Decisión nº 166 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.T.M.T., identificado en autos, se extrae que su menor hijo J.M.H., prestó sus servicios en la empresa PUNKS SPORTWEARS, C.A. o G-MAR, C.A., desde la fecha 03-02-2000 .hasta el 05-08-2000, fecha en la que fue despedido. Expone que mediante oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, Nº 1588 del 16-08-2000 se notifica al representante legal de la empresa demandada de la reincorporación inmediata a sus labores del demandante. La cual se negaron a cumplir, acompaña al libelo de la demanda los anexos marcados “A” y “B”. Que habiendo cumplido hasta la fecha de su reincorporación 03-09-2000, fecha en la cual expiró la vigencia del referenciado decreto Nº 892, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36985 del 03-07-2000, un período efectivo de labores de siete (7) meses de servicios continuos, ocupando el cargo de operario y devengando un salario de Bs. 7.600,00. Expone que cuando finalizó la relación laboral siendo menor de edad, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que estima en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.543.755,00). Solicitó la citación en la persona del ciudadano G.V., a quien señala como PRESIDENTE de la demandada. Se extrae del expediente acumulado 8685-00, que el ciudadano E.M.H., portador de la Cédula de Identidad Nº 11.683.385, procede a demandar a la sociedad mercantil PUNKS SPORTSWEAR, C.A. o G-MAR, C.A., donde prestó servicios personales desde el 06-08-1999 hasta el 26-07-2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que mediante oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, Nº 1487 del 15-08-2000 se notifica al representante legal de la empresa demandada de la reincorporación inmediata a sus labores del demandante. La cual se negaron a cumplir, acompaña al libelo de la demanda el anexo marcado “A”. Que habiendo cumplido hasta la fecha de su reincorporación 03-09-2000, fecha en la cual expiró la vigencia del referenciado decreto Nº 892, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36985 del 03-07-2000, un período de labores de un (1) año y veintiocho (28) días de servicios continuos, ocupando el cargo de operario y devengando un salario de Bs. 14.285,00. Expone que cuando finalizó la relación laboral solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que estima en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.812.393,00). Solicitó la citación en la persona del ciudadano G.V., a quien señala como PRESIDENTE de la demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad se presentaron dos abogados ejerciendo la representación sin poder de la demandada que lo es PUNKS SPORTWEARS, C.A. y G-MAR, C.A.., compareció por medio de las abogados L.J.H. y R.S. YOLL SANCHEZ, consignaron Escrito de Contestación al Fondo de la demanda en fecha 10 de enero del 2001. Hechos que Niegan: Negaron la existencia de una prestación de servicios del accionante ciudadano J.M., así mismo rechazan niegan y contradicen que dicho ciudadano haya iniciado una relación laboral con las mencionadas empresas en fecha 03-02-2000, así como que terminó dicha relación el día 05-08-2000. Y que haya desempeñado funciones de operario. Que percibiera como ultimo salario la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00). Que se haya despedido injustificadamente al accionante. Niegan que haya tenido un tiempo efectivo de labores de siete (7) meses ininterrumpidos. Resaltan que en ningún momento tuviesen la intención de incumplir o desacatar orden emanada del órgano administrativo rector en materia del trabajo en el Estado Aragua. Que el auto dictado por el ente mencionado carece de procedimiento legal correspondiente, lo cual implica su nulidad. Y que será atacada mediante interposición de Recurso de Nulidad. Impugna los anexos consignados por el actor marcados “B” y “C”, emanados de la jefatura de sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Niegan se le deba al ciudadano J.M.H. la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.543.755,00). Negaron cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. En fecha 10-01-2001, se recibió Escrito de Contestación al fondo de la demanda del expediente 8685-00, donde rechazan cada no de los hechos invocados por el actor. Negaron la existencia de una prestación de servicios del accionante ciudadano E.M.H., así mismo rechazan niegan y contradicen que dicho ciudadano haya iniciado una relación laboral con las mencionadas empresas en fecha 06-08-1999, así como que terminó dicha relación el día 26-07-2000. Y que haya desempeñado funciones de operario. Que percibiera como último salario la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 14.285,00). Que se haya despedido injustificadamente al accionante. Niegan que haya tenido un tiempo efectivo de labores de un (1) año y veintiocho (28) meses ininterrumpidos. Resaltan que en ningún momento tuviesen la intención de incumplir o desacatar orden emanada del órgano administrativo rector en materia del trabajo en el Estado Aragua. Que el auto dictado por el ente mencionado carece de procedimiento legal correspondiente, lo cual implica su nulidad. Y que será atacada mediante interposición de Recurso de Nulidad. Impugna los anexos consignados por el actor marcados “B” y “C”, emanados de la jefatura de sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Niegan se le deba al ciudadano J.M.H. la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.812.393,00).

