILFA ARROYO L.T.A.Á.M. prestaban labores como empleados domésticos, alternativamente en la Quinta Los Marcos y en la instalación de la empresa demandada INVERSIONES ETIME C. A, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado.

  5. - Que los cargos de empleados domésticos de los demandantes se realizaron de manera periódica y continua dentro de un horario de trabajo de lunes a lunes, con excepción de los días sábados que era el día de descanso; en horario de siete antes meridiem a dos post meridiem (7:00 am. a 2:00 p.m.), y de tres post meridiem a nueve post meridiem (3 pm. a 9:00 pm).

  6. - Que los trabajadores solicitan el pago de los beneficios por antigüedad, desde el veinte y seis de enero del año dos mil once (26/01/2.011) hasta el trece de septiembre del año dos mil once (13/09/2011), como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones no pagadas como lo indica el artículo 219 ejusdem; el bono vacacional no pagado como lo indica el artículo 223 ejusdem; la p.d.n. como lo indica el artículo 278 ejusdem; las indemnizaciones por despido injustificado en armonía con el articulo 125 ejusdem, intereses respectivos, por concepto de sus servicios como trabajadores durante siete meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título V, Capitulo II, De los Trabajadores Domésticos

  7. - Que los demandantes percibían el mismo salario y por ende los salarios para el cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado son los siguientes:

    Primer año de servicio:

    Día Mes Año Salario mensual S. diario Alícuota, utilidades Alícuota, bono vacacional Salario diario integral

    26 1 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 2 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 3 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 4 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 5 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    26 6 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    26 7 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    26 8 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    13 9 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

  8. - Que del cuadro anteriormente trascrito, se evidencia que a cada uno de los trabajadores demandantes les corresponde por concepto de prestaciones sociales por antigüedad la cantidad de 45 días equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.959), a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

  9. - Que por vacaciones fraccionadas la empresa al año paga quince (15) días de salario por mandato legal. Por lo anterior, le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de ochocientos setenta y cinco (Bs. 875,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo por estar obligada a cancelar la empresa demandada las vacaciones fraccionadas por los siete (07) últimos meses trabajados .

  10. - Que por bono vacacional fraccionado la empresa paga al año siete (7) días y por ende está obligada a cancelar a cada trabajador los siete (07) últimos meses trabajados.

  11. - Que de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal B, le corresponde a los trabajadores domésticos el equivalente a diez (10) días de salario por p.d.n. para un total por este concepto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).

  12. Que por despido injustificado son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses a tenor de lo previsto en el artículo 125 en su encabezamiento y numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que da un total por despido injustificado de tres mil bolívares (Bs. 3. 000,00), para cada uno de los trabajadores demandantes.

  13. - Que se le debe una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT en el presente caso basado en el literal “B” eiusdem, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), a cada uno de los trabajadores.

  14. - Que por todo lo anteriormente expuesto, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales para cada uno de los trabajadores son los siguientes:

    RESUMEN

    ANTIGÜEDAD……………………………………….. Bs.4.959

    VACACIONES FRACCIONADAS………………….. Bs.875

    BONO VACACIONAL FRACCCIONADAS……….. Bs.408

    P.D.N.………….……………………. Bs.700|

    ARTICULO 125 – A…………………………………..Bs.3.000

    Articulo 125 – 2……………………………………….Bs.3.000

    TOTAL: Bs.12.942

    TOTAL: Bs.12.942

  15. - Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, que asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.942), para cada uno de los demandantes más la cantidad contemplada por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Que se acuerde la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la sociedad mercantil demandada calculada sobre la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.942), para cada uno de los trabajadores.

    En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por la demandada INVERSIONES ETIME C.A, al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar fijada para el ocho (08) de octubre de 2012, a las 9:00 a.m, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma citada establece el efecto procesal por la inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.

