Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 31 de octubre de 2007

ASUNTO: AP22-R-2007-000292

PARTE ACTORA: E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.477.

PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, adicional 50 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 16 de diciembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de capitán, que para la continuación de sus servicios personales le fue requerido por la empresa la presentación de una compañía a través de la cual se le pagaría su salario, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 2.200.000,00, y dada la situación laboral del país su representado se vio en la obligación de someterse a tal condición. Señala que el junto con varios de sus compañeros, consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2000, y de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, una notificación formal del propósito de organizar un sindicato, con el fin de reconocer sus derechos como trabajadores de la empresa, y en particular sus puestos de trabajo. Por lo que el 4 de julio de 2000 la Inspectoría del Trabajo del Este, notificó a la demandada que los firmantes no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin embargo la demandada publico en la cartelera de la sala de despacho de vuelo, la asignación de vuelos de julio de 2000, sin asignarle ninguno al actor, lo cual constituyó un despido por parte de la empresa. Que el 13 de julio de 2000 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Este, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el 15 de junio de 2001 la Inspectoría mediante la P.A. Nº 41-01, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados desde el 04 de julio de 2000, hasta la efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, llevándose a cabo el acto de pago de salarios caídos en fecha 20 de agosto de 2001, dejando sentado la demandada que se abstiene de cumplir con el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el funcionario que dictó la P.A. es incompetente en razón de la materia para decidir la controversia sometida a su consideración; asimismo, solicitó al ciudadano Inspector se abstuviera de ejecutar la irrita P.A. hasta tanto el Tribunal del Trabajo que resultare competente para conocer del Recurso de Nulidad, que se interpondrá dentro del lapso establecido para ello, declare la nulidad de la P.A.. Por lo que demanda el pago los salarios caídos dejados de percibir desde el 04 de julio de 2000, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha definitiva del pago de los salarios caídos, mas los intereses.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar expuso que la competencia para ejecutar la P.A., solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, corresponde a un tribunal competente de la jurisdicción administrativa, alegando asimismo la improcedencia de la acción por cuanto la P.A. para que sea ejecutada debe haber adquirido firmeza. Negó la fecha de ingreso, que se le haya requerido por la empresa la presentación de una compañía a través del cual se le pagaría su salario siendo que lo cierto es que el actor laboraba para una empresa contratista de la demandada, niega que haya sido despedido por no haber sido incluido en el programa de vuelo del mes de julio del 2000, rechaza que deba cancelar los salarios caídos.

Por otra parte al momento de la Audiencia de Juicio la demandada reconoce la relación laboral y que la misma comenzó en la fecha señalada por el actor y a decir de éste debió concluir el 04-07-2001, La relación de trabajo en esa oportunidad se desarrolló bajo la figura de contrato con empresas constituidas por los trabajadores y que posteriormente la demandada incorporó en nómina a todos los trabajadores y de los 220 trabajadores sólo 4 de ellos no aceptaron el cambio y mantienen reclamaciones ante los tribunales del trabajo, señala como cierto que el 20 de agosto de 2001 la empresa se abstiene de cumplir con la P.A. en razón del ejercicio del Recurso de Nulidad interpuesto, solicita la suspensión y además agrega que la ejecución de los actos administrativos las realiza el mismo ente de donde emanan y no la vía jurisdiccional.

Asimismo señaló que no puede el trabajador pretender que se le paguen los salarios caídos sin aceptar el reenganche, es decir, pretende el cumplimiento de lo accesorio y no de lo principal, de un acto administrativo que hasta la presente fecha no ha adquirido firmeza. El trabajador tenía la oportunidad ante la contumacia del patrono de solicitar los salarios caídos hasta ese momento y todo lo referente a sus prestaciones sociales y no lo hizo.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que: el actor obtuvo decisión de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, contra la cual la demandada interpuso procedimiento de nulidad, señala que el actor aun cuando la empresa no lo reenganche tiene derecho a los salarios caídos, que el a quo condiciona el pago de los salarios caídos a la culminación de la relación laboral, no se puede sancionar al trabajador condicionándolo a que deba culminar la relación laboral, señala también que hubo un hecho sobrevenido que fue la suspensión de los efectos de la p.a.. Por su parte la demandada formulo sus observaciones a la apelación señalando que: el a quo fundamenta su fallo en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social el cual es vinculante, que en el presente caso se intento cobro de salarios caídos por vía principal, cuando los salarios caídos es accesorio, el principal es el reenganche; que sino se materializa el reenganche le toca al trabajador retirarse de manera justificada y es cuando le corresponde los salarios caídos, debiendo reclamar prestaciones sociales y salarios caídos, que la parte actora pretende cobrar salarios caídos indefinidamente, hasta que el unilateralmente decida no reengancharse, en este sentido expone que la contumacia del patrono da por terminada la relación laboral; asimismo señaló que se consignó la sentencia que suspende los efectos de la p.a. y la sentencia que la anulo, y que los salarios caídos lo que constituyen es una sanción para el patrono, no es un salario como tal.

