Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos L.C.G.D.G. Y L.G.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.420.094 y V-9.743.519 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio A.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.907.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.243. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-09-2015 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A; dejando constancia que la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo es de ambos progenitores y que el incremento tanto de los bonos como de la obligación de manutención, han decidido fijarlo en un veinte por ciento (20%) anual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.G.G.B. Y L.C.G.D.G., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 350, Año: 1997.

SEGUNDO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija A.G.G.G., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z..

TERCERO

Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO

Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.

Señalando los ciudadanos L.C.G.D.G. Y L.G.G.B., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-

LA P.P.: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia que ambos padres ejercerán esta institución.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución será ejercida por ambos padres, a fin de proporcionarles el cuidado, desarrollo y educación integral.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar será ejercida por el padre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En consideración a que el derecho de convivencia familiar contemplado en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores acuerdan que la madre tiene derecho de visitar a su hijo en toda ocasión, siempre y cuando su visita no interfiera con sus estudios, ni sus horas de descanso, y respetando la opinión del adolescente. El régimen será contemplado de la siguiente manera: Entre semana la progenitora podrá compartir con su hijo de lunes a viernes desde las 4:30 p.m., de la tarde hasta las 7:00 p.m., es decir una vez que el mismo haya culminado su jornada laboral y haya llegado a su domicilio. En cuanto a los fines de semana, la progenitora podrá compartir con su hijo los días sábados desde las 8:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., y los días domingo desde las 4:30 p.m., hasta las 7:00 p.m., comprometiéndose éste retorno al hogar paterno una vez culminada la convivencia familiar. El día del padre, será compartido con su padre y el día de la madre, lo compartirá con la madre. El día del niño, ambos progenitores se comprometen a celebrar este día, juntos con su hijo. El día de su cumpleaños, será compartido con sus progenitores. Carnaval y semana santa, serán compartidos de manera alterna por ambos progenitores, es decir, que para el año 2016, la progenitora compartirá con su hijo el carnaval, y el progenitor compartirá semana santa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares, dichos progenitores compartirán de mutuo acuerdo los días a lo largo de las vacaciones, siendo que, la progenitora cuando retorne de su trabajo, podrá buscar a su hijo y compartir con él, el tiempo necesario, y luego lo retornará al lugar paterno para pernoctar con el progenitor. En caso de vacaciones la progenitora contribuirá con el treinta por ciento (30%) de los gastos de viaje que el hijo realice con el progenitor, incluidos ayuda para boletos, viáticos y gastos de recreación. Navidad y fin de año, para la época navideña el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 25 y 30 de diciembre de 2015, y la progenitora compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de diciembre de 2015, pudiendo ser alternadas estas fechas los años siguientes.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.242,00) MENSUALES, monto que se hará efectivo mediante deposito bancario los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01160127880032645180 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre del padre, por obligación de manutención, que incluye, las expensas de alimentación propiamente dicha, vestido, calzado, recreación, educación, vivienda y cultura. En cuanto a los gastos escolares, la madre se obliga a sufragar el veinte por ciento (20%) de los textos escolares requeridos por su hijo, adicionales al monto convenido mensualmente, asimismo se compromete a comprar los uniformes escolares y calzados. En cuanto a la época decembrina, la madre se obliga a suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.242,00), adicionales al monto convenido mensualmente, la cual se hará efectivo mediante depósitos bancario que deberá efectuarse los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.G.G.B. Y L.C.G.D.G., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 350, Año: 1997.

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.

LA P.P.: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia que ambos padres ejercerán esta institución.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas institución seguirá siendo ejercida por ambos padres, a fin de proporcionarles el cuidado, desarrollo y educación integral.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por el padre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En consideración a que el derecho de convivencia familiar contemplado en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores acuerdan que la madre tiene derecho de visitar a su hijo en toda ocasión, siempre y cuando su visita no interfiera con sus estudios, ni sus horas de descanso, y respetando la opinión del adolescente. El régimen será contemplado de la siguiente manera: Entre semana la progenitora podrá compartir con su hijo de lunes a viernes desde las 4:30 p.m., de la tarde hasta las 7:00 p.m., es decir una vez que el mismo haya culminado su jornada laboral y haya llegado a su domicilio. En cuanto a los fines de semana, la progenitora podrá compartir con su hijo los días sábados desde las 8:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., y los días domingo desde las 4:30 p.m., hasta las 7:00 p.m., comprometiéndose éste retorno al hogar paterno una vez culminada la convivencia familiar. El día del padre, será compartido con su padre y el día de la madre, lo compartirá con la madre. El día del niño, ambos progenitores se comprometen a celebrar este día, juntos con su hijo. El día de su cumpleaños, será compartido con sus progenitores. Carnaval y semana santa, serán compartidos de manera alterna por ambos progenitores, es decir, que para el año 2016, la progenitora compartirá con su hijo el carnaval, y el progenitor compartirá semana santa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares, dichos progenitores compartirán de mutuo acuerdo los días a lo largo de las vacaciones, siendo que, la progenitora cuando retorne de su trabajo, podrá buscar a su hijo y compartir con él, el tiempo necesario, y luego lo retornará al lugar paterno para pernoctar con el progenitor. En caso de vacaciones la progenitora contribuirá con el treinta por ciento (30%) de los gastos de viaje que el hijo realice con el progenitor, incluidos ayuda para boletos, viáticos y gastos de recreación. Navidad y fin de año, para la época navideña el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 25 y 30 de diciembre de 2015, y la progenitora compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de diciembre de 2015, pudiendo ser alternadas estas fechas los años siguientes.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.242,00) MENSUALES, monto que se hará efectivo mediante deposito bancario los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01160127880032645180 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre del padre, por obligación de manutención, que incluye, las expensas de alimentación propiamente dicha, vestido, calzado, recreación, educación, vivienda y cultura. En cuanto a los gastos escolares, la madre se obliga a sufragar el veinte por ciento (20%) de los textos escolares requeridos por su hijo, adicionales al monto convenido mensualmente, asimismo se compromete a comprar los uniformes escolares y calzados. En cuanto a la época decembrina, la madre se obliga a suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.242,00), adicionales al monto convenido mensualmente, la cual se hará efectivo mediante depósitos bancario que deberá efectuarse los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VEINTIUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5445

Ghuizap.-

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