Decisión nº 004-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 12 de enero de 2011

200º y 151º

Decisión: (004-11)

PONENTE: Dra. M.C.V.

EXP. N° S5-10-2846

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.Q., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010 y motivada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora N.C.T., mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar la Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio uno (01) al folio once (11) del Cuaderno de Incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por la Abogada C.M.Q., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que la llevan a recurrir de la misma, a saber:

(…omissis)… SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20-10-2010 por la Juez Vigésima Sexta de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., por los siguientes argumentos:

La juez de instancia al momento de emitir sus pronunciamientos consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., encuadra perfectamente en el ilícito supra citado, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de los cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que se debe acreditar tal y como lo exige el numeral 1o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer extremo para luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos los numerales 2o'y 3o de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida Cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad.

En este sentido, considera la defensa que la Juez de Control debió proceder a verificar si la medida cautelar privativa de libertad cuya imposición solicitó el Representante Fiscal, se ajusta o no a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la primera norma señalada en su encabezamiento, lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas procesales antes trascritas, se extrae que toda medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva de libertad, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que se establecerá las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad verificándose ciudadanos magistrados, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión de mi defendido, que la juez de instancia, no motivó en base a qué consideró que en actas cursaban fundados elementos de convicción para dar por acreditado “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad" (comillas y resaltado de la defensa), en el presente caso el ilícito de ROBO AGRAVADO, debiendo la juez de instancia tal y como lo exigen las normas antes transcritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma si bien dictó el auto "a decir" fundado en fecha 20-10-2010, en el mismo jamás motiva o explica fundadamente cuales son los elementos de convicción que a según la conllevan a considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, en el que pudiera haber motivado la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual estaba obligada tal y como lo preceptúa el artículo 177 eiusdem, toda vez que en dicho auto solo se limita a transcribir el acta policial de aprehensión del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H. así como la cadenas de custodia de los presuntos elementos de interés criminalísticos que según fueron localizados por los funcionarios, más sin embargo jamás explica o motiva cuales sor los fundados elementos de convicción que existen en las actas para considerar demostrado el hecho punible y la participación de mi representado en el mismo; violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la defensa debe, saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la ley.

En este sentido se pregunta la defensa ¿Cuál es el hecho punible que se cometió en el presente caso?, ¿Existen suficientes elementos de convicción para considerar acreditado algún delito? Y ¿Mi representado participó en algún hecho? ¿Pero Cuál? Lamentablemente la defensa queda en franca interrogante, pues la Juez de instancia jamás explica en base a que considera que se encuentran demostrados los numerales 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales estos que tienen que estar necesariamente acreditados para proceder a analizar el ordinal 3o de la norma adjetiva supra señalada y si bien, procede a analizar y considerar que existe peligro de fuga; y fue el propio fiscal quien solicitó a sabiendas que no se encontraban llenos los extremos de los primeros dos numerales del artículo 250 eiusdem, se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez, que el Representante del Ministerio Público sabe que con un acta policial, y sin estar avalada por ningún testigo, es insuficiente para poder demostrar en un futuro el hecho controvertido; no existiendo en actas ningún otro elemento de convicción además del acta del (sic) acta (sic) de aprehensión, que pueda corroborar lo asentado en la misma por los funcionarios; y de esta manera fortalecer el procedimiento policial; por lo que a criterio de esta representación mal pudo la juez de control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por que consideró que la conducta de mi defendido encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal y proceder a imponerlo de una Medida Cautelar Privativa de Libertad derivándose de las actas Ciudadanos magistrados, la imposibilidad de acreditar el primer y menos el segundo de los requisitos exigidos por el artículo Orgánico Procesal Penal.