Así las cosas, quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha en la cual el actor consideró había sido despedido injustificadamente, la existencia de una p.a. que ordena el pago de los salarios caídos, el hecho de si le correspondía a la parte actora el pago de los salarios caídos reclamados.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Marcado B, del folio 11 al 16, consignó P.A. 41-01 de fecha 15 de junio de 2001, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la orden de reenganche del actor y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido (04-07-2000)

Marcado C, al folio 17, consignó Acta de fecha 20 de agosto de 2001, emanada del Servicio de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada se abstuvo de cumplir con la P.A. por cuanto la misma fue dictada por un funcionario incompetente.

De la parte demandada:

Del folio 127 al 163, consignó copia simple de las siguientes documentales: Auto de fecha 07 de noviembre de 2001 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 01-26121, Auto de fecha 24 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Diligencia de fecha 26 de junio de 2002 suscrita por la abogado O.M.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Auto de fecha 18 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, Sentencia de fecha 24 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; a las cuales se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la interposición de Recurso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 41-01.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, se pronunció en el presente caso en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (la cual riela del folio 185 al 196), declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir el juicio que por pago de salarios caídos interpusiera en ciudadano E.F. contra Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A.

Visto lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el pago de salarios caídos reclamados por el actor, para lo cual hará las siguientes consideraciones:

En el presente caso ambas partes aceptaron y fue consignada en autos, la P.A., en la que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, asimismo se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada se abstuvo de dar cumplimiento a la misma por cuanto la misma, a su decir, no tenia el carácter de firme, y respecto de la misma se interpuso un recurso de nulidad absoluta.

Es de vieja data el criterio jurisprudencial y doctrinario de la naturaleza accesoria de los salarios caídos-entendido estos como una indemnización-respecto de lo principal que lo constituye la orden de reenganche. Es también conocida la dificultad que en materia de ejecución de los fallos que determinan al orden de reenganche que deriva de un procedimiento de calificación de despido, sustanciado por los Tribunales Laborales o de aquellos que derivan de los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo cuando tienen la competencia para conocer de los conflictos por reenganche cuando el trabajador esta amparado por un fuero especial, dada la complejidad del mandato judicial o administrativa, en el sentido de ejecutar la combinación de obligaciones de hacer- la orden de reenganche- con obligaciones de dar – pago de salarios caídos, dificultad que se agrava en aquellos casos donde el patrono se resiste al reenganche y al mismo tiempo no ejerce la facultad de persistir en el despido-cuando le es permitido- sumado al hecho de que el trabajador no decida dar por terminado el vinculo laboral, bien por retiro simple, es decir por renuncia o por retiro justificado.

Ahora bien, siendo que los salarios caídos son indivisible a la orden de reenganche en virtud de lo cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición en aquellos caso en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, o de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia no es posible ejecutar una obligación de dar- salarios caídos- sin la ocurrencia de estas condiciones.

Respecto a lo anterior podemos citar sentencia de fecha 16-02-06 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, expuso lo siguiente:

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador

.

En razón de lo anterior se puede decir que resulta necesario que para que el trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario para reclamar sus salarios caídos, debe renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y de esta manera pueda reclamar mediante el procedimiento ordinario la cancelación de los salarios caídos durante el tiempo que no prestó servicios. Se puede decir entonces que para que se pueda dar el derecho a percibir salarios caídos, deben darse cualquiera de estos dos supuestos, bien sea que el trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que en ambos casos se materialice un rompimiento del vínculo laboral.

Ahora bien en el caso que nos ocupa no se evidencia ninguno de los dos supuestos, por lo que no ha nacido el derecho a solicitar la cancelación de los salarios caídos, aunado a esto se evidencia del folio 143 al 160, copias certificadas de sentencia de fecha 17 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandada contra las providencias Números 38-01(FS), 39-01(FS), 40-01(FS) y 41-01(FS).

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano E.F. contra LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.F. contra LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUATRO: SE CONDENA en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un días (31) de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/francis.

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