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Capitulo I: Invoca el merito favorable que se encuentra en los autos. Enuncia las documentales insertas a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente signado 8684-00, así como los escritos insertos a los folios 36 y 37. Capitulo II: Promovió las testificales de los ciudadanos OSCAR ROJAS GARCIA, ROMULO CASTELLANO VARGAS, ENDRUF PERDOMO MARTINEZ y C.A.H.M., mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad N° 11.614.792, 16.464.660, 15.532.541, 12.334.648. Del expediente 8685-00, Capitulo I: Invoca el merito favorable que se encuentra en los autos. Enuncia las documentales insertas a los folios 5 y 6, así como los escritos insertos a los folios 31 y 32. Capitulo II: Promovió las testificales de los ciudadanos OSCAR ROJAS GARCIA, ROMULO CASTELLANO VARGAS, ENDRUF PERDOMO MARTINEZ y C.A.H.M., mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 11.614.792, 16.464.660, 15.532.541, 12.334.648.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I: Invoca el merito favorable de los autos. Capitulo II: Testifícales, fueron promovidos en ambos expedientes los ciudadanos E.F. MONTILLA, J.A. APONTE BONIEL, F.G.C.R., M.M.P., M.M.P. y HUMBERTO 0MIRELES PEREZ, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 10.456.290, 14.279.825, 16.765.464, 15.992.592, 14.664.255 y 16.405.759 respectivamente.

V

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de analizar el material probatorio, es conveniente hacer la siguiente observación:

La accionada en los distintos eventos significativos del proceso participa a través de dos presuntas abogados L.J.H. y R.S. YOLL SANCHEZ mediante representación sin poder.

Ahora bien, señala el artículo 168 lo siguiente:

Artículo 168

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La norma trascrita posibilita a ciertas personas para presentarse como actores sin poder, pero para ello deben tener unas cualidades muy especiales, entre ellas las necesarias para ser apoderado judicial, quedando siempre sometido a observar las disposiciones de la Ley de Abogados.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente en relación a la representación sin poder:

“Para, decidir, la Sala observa:

Ciertamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece:

(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Ahora bien, independientemente del fidedigno alcance de la figura de la representación sin poder, lo cierto es que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora legitiman la actuación de la representación sin poder de la demandada, pues asumen como válidas todas las intervenciones procesales que éstos últimos efectuaron a nombre de ésta; no sólo con su expresa manifestación, sino por la convalidación de cada una de dichas representaciones sin poder, pues más allá de las irregularidades que se hubieren podido presentar en estas, tanto formales como subjetivas, en ningún momento objetaron tal representación, tal y como se desprende de los autos que conforman este expediente.

Lo antes expuesto conlleva a sostener, que una vez evidenciado como ésta por la Sala, el carácter que acredita a los ciudadanos S.R.Y. y S.B. como profesionales del derecho, la representación que asumieron a nombre de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., quedó plena y válidamente constituida en la instancia. Así se establece.

Sin embargo, otro problema plantea el establecer si la representación ejercida por los referidos abogados en la instancia es suficiente a los fines de ejercer el recurso extraordinario de casación.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que:

“(...) En el caso de autos el abogado...anunciante y formalizante del recurso de casación expresa en la diligencia del anuncio del recurso el carácter de representante sin poder. Expresarlo así, es, como si en el juicio existiese la posibilidad de adquirir la condición de parte para un acto por el hecho de expresar que se es representante sin poder del demandado. Esto implica que no se ha invocado la representación sin poder para un acto determinado, sino que, indebidamente, se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (...)

