Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000141

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.C., asistido por el Abg. E.R.A.P., actuando en este acto en su carácter de Padre del Procesado J.J.C.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. A.O., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-006491, en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA, de conformidad con lo previsto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera formulada por la defensa en fecha 03 de noviembre de 2010, ratificada en fecha 11 de noviembre de 2010, 26 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2010 y el día 08 de diciembre de 2010, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 15 de Diciembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMEPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada A.O. (Omisis)… por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el KPO1-P-2006-006491, la cual fuera formulada por la defensa en fecha 03 de noviembre de 2010, ratificada en fecha 11 de noviembre de 2010, 26 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2010 y el día 08 de diciembre de 2010, Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de noviembre de 2010, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA a favor de mi hijo, quien cumple una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desde el mes de enero del año 2007, es decir ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tres años y 11 meses, sin que hasta la fecha se haya tenido sentencia definitivamente firme, por lo que aun no ha desvirtuado la presunción de inocencia que pesa sobre mi hijo. Tal solicitud obedeció a la evolución negativa del cuadro clínico que le fuera diagnosticado desde el año 2008, específicamente TUBERCULOSIS y ESPONDILITIS ANGUJILOSANTE (artritis crónica), diagnostico avalado por los expertos del SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, HOSPITAL CENTRAL DR. A.M.P. así como en un laboratorio privado especializado donde fuera trasladado previa remisión del experto. Tales certificaciones médicas se encuentran insertas en las cinco (05) piezas con que cuenta el presente asunto.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la defensa ratificó y pidió con relación al pedimento formulado, motivado al hecho de que la salud de mi hijo cada dia se deterioraba más y mas en las condiciones en que se encuentra en el Centro Penitenciario así como por la evolución negativa del cuadro clínico que presenta, adicionalmente, la defensa hizo en dicho escrito; mención a que se estaría atentando contra el Derecho a la Salud, parte integral del Derecho a la Vida.

En fecha 26 de noviembre 2010, se ratifica el escrito nuevamente ya que habían transcurrido veinte tres (23) días sin que se hubiera obtenido respuesta alguna, por lo que se solicita nuevamente pronunciamiento respectivo.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la defensa nuevamente hace del conocimiento del Tribunal que visto como no ha sido trasladado para el nuevo peritaje médico ordenado por el Tribunal, ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA.

Por último en fecha 08 de diciembre de 2010, la defensa hace un recuento de las veces en que se había solicitado la MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA a favor de mi hijo, y adicionalmente hace del conocimiento del Tribunal todo y cada uno de los folios, así como la ubicación en las respectivas piezas, en los cuales se evidencia el resultado de los diversos exámenes y valoraciones que le han sido practicadas, coincidiendo todas en el grave estado de salud critica que posee mi hijo, realizando recomendaciones y consideraciones de carácter medico, en las cuales los expertos concluyen que existe peligro de contaminación para el resto de la población del penal por el estado tan avanzado de la patología (Tuberculosis) que sufre. Tales resultados se encuentran insertos en los folios cuatro (04) de la 2da Pieza de fecha 23/01/08, diez (10) de la 2da Pieza, de fecha 28/01/08, folio sesenta y cinco (65) de la 3ra Pieza de fecha 14/11/08, folio noventa y cuatro (94) de la 3ra Pieza de fecha 10/12/08, folio sesenta y cuatro (64) de la 4ta Pieza de fecha 05/08/09, folio veintidós (22) de la 4ta Pieza de fecha 12/08/09, folio doscientos cinco (205) de la 4ta Pieza de fecha 18/03/10, folio doscientos siete (207) de la 4ta Pieza de fecha 14/04/10, folio ciento cuarenta y tres (143) de la 5ta pieza de fecha 08/10/10.

EL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

La n.c. en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:

(Omisis)…

Establece esta n.C., el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:

(Omisis)…

De igual modo, nuestro texto Constitucional en su artículo 83 consagra lo siguiente:

(Omisis)…

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

(Omisis)…

Por último, el (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones presentadas por ante su despacho.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR, dentro de los tres (3) días siguientes (sic) la solicitud presentada en fecha 03 de noviembre de 2010 con respecto a la petición de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA; los cuales han transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, el abogada (sic) A.O. omitido el pronunciamiento a lo solicitado, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, y aun peor, consecuencialmente atentando contra el Derecho o Ganratía Constitucional mas sagrado como lo es el Derecho a la Vida y a la salud, máxime cuando dicha solicitud ha sido ratificada en mas de cinco (05) oportunidades y va dirigida como se dijo, a salvaguardar el derecho a la VIDA, LA SALUD, LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi hijo, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria-inicialmente- e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considera suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.

Por otra, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi hijo, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la jueza A.O., quebranta igualmente la garantía del derecho A LA VIDA y a la SALUD, debido que existiendo en el asunto insertos en los folios anteriormente mencionados una serie de valoraciones medicas que han sido suscritas por especialistas del C.I.C.P.C. d.f. y cuentan sobre la gravedad del estado de salud en el que lamentablemente se encuentra mi hijo, situación que se agrava al estado inhumano en el cual es precariamente atendida sus patologías en el Penal donde cumple su reclusión preventiva.

