Decisión nº PJ0192014000099 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

  1. - Antecedentes.

    En fecha 12 de mayo de 2014 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esta misma fecha la demanda por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano H.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.726.576, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.512, de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano E.J.S.R. contra la sentencia Nº PJ0252013000319 dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº FP02-V-2013-000449, sentencia firme mediante decisión que negó el recurso de apelación recaída en el Expediente Nº FP02-R-2013-288.

    Alegando en su escrito de demanda:

    Que su representado en el año 2011 realizó contrato verbal con el ciudadano A.R.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.899.758 y de este domicilio por la compra de un vehículo Marca: HONDA; Modelo: FIT/LX MT, Año: 2008; Color: Gris, Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK; Uso: PARTICULAR; Placa: AA441IF; Serial de Carrocería: 93HGD17408Z601154; Serial del Motor: L13A48601148 por el precio de Ciento Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 180.000,oo) de los cuales su representado pago la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 120.000,oo) quedando un saldo de Sesenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo) dinero este que ya su representado pago y otra cantidad adicional que el ciudadano A.R.R.G., antes identificado pidió al ciudadano J.S.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.046.294 y de este domicilio.

    Que en fecha 25 de Septiembre de 2013 el apoderado del demandante abogado R.R.H. consigno supuesto acuerdo que riela desde el folio 40 al 47 (foliatura de las copias certificadas anexas) firmado entre él con el carácter de apoderado del ciudadano J.S.C.D. y su representado E.J.S.R., el cual señala: acuerdo en el que las partes suspenden la causa por 07 días continuos y solicitaron al juez imparta aprobación a la suspensión, suspensión sobre la que nunca se pronuncio el tribunal, por lo que no podían correr ni han corrido los 07 días de suspensión del proceso. Primera violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.-

    Que en fecha 08 de octubre de 2013 su representado le otorgó poder como se evidencia de los folios 48 y 49 (foliatura de las copias certificadas anexas) y que en esa misma fecha fue consignada diligencias folios 50 al 54 (copias certificadas anexas) mediante las cuales desconocen el acuerdo y consignando acta de recepción de vehículo señalando que les era materialmente imposible a su representado realizar dos actas simultáneamente uno en la Población de Guasdalito, recibiendo el vehículo de manos de funcionarios y el otro por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en la que llegó a un acuerdo transaccional asistido por abogado que no conoce ni conocía. Diligencia sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Segunda violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Que en fecha 10 de octubre de 2013 en nombre de su representado fue contestada la demanda, como se evidencia de los folios 63 al 71 (foliatura de las copias certificadas anexas), haciéndose formal reconvención de Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos de Crédito contenida en el Contrato de Venta del Vehículo del cual tuvo conocimiento el ciudadano Juez que para la venta del vehículo el cual es propiedad de su pareja Ciudadana Yoleida X.P.C., A.R.R.G. utilizó un instrumento poder otorgado en fecha 19 de marzo de 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 68, Tomo 23, que el mandato que otorgó la señora Pulido Cagua, a su pareja, el señor Rojas Gómez es un poder especial que solo lo facultaba sobre el vehículo descrito para: venderlo, circular con el para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y para suscribir contrato de servicios de transporte con cualquier empresa bien sea pública o privada; por lo no le fue dado para hacer la Cesión de Derecho de Crédito que quedaron a favor de de su representado y pareja de la ciudadana Yoleida X.P.C.. De igual forma y por efecto de la reconvención se produjo una modificación en la cuantía, a los efectos del Recurso de Apelación. Escrito sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Tercera violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Que en fecha 16 de octubre de 2013 en nombre de su representado fue presentado escrito de formal oposición a la acordada medida preventiva de secuestro, como se evidencia de los folios 74al 76 (foliatura de las copias certificadas anexas). Escrito sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Cuarta violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Que en fecha 16 de octubre de 2013 el apoderado del demandante J.S.C.D., abogado R.R.H. consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención, como se evidencia de los folios 77 al 88 (foliatura de las copias certificadas anexas). Escrito sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Quinta violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Que en fecha 22 de octubre de 2013 el apoderado del demandante abogado R.R.H. consignó escrito de promoción de pruebas, como se evidencia de los folios 104 al 119 (foliatura de las copias certificadas anexas). Escrito sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. Sexta violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Que en fecha 23 de octubre de 2013 en nombre de su representado consignó escrito de promoción de pruebas, como se evidencia de los folios 89 al 91 (foliatura de las copias certificadas anexas). Escrito sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. Séptima violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Que en fecha 23 de octubre de 2013 en nombre de su representado consignó escrito de promoción de pruebas, como se evidencia de los folios 89 al 91 (foliatura de las copias certificadas anexas). El Tribunal mediante resolución PJ0252013000319 suscrita por el juez Orlando Torres Abache, sin pronunciamiento alguno de todos y cada uno de los escritos de las partes, le imparte la homologación al supuesto acuerdo suscrito por las partes escrito sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.

