Decisión nº PJ0232009000567 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

: FP02-V-2009-000818

RESOLUCION N° PJ0232009000567

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano: E.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.172.497, actuando en nombre y representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: L.D.V.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.729.873.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: L.D.V.B.A., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04) y C.d.T. (Folio 03).

Con fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta Despacho Saneador, a los fines de que el ofertante consigne planilla de depósito bancario. La misma es consignada por el ofertante en fecha 25 de mayo de 2009.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: L.D.V.B.A., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

En fecha 02 de junio de 2009, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

En fecha 02 de junio de 2009, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana: L.D.V.B.A..

Con fecha 05 de Junio del 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que compareció la demandada y manifestó no poseer recursos para pagar abogado privado, el Tribunal le nombró defensor judicial.

En fecha 10 de junio de 2009, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública.

Con fecha 15 de Junio de 2009, comparece la DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, en el cual acepta el cargo al cual fue consignada.

Con fecha 15 de Junio de 2009, comparece la DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, en el cual consigna Constancia emitida por Guayana Sonríe, del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Birriel, e Historia Clínica emita por la Clínica S.G.F..

Con fecha 18 de Junio del 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el mismo, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes involucradas en la presente causa.

Con fecha 18 de Junio del 2009, compareció la Dra. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública, donde presenta escrito de contestación de la demanda.

Con fecha 25 de Junio de 2009, comparece la DRA. M.P., en su carácter de Defensora Pública, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal acordó en esa misma fecha admitirlas, y en cuanto a los capítulos I, II y III, agregarla a los autos.

Con fecha 25 de Junio del 2009, la DRA. M.P., donde consigna escrito de Conclusiones, el Tribunal acordó agregarlo a los autos como folios útiles en esa misma fecha.

Con fecha 06 de Julio del 2009, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: E.R.E., y el niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexadas al folio Cuatro, y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: E.R.E., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: L.D.V.B.A., plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04), y C.d.T. (Folio 03).

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, en la persona de la Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, como consecuencia de ello, manifiesta que: “Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre. Que manifiesta que se encuentra enferma de C.A. con metástasis, enfermedad que la imposibilita para el trabajo, que debe asumir el 100% de los gastos de su hijo, el cual está en período de crecimiento y necesita atención alimentaria”.

Que el Ofertante no ha realizado el depósito del mes subsiguiente a su oferta, el correspondiente al mes de Junio de 2009. Y así se establece.

Que las partes demandante (Oferente) y demandada (Oferida) hicieron uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:

En cuanto a la copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es documento público que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documento público que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con relación a la C.d.T. emitida por la Empresa TV GUAYANA, C.A., el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, devenga un sueldo mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23). Y así se decide.

Que la parte demandada presentó Pruebas.

En cuanto a la Constancia emitida por la Fundación Guayana Sonríe, donde se constata el gasto ocasionado por el monto de Bolívares Cuatrocientos (Bs. 400,oo) con motivo aparatos de ortopedia funcional de los maxilares para la correcta articulación mandibular, efectuada al n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a dicho gasto. Y así se decide.

En cuanto a la Historia Clínica de la ciudadana: L.d.V.B., emitido por el Dr. S.G., el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuanto a que la mencionada ciudadana presenta un diagnóstico de Carcinoma Lobulillar infiltrante mama izquierda cT4bN2M1. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con su hijo, con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que no existe depósito posterior realizado en la presente causa el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, que se evidencia actualmente que tiene el mes de Junio de 2009, sin depositar, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: E.R.E., a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, probó el pago y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del Obligado E.R.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: E.R.E., el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora como Inspector I, en el Departamento de Seguridad, en TV Guayana, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), y toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: E.R.E., contra la ciudadana: L.D.V.B.A., a favor de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario labora como Inspector I, en TV Guayana, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), en forma mensual y consecutiva.

Asimismo, se fija TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se fija QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha y con relación al mes que se especifica en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABOG. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABOG. M.E.S.

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