A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso T.J.G.O. y Sikiu del Valle G.O.), ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Se tiene pues, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de control; e imposible es creer que los funcionarios actuantes no hayan conseguido testigo alguno que pudieran servir dar fe y corroborar el procedimiento policial; y menos a la presunta víctima, a quien nombran en las actas y que presuntamente ubican vía /telefónica y esta les indica desde su casa que estaba enferma de salud, no entendiendo la defensa si los hechos sucedieron en la calle los estadios de la U.C.V., como es posible que la misma minutos después se encontrara en su casa presuntamente ubicada en la calle principal de las minas de baruta (sic), lugar distante al sitio de los hechos, es decir, como se trasladó dicha ciudadana tan rápido para su residencia para darle tiempo a los funcionarios de llamarla a su residencia, y en base a la jurisprudencia supra mencionada el dicho de los funcionarios actuantes sólo es un elemento incriminatorio, que no es suficiente para considerar demostrado algún hecho punible y menos participación de persona alguna en el mismo, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es ROBAR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de un (01) bolso elaborado en material de cuero y partes de tela de color marrón... tres (03) teléfonos celulares, el primero modelo blackberry de color blanco con gris serial 35967501; una batería de color amarillo serial G0801C tecnología entre otros objetos; a los mismos no se le ha practicado experticia, de reconocimiento para establecer u verdadera existencia, valor y características. Y además del objeto debe existir UN SUJETO PASIVO, que es la persona sobre la cual recae la acción delictiva.

(…)

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de revocar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control, quien decretó en contra de mi defendido Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3o y 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal lugar se sirva decretar su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) del Cuaderno de Incidencias, escrito de contestación al Recurso de Apelación supra descrito, el cual fue interpuesto dentro del tiempo hábil previsto en la ley adjetiva penal por la Abogada M.F.A., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…omissis…)

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por la recurrente, estas (sic) Representaciones (sic) del Ministerio Público observan (sic) que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 20 de Octubre de 2010, convocada por el juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos tales como:

1.- Acta Policial, de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SIERRA FREDDY, MELENDEZ MERVEN y SOLORZANO ADELCI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, en el que dejan constancia del procedimiento de investigación y de la aprehensión del ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSE.

2. - Experticias de Reconocimiento Técnico, solicitado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Publico, mediante el Nro de Oficio AMC-F32-2930-2010, de fecha 21 de Octubre de 2010, dirigido al Departamento Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias: un (01) bisturí quirúrgico de color plateado, una (01) navaja multiuso y en uno de sus lados se puede leer la inscripción truper, (01) bolso elaborado en material de cuero y partes de tela, un (01) rollo de papel higiénico y tres (03) juegos de llaves, y un (01) cooler, color azul.

3. - Experticias de Avaluó Real, solicitado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Publico, mediante el Nro de Oficio AMC-F32-2931-2010, de fecha 21 de Octubre de 2010, dirigido a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) teléfono marca Blanckberry, color blanco con gris, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro con gris, son su respectiva batería, dos (02) monederos color azul y negro y un (01) par de lente de coreccion (sic)visual.

4. - Experticias de Autenticidad o Falsedad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Publico, mediante el Nro de Oficio AMC-F32-2932-2010, de fecha 21 de Octubre de 2010, dirigido a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a dos (02) fotografías de un niño, una (01) agenda telefónica, y la cantidad de Ciento Doce Bolívares fuertes (112,00)

5. - Experticias de Vehículo, solicitado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Publico, mediante el Nro de Oficio AMC-F32-2937-2010, de fecha 21 de Octubre de 2010, dirigido a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, color gris, sin placas.

Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano que participo (sic) en el hecho quedo (sic) identificado como MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSE, siendo que el mismo puede influir para que la victima se porte de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente por parte del imputado sobre las victimas.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de ROBO AGRAVADO, no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo.

