Decisión nº PJ0082012000270 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Treinta y uno (31) de Octubre de 2012

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000894

PARTE ACTORA: E.R.A.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.D.

PARTE DEMANDADA: TALLER AUTOMOTRIZ 2025 C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24/05/12, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 28/05/12, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 10/08/12, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 24/10/2012, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (05) días para decidir.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano E.R.A.F., inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo TALLER AUTOMOTRIZ 2025 C.A.., en fecha 01 de junio de 2007, terminando la prestación de servicios el día 29 de septiembre de 2010, por despido no justificado, desempeñando el cargo de lavador, devengando un salario diario de Bs. 40,70 para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal como punto previo, procede a pronunciarse con respecto a lo señalado mediante diligencia de fecha 23/10/2012 por la parte demandada (folio 95 al 104), con respecto a la notificación realizada por la misma a los diferentes entes gubernamentales, señalando el cierre definitivo de la entidad de trabajo.

Se observa de lo anterior que la accionante fue notificada en fecha 07/08/2012 (folio 90) en la persona de la ciudadana Lenys Lozada, debidamente identificada como asistente de Recursos Humanos de la demandada, siendo las notificaciones de cierre de la misma en fecha posterior, por lo que la entidad de trabajo tenia conocimiento cierto de dicha demanda, existiendo la responsabilidad patronal frente al trabajador, en lo que respecta al pago de sus pasivos laborales.

En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 283 días por un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 02 días, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que la parte actora está utilizando un tiempo de servicio al cual fue adicionado el procedimiento de estabilidad laboral llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 13/03/2008, Nro 287.

Dicha sentencia en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpliera con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se hiciera exigible a favor del trabajador, el derecho a optar a la jubilación convencional, lo que no corresponde a este caso específicamente, en consecuencia, dicha decisión no es aplicable al caso concreto y se procederá a calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al tiempo de servicio prestado sin incluir el tiempo del juicio de estabilidad laboral y así se decide.

En virtud de lo anterior, el tiempo de servicio que se utilizara será el transcurrido desde el 01/06/2007 al 29/09/2010, vale decir, de 3 años, 3 meses y 28 días, el cual se calculara de la siguiente manera:

fecha Salario Integral Díaz Acumulado

01/10/2007 24,31 5 121,55

01/11/2007 24,31 5 121,55

01/12/2007 24,31 5 121,55

01/01/2008 24,31 5 121,55

01/02/2008 24,31 5 121,55

01/03/2008 24,31 5 121,55

01/04/2008 24,31 5 121,55

01/05/2008 32,42 5 162,1

01/06/2008 32,5 5 162,5

01/07/2008 32,5 5 162,5

01/08/2008 32,5 5 162,5

01/09/2008 37,65 5 188,25

01/10/2008 37,65 5 188,25

01/11/2008 37,65 5 188,25

01/12/2008 37,65 5 188,25

01/01/2009 37,65 7 263,55

01/02/2009 37,65 5 188,25

01/03/2009 37,65 5 188,25

01/04/2009 37,65 5 188,25

01/05/2009 42,36 5 211,8

01/06/2009 43,46 5 217,3

01/07/2009 43,5 5 217,5

01/08/2009 43,5 5 217,5

01/09/2009 47,85 5 239,25

01/10/2009 43,5 5 217,5

01/11/2009 43,5 5 217,5

01/12/2009 43,5 5 217,5

01/01/2010 43,5 9 391,5

01/02/2010 43,5 5 217,5

01/03/2010 53,36 5 266,8

01/04/2010 48,59 5 242,95

01/05/2010 48,59 5 242,95

01/06/2010 48,7 5 243,5

01/07/2010 48,7 5 243,5

01/08/2010 48,7 5 243,5

01/09/2010 48,7 11 53507

192 7.465,50

Del cuadro se observa que le corresponde al trabajador la cantidad de 192 días por los distintos salarios integrales, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 7.465,50, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Se solicita por vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, la cantidad de 18 días, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que el trabajador laboró hasta el día 29/09/2010, según lo expuesto en el primer punto de la motiva del presente fallo, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar que no es procedente la reclamación de dicho periodo en este concepto y así se decide.

Ahora bien, con respecto a las vacaciones fraccionadas, le correspondería al trabajador por la fracción del año 2010, relativo a 3 meses de servicio el cual sería dicho cálculo de la siguiente manera: 18 días/12 = 1,5 x 3 meses = 4,5 x 40,77 = Bs. 183,46, el cual se ordena cancelar y así se establece.

TERCERO

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Se reclama por bono vacacional vencido correspondientes al periodo 2010-2011, la cantidad de 10 días, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que el trabajador laboró hasta el día 29/09/2010, según lo expuesto en el primer punto de la motiva del presente fallo, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar que no es procedente la reclamación de dicho periodo en este concepto y así se establece.

Ahora bien, con respecto a las bono vacacional fraccionado, le correspondería al trabajador por la fracción del año 2010, relativo a 3 meses de servicio el cual sería dicho cálculo de la siguiente manera: 10 días/12 = 0,83 x 3 meses = 2,49 x 40,77 = Bs. 101,92, el cual se ordena cancelar y así se decide.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS. Se pretende por este concepto la cantidad de 60 días, correspondiente al periodo 2010-2011, cálculo que no comparte esta juzgadora, por cuanto que el trabajador laboró hasta el día 29/09/2010, según lo expuesto en el primer punto de la motiva del presente fallo, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar que no es procedente la reclamación de dicho periodo en este concepto, sin embargo de las utilidades fraccionadas le tocaría al actor la siguiente cantidad 60 días/12 = 5 x 9 meses = 45 x 40,77 = Bs. 1.834,65 el cual se ordena cancelar y así se decide.

QUINTO

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama la cantidad de 150 días por el salario integral de Bs. 48.82, criterio que no comparte quien decide por los razonamientos anteriormente expuestos. En consecuencia, el cálculo sería por el tiempo de servicio desde el 01/06/2007 al 29/09/2010, de 3 años, 3 meses y 28 días, por la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 48,70, salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs. 4.383,oo. Y así se decide.

SEXTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El actor peticiona la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 48.82, criterio que no comparte quien decide por los razonamientos anteriormente expuestos. En consecuencia, el cálculo sería por el tiempo de servicio desde el 01/06/2007 al 29/09/2010, de 3 años, 3 meses y 28 días, por la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 48,70, salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs. 2.922,oo. Y así se decide.

SEPTIMO

SALARIOS CAIDOS. La parte actora reclama la cantidad de 602 días en base a un salario normal de Bs. 40,77, el cual alcanza a la cantidad de Bs. Bs. 24.543,00, el cual se ordena cancelar y así se decide.

OCTAVO

Con respecto a la solicitud de pago por concepto de inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente artículo 445 del Decreto con rango de fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual fue estimado por la cantidad de Bs. 3.669,00, este Tribunal niega dicha solicitud por improcedente, en virtud de que la inamovilidad o estabilidad absoluta, acarrea una obligación de hacer, vale decir, la orden inmediata del Inspector del Trabajo del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, pero no se puede pretender el pago del mismo ya que este no acarrea una obligación de dar, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente dicho petitorio. Y así se decide.

NOVENO

BENEFICIO DE ALIMENTACION. Se demandan 425 días trabajados en base a Bs. 23,00, lo que arroja un monto de Bs. 9.775,00, el cual se ordena cancelar.

NOVENO

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano E.R.A.F. en contra de la entidad de trabajo TALLER AUTOMOTRIZ 2025 C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 41.434,07), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

La Secretaria.,

Abg. D.T..

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. D.T..

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