Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 152°

Expediente: 13129

Demandante:

Emilsy J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.161.424.

Apoderada judicial:

E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.684.

Partes demandados:

Eylic Josefina, Ellery Jheronise, Liliskeh María y J.C.M.M., N.Y.M.L., D.Y., Oshima María y R.d.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.381.461, 12.381.460, 14.497.431, 18.741.403, 4.755.620, 9.113.622, 9.113.623 y 8.508.190, respectivamente.

Apoderados judiciales:

De N.Y.M.L., D.Y., Oshima María y R.d.J.M.A., la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.083, de Eylic Josefina, Ellery Jheronise, Liliskeh María y J.C.M.M., las abogadas A.V. y E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.919 y 105.879.

Fecha de entrada: 18 de enero de 2011

Motivo: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

Sentencia: Interlocutoria

Síntesis narrativa

Se inició el presente procedimiento de declaratoria de concubinato, incoado por la ciudadana Emilsy J.M.A., antes identificada, contra los ciudadanos Eylic Josefina, Ellery Jheronise, Liliskeh María y J.C.M.M., N.Y.M.L., D.Y., Oshima María y R.d.J.M.A., antes identificados.

En auto de fecha 18 de enero de 2011, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Luego de efectuadas las citaciones de los demandados en autos, la abogada en ejercicio R.C., ya identificada, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2011, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346.

De la cuestión previa alegada

La abogada en ejercicio R.C., en su escrito de cuestiones previas manifestó lo siguiente:

OPONGO LA CUESTION PREVIA del artículo 346, Ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa en el libelo de la demanda lo siguiente: PRIMERO: SE ME DECLARE CONCUBINA.

SEGUNDO: Y COMO CONSECUENCIA SE ME DECLARE HEREDERA UNIVERSAL AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS HEREDEROS.

Es el caso Ciudadano Juez, que para que sea declarada como heredera, debe primero probar la condición de concubina, mediante la acción mero declarativo, que es la existencia de un concubinato, que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. En cambio, el reconocimiento de único y universal heredero, es una acción de derecho donde se le reconocen derechos hereditarios…”

Transcurridos íntegramente los lapsos procesales ha que hubiere lugar y presentadas la defensa en la oportunidad hábil correspondiente, este sentenciador la resuelve con fundamento en lo siguiente:

Motivación para decidir

En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó la defensa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

…6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

En ese sentido, al alegar la representación judicial de la parte demanda, que la actora en su escrito libelar efectúo la acumulación prohibida en el artículo 78 del texto legal anteriormente referido, es oportuno acotar textualmente lo que dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La norma ut supra abarca varias prohibiciones en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, hecha por el actor en su libelo a saber: pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; aquellas que, en virtud de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y aquéllas en las cuales los procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo estudio, se observa en el escrito de demanda que la ciudadana Emilsy J.M.A., ocurre ante este órgano jurisdiccional, para que mediante sentencia, en primer término, se ha reconocida la unión en concubinato que a su decir, mantenía con el ciudadano R.A.M.C., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.087.426, y segundo, que sea declarada heredera universal al igual que el resto de los herederos.

Bajo este esquema, es oportuno resaltar primeramente que aquellas controversias, que se originan en procura del reconocimiento de un derecho, por mandato expreso de la Ley, se tramitaran por las reglas del procedimiento ordinario, salvo que exista un procedimiento especial instaurado para ello, lo cual se aprecia palmariamente en la disposición contenida en el artículo 338 eiusdem, que a letra especifica:

“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Igual afirmación, se observa en el artículo 16 de la norma adjetiva, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En estas circunstancias, ejerce un papel preponderante relucir el trato que se le ha dado en nuestra jurisprudencia venezolana, al tema de la acumulación de pretensiones, por tal motivo referimos las siguientes:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)". Sentencia, SCC 27 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio M.J.M.M. vs. L.A.B.I., Exp. N° 00-178).

En cuanto al tema en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta:

… Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C. P. C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. (Vid. S. N° 3045 del 02/12/2002, caso: Micro Computers Store S. A.)…

. Sentencia, Sala Constitucional, 15 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., J.E.R.P. en amparo, Exp. N° 04-0012, S. A. 3209.

De esta manera, queda estrictamente claro que la acción mero declarativa de unión concubinaria, por no tener un procedimiento especial instaurado, se rige por las disposiciones del procedimiento ordinario pautadas en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo lo estipulan expresamente las normas 16 y 338 del mismo texto legal, mientras que, la declaratoria como heredera o heredero universal, es un asunto de jurisdicción voluntaria, que no amerita contradicción entre las partes o adversarios, como sí sucede en los juicios de jurisdicción ordinaria, donde hay contención entre las partes.

Evidentemente el caso de marras se encuentra inmerso en la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, pues el primero es de jurisdicción ordinaria y el segundo es de jurisdicción voluntaria o graciosa, y bajo éstos parámetros la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por mandato expreso de la norma número 78 eiusdem y con fundamento en la interpretación jurisprudencial transcrita precedentemente.

Por otra parte, si bien se observa en los autos, que la abogada en ejercicio R.C., al inteligenciar su escrito de cuestiones previas, enmarca el defecto en el que incurre la actora en el ordinal 6° del artículo 346 del Ley Adjetiva civil, no es menos cierto que, este sentenciador de acuerdo a las situaciones fácticas narradas y conforme al principio iura novit curia pautado en el artículo 12 (el tribunal conoce el derecho), como conocedor del derecho, puede proceder en la aplicación de una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes.

Y al haber la actora en este juicio, solicitado que la declaren concubina y heredera universal del R.A.M.C., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.087.426, incurre en aquello que la jurisprudencia ha denominado la inepta acumulación de pretensiones, lo que indiscutiblemente repercute en la admisibilidad de la demanda, por los efectos que produce incurrir en la acumulación de pretensiones prohibida por el legislador.

Por ende, este jurisdicente como director del proceso actuando con sujeción al principio anteriormente descrito y según lo dispuesto en el artículo 254 del texto legal en referencia, donde se estipula “… En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” considera que en virtud de la acumulación efectuada por la actora y la prohibición expresa del artículo 78, en cuanto a la no acumulación de pretensiones en el mismo libelo, por tener las mismas procedimientos incompatibles entre sí, como exactamente ocurre en este caso, indiscutiblemente la defensa aplicable es la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código, referente a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”.

Por tales motivos, al existir en este proceso una inepta acumulación de pretensiones, por procedimientos incompatibles, representando una causal de inadmisibilidad de la demanda, considera quien hoy decide, que ha prosperado en derecho la cuestión previa instaurada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de declaratoria de concubinato, iniciada por la ciudadana Emilsy J.M.A., contra los ciudadanos Eylic Josefina, Ellery Jheronise, Liliskeh María y J.C.M.M., N.Y.M.L., D.Y., Oshima María y R.d.J.M.A..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres y treinta minutos (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 77.

La Secretaria

CEMC/MRAF/05

Exp. 13129.

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