En cuanto a la magnitud del daño causado debemos a.e.b.p. jurídicamente e infringido por el ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSE, ya que despojaron de sus pertenencias y del libre derecho a la propiedad a una persona, el cual es uno de los Derechos protegidos como es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad que tiene una persona de poseer un bien mueble o inmueble, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSE, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, estas (sic) Representaciones (sic) del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado y que el delito imputado es grave ya que se lesionó el bien jurídico como lo es el derecho a la libertad y libre transito, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado Sin Lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSOM (sic) JOSE, acordada por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha veinte de octubre de 2010 tuvo lugar Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en la presente causa, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

” En el día hoy (20) de Octubre de 2010, siendo las (3:00 pm) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente el DR. F.B.G., Fiscal Auxiliar (32°} del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar al detenido ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a realizar llamada telefonica a la Coordinación de Defensa Publica, designando en este acto a la ciudadana DRA. C.M.Q., Defensora Publica Penal (27°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez da inició a la presente audiencia cediendo la palabra al representante del Ministerio Publico quien manifestó en forma oral los fundamentos de sus alegatos, exponiendo entre otros particulares que presenta en este acto al ciudadano ENILSON J.M., quien resultó aprehendido el dia 18-10-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo v lugar, que quedo (sic) explanada en el acta de aprehensión inserta en las actuaciones, (se deja constancia que el representante fiscal leyó el acta), es por lo que solicito se continúe la presente investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIA, precalifico la conducta desplegada por el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitó la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 1°, 2°, 3°; 251 2°. 3° y parágrafo primero y 2: 2 ordinales 1o y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., ES IMPUTADO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO QUE SI QUIEREN HACERLO LO HARÁ SIN JURAMENTO Y SE LE INFORMA IGUALMENTE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASIMISMO, Y AUN NO SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, ES PUESTO AL TANTO EN RELACIÓN A LAS MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia que no es la oportunidad procesal para ejercerlas, manifestando estar dispuesto en rendir declaración, y en consecuencia este Tribunal dando cumplimiento lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a interrogarlo sobre sus datos personales quien dijo ser v llamarse: ENILSON J.M.D.L.H.. (…) quien seguidamente expuso: “La moto que yo tenia, no tenía placas, los policías me la quintaron los policías, si me quitaron un ipod rosado, tenía un bisturí y tenía la navaja., lo que hice fue quitarle el bolso y mas nada, no le hice nada a la señora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DRA, C.M.Q., Defensora Pública Penal. N° 27 del Area Metropolitana de Caracas, quien expone: “Esta representación de la defensa solicito, no se acoja el delito de Robo Agravado, el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del hecho punible deben, haber elementos concomitantes, lo único que existe es un acta policial donde dejan constancia que le señalan a un sujeto a bordo de una motocicleta, que tenía un bisturí, una cartera y un celular, proceden a llamar a un teléfono local para ubicar a la victima, cuando presuntamente ella estaba en el sitio donde antes la había despojado, en la calle o en su casa es imposible, esto es imposible mas Increíble que no va a asistir a la entrevista por motivos de salud, el hecho punible no está establecido para una precalificación no se adminicula, con otro indicio, y menos el numeral 2o fundados elementos, que haya sido el autor o partícipe, no está de mostrado para el momento solo hay un acta policial, esta representación solicita no acoja la precalificación, no están llenos los extremos del 250, hay un acta policial, un solo elemento, lo que hace imposible una medida de coerción personal, por lo solicito la libertad sin restricciones del ciudadano Enilson Montoya de la Hoz, Es todo". ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR autoridad de la ley, EMITE los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ahora bien, en cuanto al procedimiento que se ha de seguir igualmente se acuerda que la via. idónea es la vía ordinaria solicitada por la representante fiscal y a la cual la defensa se adhiero (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: En cuanto a la imputación realizada por la Representación Fiscal al ciudadano ENILSON MONTOYA DE LA HOZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de nuestra N.S.P., este tribunal admite dicha precalificacíón, por cuanto de los elementos que corren insertos en acta, este juzgadoi tiene la convicción que ciertamente de los mismos se desprenden elementos de investigación que hacen presumir que el ciudadano ENILSON MONTOYA DE LA HOZ, es autor o participe del hecho punible. TERCERO; En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, se acuerda lo solicitado por parte de la representación Fiscal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito que no se encuentra prescrito, ya que los hechos sucedieron en fecha 18.10.2010 y el cual merece como resultado de la acción delictual pena privativa de libertad, así como también del presente expediente se desprende., sendas actas que al igual que sirvieron como elementos de convicción a los fines de adecuar la conducta del ciudadano al tipo legal, igualmente sirve como elementos que arrojan como resultado previo, que el mismo ha sido partícipe de este delito. así como los testigos que pudieran ser llamados a deponer en la presente causa, ello refleja que existe: una posibilidad cierta en la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tratarse de un delito el cual amerita una pena privativa mayor de 10 años, tal como lo establece la norma, es factible que el mismo evada el proceso, de igual manera que es proporcional a los hechos imputados tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el bien tutelado protegido por el estado y que en la presente causa se encuentra dentro de los valores superiores como los es el artículo 2 de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que el tribunal (sic) la acuerda en contra del ciudadano ENILSON MONTOYA DE LA HOZ, como lo establecen los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ORDINALES 2°, 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal. Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo como sitio de reclusión momentáneo el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. CUARTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La decisión antes transcrita fue motivada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto separado de fecha 20 de octubre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…) II

