Decisión nº DP11-L-2005-001203 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006 y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso deM. y Conciliación que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003 y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El proceso deM. y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, signado con el Nº DP11-L-2005-001203, y más concretamente a la acción y/o pretensión del ciudadano E.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.675.853, vertida en la demanda que interpuso contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia al demandante E.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.675.853, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se utilizará el término LA DEMANDADA. De igual manera se deja constancia que EL DEMANDANTE se encuentra presente en este procedimiento de Mediación y Conciliación debidamente acompañado de su apoderado judicial FRANNEL A.V., de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo el N° 75.765. De otra parte, LA DEMANDADA está representada en este acto por el abogado en ejercicio I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 94.178, conforme consta de instrumento poder que reposa en el expediente y quien se encuentra habilitado para la suscripción del presente documento, según se desprende de carta-autorización que se adjunta marcada con la letra “A”.

TERCERO

La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE afirma haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual, las labores de EL DEMANDANTE consistían en vender en forma exclusiva los productos elaborados por LA DEMANDADA de acuerdo a un contrato de compra venta mercantil, que determinaba las zonas de distribución o rutas fijas, como exclusivas zonas delimitadas sin poder salir para vender libremente sus productos a otros clientes y también establecía el compromiso por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos elaborados por LA DEMANDADA. Además de establecer la obligación de utilizar uniforme y carnet de identificación y mantener un nivel determinado de ventas. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de Mediación y Conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de EL DEMANDANTE de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: R.A.V.R. contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); iii) N° 665 del 17 de junio de 2004, Caso: W.E.A.C. contra Distribuidora de Publicaciones Carriles (DIPUCA); y iv) 702 del 27 de abril de 2006, Caso: F.J.Q.P. contra C.A. Cervecería Regional; pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente actividad de Conciliación.

CUARTO

POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE afirma en el libelo de demanda que prestó servicios de naturaleza laboral para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como fletero entregador desde el 26 de Enero de 1996 hasta el día 30 de abril de 2005, fecha en la cual > fue despedido sin justa causa por LA DEMANDADA. Así, afirma en su demanda que los servicios que prestaba en LA DEMANDADA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente. Que LA DEMANDADA empleando medios fraudulentos o de simulación, pretendió encubrir bajo la figura de una relación mercantil la verdadera naturaleza laboral de la relación que sostuvo con LA DEMANDADA. Continúa afirmando EL DEMANDANTE que la caracterización de la relación laboral queda demostrada con la subordinación a la cual estaba sujeto en su actividad, así alega que: a) Debía revender las cajas de bebidas refrescantes a los detallistas de acuerdo a las condiciones establecidas por LA DEMANDADA y dentro de una zona fijada por LA DEMANDADA; b) Debía conducir camiones propiedad de la DEMANDADA; c) Utilizaba una credencial que lo identificaba como representante de LA DEMANDADA; d) Debía revender los productos fabricados por LA DEMANDADA a los precios que ésta le fijaba; y e) LA DEMANDADA imponía el uso de uniformes y atuendos alusivos a compañía. Respecto de la remuneración, señala que recibía un salario a comisión por cajas de las bebidas refrescantes vendidas, especificando en la demanda el monto de dichas comisiones para el último año efectivo de labores. Así mismo, EL DEMANDANTE alega que con el referido encubrimiento LA DEMANDADA incurrió en un hecho ilícito laboral y de fraude a la ley, por no habérsele reconocido jamás a EL DEMANDANTE la condición de trabajador y no habérsele pagado oportunamente los derechos y beneficios contemplados en la legislación del trabajo.

No obstante, EL DEMANDANTE admite que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.

Por otra parte, EL DEMANDANTE sostiene que durante años colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de la relación entre las partes y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que sostuvo con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada como laboral -sino de índole o carácter mercantil- no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha vinculación no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE existió un auténtico contrato de concesión mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de las mercancías adquiridas a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse que EL DEMANDANTE efectuaba una actividad de medio para LA DEMANDADA; estas facturas evidencian que EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor (clientes de EL DEMANDANTE) en un territorio o zona determinados (propiedad de EL DEMANDANTE). De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de los primeros con respecto a la segunda; más bien, es un mecanismo comercial para evitar la competencia desleal entre concesionarios propietarios de rutas de distribución.

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténtica y netamente mercantil.

LA DEMANDADA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno a reconocer la condición de trabajador a EL DEMANDANTE o a pagarle derechos y beneficios de corte laboral.

SEXTO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCILIACIÓN.