    De otra parte, es necesario destacar que la acción ejercida por los demandantes ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M. debidamente representados por sus apoderados judiciales se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público. En conclusiòn, es procedente la admisión de los hechos en relaciòn a la demandante, Así se declara.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitidos como se tienen los hechos señalados por los demandante ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M., debidamente representados por sus apoderados judiciales J.L.G.G. y L.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.809, y 77.399, le corresponde a este Juzgador en primer lugar revisar y establecer cual es la Ley Orgànica Laboral aplicable al presente caso, es decir, si la derogada o la Ley vigente.

    En segundo lugar, debe este Juzgador a.l.p.e. derecho de los conceptos demandados por los ciudadanos ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M. los cuales consideramos pertinente enunciar: Prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos causados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

    Ahora bien, considera importante este Juzgador definir como punto previo cual es la Ley Orgànica del Trabajo aplicable al presente caso de la forma siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Se destaca que en el presente proceso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo.

    En el caso bajo análisis, la relación laboral finalizó en fecha 13 de septiembre de dos mil once (13/09/2011), por ende no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012.

    La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia de la nueva Ley de fecha ‘7 de mayo de 2012.

    La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior.

    La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho.

    Por las razones expuestas, se destaca que la Ley sustantiva que regula el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria la cual derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991. Así se establece.

    A continuación este Juzgador pasa a examinar si los conceptos demandados por los ciudadanos ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M. son procedentes en derecho de la forma siguiente:

    A-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

    EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 26 de ENERO DE 2011, HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

    Los salarios para el cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo a lo alegado por demandantes en su libelo de demanda y lo cual constituye un hecho admitido por la demandada son los siguientes:

    Primer año de servicio:

    Día Mes Año Salario mensual S. diario Alícuota, utilidades Alícuota, bono vacacional Salario diario integral

    26 1 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 2 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 3 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 4 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2

    26 5 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    26 6 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    26 7 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    26 8 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    13 9 2.011 3.000 100 8.3 1.9 110.2 551

    En tal sentido, el tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores demandantes entre la fecha de inicio 26 de enero de 2011 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13 de septiembre de 2011, es de siete (7) meses equivalente a cuarenta y cinco días (45), tal como lo hace ver la parte accionante en su libelo de demanda equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.959), para cada uno de los trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

    En consecuencia, se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta el 13 de septiembre de 2011, fecha de terminación de la relación laboral.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena a la empresa demandada INVERSIONES ETIME C.A, a pagar a la ciudadana ENILFA ARROYO LUNA, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.4.959), y a pagar al ciudadano T.A.Á.M., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.4.959), por concepto de prestación de antigüedad por el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de enero de 2011, al 13 de septiembre de 2011. Así se declara.

    B.-) VACACIONES FRACCIONADAS

    Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario por cada año de servicio, alegado por los actores en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 15 días días que divididos entre los doce (12) meses del año dan la cantidad de 1.25 días, multiplicados por los siete (7) meses de vinculación del periodo laboral es igual a la cantidad de 8.75 días. El monto anterior, se multiplica por el salario diario normal devengado de bolívares (Bs.100, 00), que arroja como resultado definitivo la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.875, 00), por concepto de vacaciones fraccionadas.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada INVERSIONES ETIME C.A, a pagar a la ciudadana ENILFA ARROYO LUNA, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.875,00), y al ciudadano T.A.Á.M., el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.875,00), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

    C-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario por cada año de servicio, alegado por los actores en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: Siete (7) días que divididos entre los doce (12) meses del año dan la cantidad de (0,58) por cada mes, multiplicados por los siete (7) meses de vinculación del periodo laboral es igual a la cantidad de (4,08) días. El monto anterior, se multiplica por el salario diario normal devengado de bolívares (Bs.100, 00), que arroja como resultado definitivo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.408, 00), por concepto de bono vacacional.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada INVERSIONES ETIME C.A, a pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.959), por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2011, al 13 de septiembre de 2011, por concepto de bono vacacional. Así se declara.

    D) P.D.N.

    Se declara improcedente el pago de diez (10) días de salario por p.d.N. para un total por este concepto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para cada uno de los demandantes debido a que los trabajadores laboraban indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa.