Por último, la omisión de respuesta por parte de la mencionada Juez, contraviene igualmente el derecho al proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 44.1; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de a.c. es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados, habiendo hecho referencia a ello en el escrito de ratificación de solicitud presentado a la Abogada A.O. en fecha 08 de diciembre de 2010, en donde la defensa expreso lo siguiente: (Omisis)…

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:

(Omisis)…

La interpretación de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretende, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento al respecto, violándose los derechos constitucionales plurimecionados (sic).

MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:

(Omisis)…

Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO aunado al de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, corresponde agraviante, presentar la prueba que demuestre realmente hubo un pronunciamiento especifico y directo de su parte sobre la solicitud planteada y corresponde a la parte agraviada, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada, así como las ratificaciones a que se ha hecho mención.

PEITORIO.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi hijo, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA presentada en fecha 03 de noviembre de 2010 y en consecuencia se acuerde alguna medida tendente a garantizar plenamente los derechos constitucionales anteriormente señalados, lo que consecuencialmente se traduciría como la excarcelación o traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en consecuencia; solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa N° KPO1-P-2006-006491.

ANEXOS:

  1. Anexo copia simple de la solicitud presentada.

  2. Anexo copias de las solicitudes de celeridad.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-006491, a través del sistema informativo Juris 2000, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. A.O., se ha pronunciado respecto a las solicitudes realizadas por la defensa del p.J.J.C.S., referidas a la Medida Humanitaria, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, y para lo cual se hace necesario realizar la siguiente cronología:

- En fechas 03-11-2010 y 11-11-2010, presenta escrito el Abg. E.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C., donde solicita una medida humanitaria.

Pronunciándose la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2010, en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por el Abg. E.A.P., este Tribunal de Juicio acuerda el traslado del ciudadano J.J.C.S., hasta la sede del Hospital Central A.M.P. (Área de NeumonologÌa), para el día 16-11-2010 a las 07:00 AM, a los fines de que se le practique la correspondiente Evaluación Medica, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, tal y como lo establece la Carta Magna. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. Cúmplase.-

- En fecha 26-11-2010, el Abg. E.A., Defensor Privado del ciudadano J.C., informa que el traslado al Hospital Central A.M.P., no se ha llevado a cabo; y solicita nuevamente la medida humanitaria.

Visto dicho escrito el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-2010, emite el siguiente pronunciamiento:

…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por el Abg. E.A.P., este Tribunal de Juicio acuerda el traslado del ciudadano J.J.C.S., hasta la sede del Hospital Central A.M.P. (Area de Neumonología), DE MANERA INMEDIATA Y URGENTE, a los fines de que se le practique la correspondiente Evaluación Medica, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, tal y como lo establece la Carta Magna. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. Cúmplase.-…

De igual forma, por auto de esa misma fecha 29-11-10, la Juzgador del Tribunal de Juicio N° 2, señala lo siguiente:

…Vista la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano J.J.C.S., solicitada por su Defensor Privado Abg. E.A., este Tribunal se pronunciará con respecto a la misma, una vez que conste en autos resultado de la valoración médica necesaria para establecer el estado de salud del referido imputado…

- En fecha 30-11-2010, el Abg. E.A., presenta escrito donde informa que el traslado al Hospital Central A.M.P., no se ha llevado a cabo y solicita medida humanitaria.

Pronunciándose el Tribunal en fecha 02-12-2010, de la siguiente manera:

…Visto el escrito presentado por el Abg. E.A., este Tribunal de Juicio acuerda el traslado del ciudadano YANATHAN J.C.S., hasta la sede del Hospital Central A.M.P. (Área de Neumonologìa), para el día 03-12-2010 a las 08:00 AM, a los fines de que se le practique la correspondiente Evaluación Medica. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. Cúmplase.-…

- En fecha 08-12-2010, el Abg. E.A., presenta escrito, donde solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a medida humanitaria.

Verificándose que en fecha 16-12-2010, el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia de la siguiente manera:

…Visto el escrito presentado por el Abg. E.A., este Tribunal de Juicio acuerda el traslado del ciudadano YANATHAN J.C.S., hasta la sede del Hospital Central A.M.P. (Área de Neumonologìa), para el día 17-12-2010 a las 08:00 AM, a los fines de que se le practique la correspondiente Evaluación Medica. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. Cúmplase.-…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho a la salud del procesado de autos, toda vez que en fechas 15/11/2010, 29/11/2010, 02/12/2010 y 16/12/2010, ha ordenado el traslado del ciudadano J.J.C.S., hasta el Hospital Central A.M.P., a los fines de que le sea practicada evaluación medica, que en definitiva, es la que va a determinar el estado de salud que presenta actualmente el referido procesado, por lo que se evidencia que el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

.

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.F.C., asistido por el Abg. E.R.A.P., actuando en este acto en su carácter de Padre del Procesado J.J.C.S., contra la Abg. A.O., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.F.C., asistido por el Abg. E.R.A.P., actuando en este acto en su carácter de Padre del Procesado J.J.C.S., contra la Abg. A.O., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-O-2010-000141

ASUNTO: KP01-P-2006-006491

YBKM/emyp

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