En el presente caso, el Superior fundamentó su admisibilidad en que el anuncio fue hecho en diligencia suscrita por el abogado...

representante sin poder de la parte demandada”, otorgándole el carácter de parte legítima, cuando no lo es, pues, como ya se expresó el representante sin poder no es parte en el juicio, y así se decide”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil-C.S.J., de fecha 24 de octubre de 1995. (Sala Accidental).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, no puede quien ejerció la representación sin poder por la parte demandada, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, y haciendo suya la Sala la señalada doctrina, debe entender que quien asumió la representación sin poder por la demandada en el presente asunto, carecía de legitimidad para recurrir en casación.

Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (...).

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).

Observa la Sala, que el formalizante acreditó ante la misma, su capacidad de postulación para litigar en casación, pero al verificar si se cumplía con la necesaria cualidad para hacer valer el recurso, se concluyó que el mismo carecía de ésta.

Si bien en el presente caso no pueden establecerse los efectos a que se contrae el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que se declare como no presentado el escrito de formalización, y a su vez, perecido el recurso; como quiera que es potestativo de este Alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso, independientemente de lo que el Superior hubiere manifestado respecto a su admisión, se concluye que el recurso es inadmisible por carecer el formalizante de la debida cualidad para hacer valer el mismo. Así se decide”.(Sentencia 17-05-2001 Caso: A.R.F. contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.)

A tenor de lo expresado en esta Jurisprudencia, podemos concluir que sería necesario para el actor haber impugnado oportunamente las actuaciones del contrario que actuó sin poder; así como, una vez otorgado el poder de quienes son parte en el proceso, en este caso la empresas accionadas; las actuaciones anteriores al otorgamiento del poder fueran convalidadas por éstas, de lo contrario, carecerían de valor las mismas y deberían ser desechadas del proceso. Observa esta sentenciadora que aún cuando existe la institución del derecho a la defensa, como derecho y garantía constitucional a la vez, no menos cierto es que, no podemos desvirtuar o desnaturalizar los mecanismos procesales creados en la Ley para las actuaciones procesales, los cuales fueron instituidos para mantener el orden público y la seguridad jurídica.

Por otra lado, las partes deben conocer dichas instituciones, entre ella la que mantiene la igualdad en el proceso, de lo contrario se entraría en desequilibrio y desproporción, creando anarquía procesal. Siendo así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionada se presenta bajo la figura de la Representación sin poder de dos personas jurídicas PUNKS SPORTSWEAR C.A. y G – MAR C.A., ambas suficientemente identificadas en autos, y comienza por invocar cuestiones previas, siendo impugnada esta actuación por el apoderado actor en el momento en que se produce la contestación de la demanda. También observa este Tribunal, que no se dejó expresa constancia de la acreditación y capacidad de postulación de la persona que actúan sin poder, siendo este uno de los requisitos necesarios para actuar sin poder.

En cuanto a ello, la Sala Social ha manifestado lo siguiente en otra sentencia y expresa:

“En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).

Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación

(...).

De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

1. Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)

c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo

d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial

1. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga

.

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.

En el caso bajo análisis, el Sentenciador declaró inadmisible el anuncio del recurso de casación, pues a su parecer, quien asumió la representación sin poder no acreditó por ante la Secretaría del Tribunal su condición como profesional del derecho”.

Continua expresando la referida sentencia, lo siguiente:

Entonces, si bien se dejó sentado que para ejercer la representación sin poder de la demandada, era indispensable requisito el acreditar la condición de profesional del derecho; no obstante percibe la Sala en el presente caso, que quien anunció el recurso manifestó de manera expresa su voluntad de asumir la representación sin poder, identificándose como abogado de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.947, diligencia ésta que por lo demás fue refrendada por la Secretaria de ese Tribunal; por lo cual entiende la Sala que se debió verificar la condición de abogado del mencionado ciudadano al momento de consignarse dicha diligencia (folio 183).

(Sentencia 17 de mayo del 2001, Nº 202)

Observa esta sentenciadora, que al folio 13 del expediente 8684, aparece una actuación de la ciudadana L.J., quien se identifica con un Inpreabogado Nº 51.278, pero, ni el Juez del Tribunal y mucho menos la Secretaria Accidental dejo expresa constancia de la cualidad que tenía la persona y la acreditación que le fuera presentada o exhibida, para su certificación en autos. Seguidamente aparece el escrito de cuestiones previas y tiene solo una firma ilegible, un número de cédula y el número de inpre.