    En consecuencia, en este supuesto el trabajador debe ser considerado como trabajador de la empresa a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no tiene derecho a la p.d.N. por no ser trabajadores domésticos. Así se declara.

    E-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, (Bs.100,00), En consecuencia, la indemnización por despido injustificado asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cada uno de los demandantes. Así se declara.

    F-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    A tenor de lo dispuesto en la letra b) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días de salario cuando fuera superior a seis (6) meses y menor de un año calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, (Bs.100,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cada uno de los demandantes. Así se declara.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por los demandantes ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M. en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.

    Es por lo expuesto, que se declara CON LUGAR la solicitud de pago de intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la accionante los cuales deben computarse desde la fecha de la culminación o finalización de la relación laboral, es decir, en el presente caso desde el 13 de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago definitivo. Así se declara.

    En este sentido, se deja establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que se transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.”

    En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

    1º) Será realizada por un solo perito, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de de la demandada INVERSIONES ETIME C.A.

    2º) Dichos intereses se calcularán tomando como base la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tenor de lo pautado en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos ENILFA ARROYO LUNA, y T.A.Á., es decir, desde 13 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo o el pago definitivo.

    3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y los honorarios del experto correrán por la parte demandada. Así se declara.

    Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde 01 de agosto de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La forma de cálculo de los intereses se realizará aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal “c” del Segundo Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.

    Finalmente, es necesario destacar que los cálculos deben hacerse por separado, es decir, determinar lo que le corresponde a ENILFA ARROYO LUNA y por separado lo que le corresponde a T.A.Á.M. en cuanto al concepto de intereses moratorios.

    CORRECCIÓN MONETARIA

    En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 01 de agosto de 2008, hasta la ejecución del fallo. Asimismo, se debe excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.

    En cuanto a la forma de cálculo se efectuará como se estiman los intereses de prestación de antigüedad aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal “c” del Segundo Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, es necesario destacar que los cálculos deben hacerse por separado, es decir, determinar lo que le corresponde a ENILFA ARROYO LUNA y por separado lo que le corresponde a T.A.Á.M. por corrección monetaria.

    Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes que integran la parte motiva de esta sentencia arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada INVERSIONES ETIME C.A en favor de la accionante ENILFA ARROYO LUNA es la cantidad de DOCE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS 12.242,00), y a favor de T.A.Á.M., la cantidad de DOCE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS 12.242,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Adicionalmente, se le debe sumar intereses de mora y corrección monetaria que serán calculados dichos conceptos a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva y dispositiva de este fallo judicial. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos ENILFA ARROYO LUNA, colombiana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número E-82.088.871 y T.A.Á.M.; colombiano, titular del pasaporte colombiano número CC 9041299, representados judicialmente por J.L.G.G. y L.F.B.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.809 y 77.399, en contra de INVERSIONES ETIME C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 1096-A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y como consecuencia de ello, SE ORDENA a la empresa demandada:

  17. - El pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cuyos montos se indican en la motiva de la presente decisión y que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS 12.242,00), para la ciudadana ENILFA ARROYO LUNA, y para el ciudadano T.A.Á.M. la cantidad de DOCE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS 12.242,00).

  18. - El pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los demandantes ciudadanos ENILFA ARROYO LUNA y T.A.Á.M., es decir, desde el 13 de septiembre de 2011, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo de los intereses debe hacerse de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisiòn.

  19. - Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

  20. - De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 01 de agosto de 2012, hasta la ejecución de la sentencia. Así mismo, es necesario destacar que debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, huelgas, vacaciones judiciales.

    Finalmente, es necesario destacar que los cálculos deben hacerse por separado, es decir, determinar lo que le corresponde a ENILFA ARROYO LUNA y por separado lo que le corresponde a T.A.Á.M. por corrección monetaria.

  21. - No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 3:30 am. del día dos (02) de noviembre de 2012

    EL JUEZ

    FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS EL SECRETARIO

    Yorman García Martínez

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