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 18-10-2010 mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H. siendo las seis y medía (06:30) horas de la tarde, en las adyacencias de Autopista Valle Coche, a la altura de los estadios de la UCV, en sentido Norte Sur, quien es señalado por un grupo de personas, (usuarios de la vía púdica (sic)), quienes advierte (sic) que momentos antes observaron a un motorizado despojando a una ciudadana de sus pertenencias, quienes por motivos de (sic) a represalias se negaron a dar su identificación. ..posteriormente lograrnos avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta sin casco de seguridad y realizando maniobras indebidas...se le dio la voz de alto ...emprendió huida....se le dio alcance a la altura de la bandera (sic) en la MOTOCICLETA MARCA EMPIRE COLOR GRIS, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA tsypek5078b453889, el cual no portaba ningún tipo de documento identificación de vehículo....por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue incautado un (1) bisturí quirúrgico, color plateado elaborado en material aluminio con una hoja de metal, una (1) navaja multiuso en uno de sus lados se puede leer TRUPER, un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón blanco v varias figuras, tres (03) teléfonos celulares, el primero modelo blacberrry (sic) de color blanco, el segundo marca Samsung de color negro… el último marca huawei de color negro. ..una (1) agenda telefonica...dos fotos de niño ...y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo,...documentos de identidad a nombre de la ciudadana R.E.A.C., titular de la Cédula de identidad N° V~17.587.820 la dueña del Bolso recuperado fue ubicada por el teléfono 0212741.26.53 … vistas las evidencias se le decreta la aprehensión definitiva al sujeto, se leen sus derechos contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,..., cursa al folio 4.

Cursa en actas el Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al detenido consistentes tres (03) teléfonos celulares, el primero modelo blacberrry de color blanco, el segundo marca Samsung de color negro… el último marca huawei de color negro... ", cursa el folio 7.

Asimismo cursa Registro de Cadena de Custodia al dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo… cursa al folio 8

Cursa Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón, blanco y varias figuras, dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112.00) en efectivo...cursa al folio 9.

Cursa registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón, blanco y varias figuras, cursa al folio 10.

Cursa Registro de Custodia a una agenda telefónica y dos (2) fotografías de niños...” cursa al folio 11.

En fecha 20-10-2010, se realiza la Audiencia para Oír al imputado, siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Publico, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal observa que existe un acta policial de aprehensión suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, aunado al acta de entrevista suscrita por la víctima, considerando a quien aquí constituyen elementos suficientes para acreditar el hecho punible, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público a la cual la defensa se opuso, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que los encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados de autos, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1o, 2o y 3o, 251 en sus ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I se acuerdan librar boleta de encarcelación.

III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que la representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado que arrojen las investigaciones.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.A.C.