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el P. deM. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes:

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C. deA. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO). El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del acta de Conciliación y Mediación, y considerando las manifestaciones de voluntad de las partes litigantes -en aras de encontrar puntos de consenso sobre los particulares objeto de debate- el Tribunal ha exhortado a las partes en litigio –si ellas lo estiman conveniente a sus intereses personales, legítimos y directos- a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.

SÉPTIMO

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso > [Decisión N° 489, Sala de Casación Social, 13 de agosto de 2002] así como el contenido del acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE había suscrito con LA DEMANDADA un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual EL DEMANDANTE asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos fabricados y distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona, propiedad de EL DEMANDANTE. A cambio de ello, LA DEMANDADA, le suministraba sus productos, en las cantidades que EL DEMANDANTE requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, EL DEMANDANTE entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y pagaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según EL DEMANDANTE era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, generaba para éste obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta Mediación y Conciliación han observado que en el caso particular de la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

    c.1) Es cierto que EL DEMANDANTE tenía su respectiva firma mercantil y que suscribió un Contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de EL DEMANDANTE, quien también era quien suscribía las correspondientes órdenes de compra y pagaba las facturas. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    c.2) EL DEMANDANTE tenía constituida su respectiva firma mercantil en el Registro de Comercio a tenor de lo previsto en el Código de Comercio, para identificarse como comerciante, y podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaba su contabilidad propia, y declaraba sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.

    c.3) EL DEMANDANTE estaba inscrito como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inscribía a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.

    c.4) EL DEMANDANTE estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía regularmente con sus obligaciones tributarias. En las respectivas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacía EL DEMANDANTE. Esa actividad era la misma que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

    c.5) Las actividades de compra y venta que realizaba EL DEMANDANTE requerían también de la participación de personas adicionales a él. En efecto, la realización de esas actividades hacía necesaria la participación de personal diferente al simple conductor del vehículo y era ejecutada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrieron a cargo de EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o >, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

    c.6) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si el vehículo en que era transportada sufría desperfectos o accidentes, o era objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también una característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.

    c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE le pertenecían a éste en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dicha actividad. Así mismo en la contabilidad de EL DEMANDANTE se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de ventas, compras remuneraciones que éste pagaba por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etcétera.; teniendo sólo derecho LA DEMANDADA, a que se le pagase el precio de la mercancía vendida al mayor.

    c.8) Los beneficios obtenidos por EL DEMANDANTE exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios hubiesen sido su compensación salarial, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios con que LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a personas que realizan distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de reventa de mercancías o bienes de consumo masivo.

  4. Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE -cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE- tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen las partes, que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.

  5. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario directo de ésta. Por ello, no podría hablarse de ajenidad en dicha actividad, pues la misma siempre ha sido realizada por cuenta y beneficio propio de EL DEMANDANTE. Tales características han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una servicio realizado por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la incorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” Sentencia > [Decisión N° 489, Sala de Casación Social, 13 de agosto de 2002]. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio en las rutas o zonas geográficas de distribución propiedad de EL DEMANDANTE, ya que ello estaba destinado a recabar y/o tomar información estadística y comercial del mercado, lo cual está previsto en el respectivo Contratos de Concesión, y fue diseñado para beneficio de ambas partes.

  6. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

  7. Ambas partes reconocen que la actividad realizada por EL DEMANDANTE, no era intuito personae, puesto que la misma podría ser realizada por trabajadores o dependientes de EL DEMANDANTE, cuando éste no pudiese o no quisiese realizar dicha actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes.

  8. Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE compraba y vendía rutas o zonas de distribución pagando y/o recibiendo el precio respectivo.

  9. En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo, se observa que éste jamás prestó servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, EL DEMANDANTE se comportaba tanto interna como externamente, como micro-empresario independiente y autónomo.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de pagar a EL DEMANDANTE una indemnización dirigida a cubrir cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado o no en la presente Acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, como antes se indicó.

OCTAVO

CONCLUSIONES DE LA CONCILIACIÓN

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio ya identificado, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a EL DEMANDANTE, el juicio ya identificado y en cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad que como indemnización entregará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso deM. y Conciliación.

De conformidad con lo anterior, las partes han efectuado la determinación de la cantidad que corresponderá pagar al momento de la homologación solicitada al Tribunal la cual se fija en el monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.503.273,46). La referida cantidad de dinero será pagada en este acto, mediante consignación del cheque respectivo en la sede del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En este estado, EL DEMANDANTE deja constancia de hacer recibido a su entera y cabal satisfacción un cheque por el monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.503.273,46) que cubre la indemnización a que hace referencia la cláusula séptima del presente documento.

Por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

A los efectos de la terminación del juicio anteriormente identificado, será consignado un ejemplar original de la presente acta de Conciliación debidamente homologada por el Tribunal en el respectivo expediente judicial.

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