Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE 14 DE DICIEMBRE DE 2012

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012, presentada por el Abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, actuando en su propio nombre y derechos; donde solicita se acuerde requerirle a la parte agraviante, expida y envíe a este tribunal copias certificadas de las actuaciones que fueron descritas en el libelo que contiene la presente acción de A.C.; se acuerda de conformidad lo solicitado.-

PRIMERO

En los amparos constitucionales, el accionante además de los elementos prescrito en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino lo de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción. Así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, Caso J.A.M.B. y otro. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.

Así mismo, he sabido que en las acciones de amparos contra sentencias, la prueba que debe ser traída a los autos es la copia certificadas de las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales, por tal motivo dicha consignación como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuyo misión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta.

SEGUNDO

Ahora bien, el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El juez que conozca de la acción de Amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que Juzgue Necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2006, expediente 02-2470, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ramos se ha establecido lo siguiente y que a continuación se transcribe lo siguiente:

…A esto se debe agregar además, que la acción de a.c. no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna’ (Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).

Por lo tanto, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.

En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que ‘(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R.). (Negrillas adicionadas)

Es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, prevenido como se encuentra que el juzgado constituido como presunto agraviante en el presente proceso está ubicado en esta misma sede y ya fue notificado, a los efectos de tutelar los posibles derechos constitucionales del presunto agraviante, se acuerda oficiar a los fines de que remita las copias certificadas cursantes a los folios 139 al 153 pieza Nº 5, folios 56 pieza Nº 6, folio 14 correspondiente a la Pieza Nº 7, folio 15 de la Pieza Nº 7, folio 16 de la Pieza Nº 7, del expediente signado con el N° 1.122/2009, (Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy). En consecuencia, se acuerda lo solicitado. Cúmplase. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

ABG. C.C.H.

LA SECRETARIA

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N°________.-

LA SECRETARIA,

EXP. N° 14.471

CCH/Rm/JJ.-

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