Entendido el contenido y magnitud del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, se estima que pudiera existir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H. por cuanto fue la persona que en fecha 18-10-2010 aproximadamente a eso de las 6:30 horas de la tarde es detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, por cuanto es señalado por un grupo de usuarios de la Vía pública, concretamente de la Autopista Valle-Ccoche, a la altura de la UCV en sentido Norte Sur, de ser la persona que momentos antes en una motocicleta despojaba a una ciudadana de sus pertenencias, y al ser detenido le fue localizado un bolso tres celulares, un bisturí, y dinero en efectivo, una agenda y fotos de un niño, pertenencias de la ciudadana R.E.A.C., titular ele la Cédula de identidad N° V-17.587.820, aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana

V.- (sic)

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: (…omissis…)

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente (…omissis…)

Estas medidas establecidas eri el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.

Ahora bien, se observa que el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H.. pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 08-10-2010 y recién comienzan las investigaciones

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar a. convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos (…), pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:

  1. - Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, cursa al folio 4

  2. - Cursa en actas el Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al detenido consistentes en tres (03) teléfonos celulares, el primero modelo blacberrry de color blanco, el segundo marca Samsung de color negro, el último marca huawei de color negro", cursa al folio 7

    3,- Registro de Cadena de Custodia al dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo, cursa al folio 8.

  3. - Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón blanco y varias figuras, dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo...cursa al folio 9.

  4. - Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón, bianco y varias figuras, cursa al folio 10.

  5. -Registro de Custodia a una agenda telefonica y dos (2) fotografías de niños, cursa al folio 11

    Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalíficado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que el referido delito LESIONA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, lo cual fue acogido por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.-

    Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANNCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley: DECRETA; La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H. up supra identificado por estar presuntamente incurso en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.A.C., titular de la Cédula de identidad N° V-17.587.820, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del presente recurso de apelación incoado por la Abogada C.M.Q., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora N.C.T., en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar la Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

    Alega la recurrente que… “La juez de instancia al momento de emitir sus pronunciamientos consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., encuadra perfectamente en el ilícito supra citado, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de los cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que se debe acreditar tal y como lo exige el numeral 1o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer extremo para luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos los numerales 2o y 3o de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida Cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad…” agregando además que… “la Juez de instancia jamás explica en base a que considera que se encuentran demostrados los numerales 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales estos que tienen que estar necesariamente acreditados para proceder a analizar el ordinal 3o de la norma adjetiva supra señalada y si bien, procede a analizar y considerar que existe peligro de fuga; y fue el propio fiscal quien solicitó a sabiendas que no se encontraban llenos los extremos de los primeros dos numerales del artículo 250 eiusdem, se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez, que el Representante del Ministerio Público sabe que con un acta policial, y sin estar avalada por ningún testigo, es insuficiente para poder demostrar en un futuro el hecho controvertido; no existiendo en actas ningún otro elemento de convicción además del acta del (sic) acta (sic) de aprehensión, que pueda corroborar lo asentado en la misma por los funcionarios; y de esta manera fortalecer el procedimiento policial; por lo que a criterio de esta representación mal pudo la juez de control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por que consideró que la conducta de mi defendido encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal y proceder a imponerlo de una Medida Cautelar Privativa de Libertad derivándose de las actas Ciudadanos magistrados, la imposibilidad de acreditar el primer y menos el segundo de los requisitos exigidos por el artículo Orgánico Procesal Penal”.

    Y finalmente peticiona se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control y se decrete la libertad plena y sin restricciones a su defendido.

    Por su parte la Representante de la Vindicta Pública, Abogada M.F.A., da Formal Contestación al recurso de apelación indicando que… “estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia” Asimismo indica… “que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos… Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano que participo (sic) en el hecho quedo (sic) identificado como MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSE, siendo que el mismo puede influir para que la victima se porte de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente por parte del imputado sobre las victimas… la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso… contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de ROBO AGRAVADO, no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal … En cuanto a la magnitud del daño causado debemos a.e.b.p. jurídicamente e infringido por el ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSE, ya que despojaron de sus pertenencias y del libre derecho a la propiedad a una persona, el cual es uno de los Derechos protegidos como es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad que tiene una persona de poseer un bien mueble o inmueble, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.”

    Para concluir, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarado Sin Lugar el recurso incoado por la Defensa Privada en el caso que nos ocupa y se mantenga la Medida de Coerción Judicial decretada al ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSÉ.