    Que en fecha 18 de noviembre de 2013 el Tribunal mediante decisión suscrita por el juez Orlando Torres Abache, basado en la cuantía niega el recurso de apelación.

  2. - Competencia.

    El amparo se incoa contra una decisión de un Tribunal de Municipio que homologó un supuesto acto de autocomposición procesal –un convenimiento- celebrado por las partes imprimiéndole autoridad de cosa juzgada. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer y resolver la petición de tutela la tiene este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y así se establece.

  3. - Admisibilidad.

    Consta en el legajo de copias certificadas que la actuación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante fue publicada el 23 de octubre de 2013. Consta entre las copias certificadas del expediente la diligencia de apelación contra la decisión que homologó el supuesto convenimiento y el auto que negó la admisión del recurso. Estas copias corroboran la afirmación vertida en el inciso 11, capítulo primero, del escrito de amparo en el cual dice el accionante que ejerció recurso de apelación el 29-10-2013. El auto denegatorio de la apelación es de fecha 18-11-2013. El juez de Municipio basó la negativa en que la demanda fue estimada en una suma menor a 500 unidades tributarias. A juicio de este sentenciador, si el demandante consideraba que por virtud de la reconvención planteada en su escrito de contestación presentado el 10-10-2013 antes de que se homologará el supuesto convenimiento, la cual fue estimada en 1.168 unidades tributarias, era admisible el recurso de apelación entonces debió recurrir de hecho contra el auto denegatorio de la apelación y al no hacerlo el amparo no debe admitirse por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor es el siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    En un caso similar la Sala Constitucional en un fallo del 30-4-2014 Nº 302 estableció lo siguiente:

    Por otro lado, en cuanto al auto del 23 de octubre 2013, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva del 12 de julio de 2013, el accionante disponía del recurso ordinario de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos

    .

    De lo anterior se desprende que contra los referidos autos accionados en amparo, cabía la interposición de medios de impugnación, que la parte accionante no agotó.

    Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida y visto que no expuso fundamento alguno para desvirtuar que tal mecanismo sea el adecuado y eficaz para resolver sobre la controversia planteada, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión dictada el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    De manera que, en el caso de autos el accionante disponía del recurso de hecho para enervar la decisión que declaró inadmisible su apelación y ordenó la ejecución del convenimiento homologado. No obstante que en su solicitud de amparo no afirma haber ejercido dicho medio de impugnación en una diligencia de fecha 21-11-2013 cuya copia certificada consta entre los anexos del amparo, el ciudadano E.J.S.R. solicitó copias certificadas para acompañarlas al recurso de hecho “interpuesto” tiempo verbal que denota que sí hizo uso de dicho medio de impugnación sin que conste en autos su resultado lo que conduce a afirmar que el pretendido agraviado optó por ejercer el remedio judicial que consideró idóneo para restablecer la situación jurídica que dice infringida por la decisión del Juez 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres que homologó un supuesto convenimiento suyo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano H.G.G.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.J.S.R. contra la sentencia Nº PJ0252013000319 dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº FP02-V-2013-000449.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Ab. M.A.C..-

    La Secretaria Temporal,

    Ab. I.D.J..

    MAC/IDJ/tgsdm

    ASUNTO: FP02-O-2014-000023

    Resolución Nº PJ0192014000099

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