Luego la parte actora acude y subsana las cuestiones previas, ante la posibilidad lógica de convalidación de las actuaciones mediante el otorgamiento de poder por las personas jurídicas accionadas. Pero la realidad fue otra, en el acto de la contestación ocurrió cuestión similar, volvieron las ciudadanas L.J.H. y R.S. YOLL SANCHEZ, consignando el escrito de contestación y el Tribunal no dejó expresa constancia de la acreditación de ambas abogados. Entonces, el apoderado actor diligencia impugnando las actuaciones en las cuales las representantes sin poder han participado por carecer de cualidad para ejercer la representación judicial que se arroga la presumida abogada con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo continuó sucediendo hasta la evacuación de las pruebas, cuando súbitamente acuden los representantes legales de las empresas demandadas y otorgan poder apud – acta a las abogadas antes mencionadas, pero en ningún caso, convalidan las actuaciones ejecutadas sin poder anteriores a dicho acto, y a juicio de esta juzgadora, dichas actuaciones carecen de valor en el proceso, debido a que no se llenaron los extremos, indicados en los fallos anteriormente reproducidos, doctrina que comparte este Tribunal y las hace inexistentes. En tal sentido, quedando sin valor alguno lo que se refiere a las actuaciones de las cuestiones previas opuestas, contestación de la demanda y promoción de pruebas en el presente caso, por no haber sido convalidadas por los otorgantes del poder apud-acta representantes legales de las empresas demandadas. Asimismo y como consecuencia de esto, considera inoficioso para este Tribunal entrar a conocer o valorar las pruebas evacuadas por la demanda, debido a que al carecer de valor o ser declarado inexistente dichas actuaciones, menos valor tendría la prueba evacuada. Así se Decide.

Igual Circunstancia ocurrió en la causa acumulada Nº 8685, dado que los hechos sucedieron de manera similar y con las mismas actuantes sin poder, y de manera simétrica, a iguales circunstancias iguales consecuencias, se concluye que es inoficioso entrar a valorar las pruebas evacuadas por la parte accionada. Así se Decide.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto a la documental promovida con la demanda en el expediente 8684, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser actuaciones de carácter público administrativo y no haber sido desvirtuadas por otro medio de prueba, se consideran validas y fidedignas en cuanto a lo allí reflejado y así se decide. En cuanto a la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, C.A.H. y R.C., esta sentenciadora no les otorga valor probatorio a sus declaraciones, dado que los mismos fueron contradictorios en sus dichos.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, así como también los establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por prestaciones sociales y cobro de salarios caídos seguido por el ciudadano E.T.M.T., actuando en su propio nombre y actuando en nombre y representación de su menor hijo J.M.H., ha quedado demostrado de las pruebas que corren en los autos, en especial de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con las cuales se demuestra que ambos ciudadanos prestaron servicios para la empresa en la oportunidad señalada y fueron despedidos injustificadamente provocando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, cuestión que no cumplió en su oportunidad. En virtud de dicha situación ambos trabajadores tuvieron que solicitar jurisdiccionalmente el pago de los salarios caídos y sus Prestaciones Sociales, debido a la contumacia del patrono.

Por las razones antes expuestas, se ordena el pago de los conceptos reclamados por los trabajadores con base al último salario devengado por ellos, los cuales son establecidos así:

J.M.H.

Ingreso: 03-02-2000 Tiempo de servicios: seis (06) meses, dos (2) días

Egreso: 05-08-2000

Salario: 7.600,00Bs.

E.M.H.

Ingreso: 06-08-1999 tiempo de servicios: once (11) meses, veinte (20) días

Egreso: 26-07-2000

Salario: 14.285,00Bs.

Asimismo, se deberá pagar los salarios Caídos para cada uno de los Trabajadores, de la siguiente manera:

J.M.H.

Desde 05-08-2000 hasta 03-09-2000

E.M.H.

Desde 06-07-2000 hasta 03-09-2000

Además la antigüedad correspondiente, de acuerdo al tiempo de servicio prestado, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses generados por concepto de antigüedad contemplado en el literal “c” de la ley eiusdem, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas para cada uno de los trabajadores antes identificados, y la indemnización correspondiente al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo.

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