    Ahora bien, la apelante manifiesta su inconformidad en relación a la decisión recurrida por cuanto considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para proceder a decretar en contra de su defendido una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a ello, resulta pertinente transcribir el contenido del antes mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En este orden de ideas afirman los autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs 289, 290 y 291:

    Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

    a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

    b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 5033°).

    Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

    c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

    • Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    • Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    Y agregan los prenombrados Autores:

    La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

    Acotando lo expresado por el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y Sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, quien señala:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).”

    Las consideraciones previamente citadas, están referidas a los requisitos exigidos sine qua non para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y las formas que deben regir el auto que fundamenta la decisión. Atendiendo a tales presupuestos y una vez examinada la recurrida por esta Alzada, se concluye que en este punto no le asiste la razón al recurrente cuando menciona que en la misma no concurren tales exigencias, estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la Juez de Mérito sí efectuó una enunciación de los hechos en la fundamentación que realizara.

    En primer lugar se evidencia del pronunciamiento TERCERO, de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (F. 20 del Cuaderno de Incidencias) lo siguiente… “En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, se acuerda lo solicitado por parte de la representación Fiscal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito que no se encuentra prescrito, ya que los hechos sucedieron en fecha 18.10.2010 y el cual merece como resultado de la acción delictual pena privativa de libertad, así como también del presente expediente se desprende, sendas actas que al igual que sirvieron como elementos de convicción a los fines de adecuar la conducta del ciudadano al tipo legal, igualmente sirve como elementos que arrojan como resultado previo, que el mismo ha sido partícipe de este delito. así como los testigos que pudieran ser llamados a deponer en la presente causa, ello refleja que existe: una posibilidad cierta en la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tratarse de un delito el cual amerita una pena privativa mayor de 10 años, tal como lo establece la norma, es factible que el mismo evada el proceso, de igual manera que es proporcional a los hechos imputados tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el bien tutelado protegido por el estado y que en la presente causa se encuentra dentro de tos valores superiores como los es el artículo 2 de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que el tribunal la acuerda en contra del ciudadano ENILSON MONTOYA DE LA HOZ, como lo establecen los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ORDINALES 2°, 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal. Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo como sitio de reclusión momentáneo el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)

    Asimismo, en del auto fundamentando la decisión se desprende lo siguiente:

    (…omissis…) “con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de le ciudadana R.E.A.C.

    Entendido el contenido y magnitud del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, se estima que pudiera existir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H. por cuanto fue la persona que en fecha 18-10-2010 aproximadamente a eso de las 6:30 horas de la tarde es detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, por cuanto es señalado por un grupo de usuarios de la Vía pública, concretamente de la Autopista Valle- coche, a la altura de la UCV en sentido Norte Sur, de ser la persona que momentos antes en una motocicleta despojaba a una ciudadana de sus pertenencias, y al ser detenido le fue localizado un bolso tres celulares, un bisturí, y dinero en efectivo, una agenda y fotos de un niño, pertenencias de la ciudadana R.E.A.C., titular ele la Cédula de identidad N° V-17.587.820, aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana

    (…omissis…)

    Estas medidas establecidas eri el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

    Tal es el caso del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.

    Ahora bien, se observa que el ciudadano ENILSON J.M.D.L.H.. pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 08-10-2010 y recién comienzan las investigaciones

    Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar a. convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos (…), pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:

  9. - Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, cursa al folio 4

  10. - Cursa en actas el Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al detenido consistentes en tres (03) teléfonos celulares, el primero modelo blacberrry de color blanco, el segundo marca Samsung de color negro, el último marca huawei de color negro", cursa al folio 7

    3,- Registro de Cadena de Custodia al dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo, cursa al folio 8.

  11. - Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón blanco y varias figuras, dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo...cursa al folio 9.

  12. - Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón, bianco y varias figuras, cursa al folio 10.

  13. -Registro de Custodia a una agenda telefonica y dos (2) fotografías de niños, cursa al folio 11

    Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalíficado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que el referido delito LESIONA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, lo cual fue acogido por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.-“

    En este punto, considera oportuno esta Alzada transcribir el contenido de Sentencia de fecha 14/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece:

    Respecto a la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal .

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en el cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 ejusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. –que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presenta acción de amparo- la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal , respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49,1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiques los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertaba, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    .

    De lo anterior observa este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que se evidencia de actas, y así lo apreció la Juez de Instancia, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la normativa Procesal Penal a los fines de decretar la Medida de Coerción Personal, llevando a estimar a estos Juzgadores que la misma está jurídicamente razonada, conforme a la etapa procesal en la cual se encontraba la causa, por considerar que están determinados cada uno de los requisitos necesarios para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a saber en relación al primer numeral indica la recurrida la presunta comisión de un delito cual es el Robo Agravado, por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSÉ, presuntamente despojó a la ciudadana R.E.A.C. de sus objetos personales, asimismo se evidencia de la recurrida (F. 18 del Expediente Original) que el encartado de auto manifestó en la Audiencia Oral de Presentación de imputados lo siguiente: “La moto que yo tenia, no tenía placas, los policías me la quintaron los policías, si me quitaron un ipod rosado, tenía un bisturí y tenía la navaja, lo que hice fue quitarle el bolso y mas nada, no le hice nada a la señora. Es todo”. (Subrayado de la Sala).

    En relación al segundo numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, indica la Juez de Mérito que existen elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos, ellos son:

    (…omissis…)

    1.- Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, cursa al folio 4

    2.- Cursa en actas el Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al detenido consistentes en tres (03) teléfonos celulares, el primero modelo blacberrry de color blanco, el segundo marca Samsung de color negro, el último marca huawei de color negro", cursa al folio 7

    3,- Registro de Cadena de Custodia al dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo, cursa al folio 8.

    4.- Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón blanco y varias figuras, dinero recuperado y ciento doce Bolívares (Bs. 112,00) en efectivo...cursa al folio 9.

    5.- Registro de Cadena de Custodia a un (1) bolso elaborado en material de cuero en partes de tela de color marrón, bianco y varias figuras, cursa al folio 10.

    6.-Registro de Custodia a una agenda telefonica y dos (2) fotografías de niños, cursa al folio 11

    En el mismo sentido, si bien es cierto que no consta en autos Acta de Entrevista tomada a la víctima en la presente causa, no es menos cierto que en el Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Vías Rápidas de la Policía Nacional Bolivariana se deja constancia que… “fue encontrado la documentación de identidad de la ciudadana R.E.A.C.… la misma dueña del bolso recuperado, fue ubicada vía telefónica al número local 0212-7412653… la cual manifestó no poder asista a la entrevista por problemas de salud…”

    En cuanto a la presunción del peligro de fuga este se sustenta en la pena que podría llegar a imponerse en caso que el imputado llegase a ser encontrado culpable de los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones del texto adjetivo penal, así como la magnitud del daño causado por cuanto los hechos pusieron en riesgo la integridad física y los bienes materiales de la ciudadana víctima, todo ello lleva a estos Decisores a acreditar la existencia de los tres supuestos concurrentes contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar como presunto autor o partícipe de los delitos objeto del presente proceso al referido ciudadano, motivando la Recurrida las razones de hecho y de derecho para decretar la Medida de Coerción Personal contra el encartado de autos, por lo que el fallo proferido no violentó en forma alguna lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, así como tampoco derechos procesales que asisten al ciudadano MONTOYA DE LA HOZ ENILSON JOSÉ, como lo ha denunciado la Defensa.

    Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Ad quem concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    En razón de lo antes expuesto, concluye esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que la recurrida de una manera imparcial, transparente y objetiva, considerando el contenido de las Actas que conforman la presente causa, decretó de forma jurídicamente razonada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrida razonó jurídicamente su decisión sin evidenciarse violación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.Q., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010 y motivada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora N.C.T., mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar la Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.Q., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ENILSON J.M.D.L.H., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2010 y motivada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora N.C.T., mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar la Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. M.C.V. J

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    Exp. N° S5-10-2846

    JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR