Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000099

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio B.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.068, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada empresa VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA), contra sentencia dictada y publicada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio incoado por el ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.472.769, contra la sociedad mercantil VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el Nro. 19, Tomo A-7.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha 17 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio DILZA MEDINA y B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.633 y 39.068, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada empresa VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA).

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada y recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia de la cual recurre (folios 138 al 149) es incongruente y que, se condenó a la parte demandada a pagar unas Prestaciones Sociales que serán calculadas con una experticia complementaria del fallo, alegando igualmente que, el actor en su escrito libelar (folios 01 y 02) incurrió en serias incongruencias que, dificultaron el derecho a la defensa de su representada sociedad mercantil VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA); no obstante, en la oportunidad de la litis contestación (folios 48 al 57), adicional a señalar las deficiencias del escrito libelar, esgrimió haber cancelado y cumplido con todas las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, y que en la etapa probatoria trajo pruebas de los recibos firmados por el trabajador reclamante ciudadano E.T., así como también de los pagos que cada año se le hizo por los conceptos de utilidad y antigüedad que, son los conceptos demandados por el trabajador reclamante, motivo por el cual considera no adeudar nada a la parte actora.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la actora de autos, este Tribunal en su condición de alzada hace las siguientes consideraciones:

Se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, ciertamente como adujo la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA), el escrito libelar presenta serias deficiencias que hacen cuesta arriba ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada; igualmente, observa este Tribunal Superior que, del escrito libelar se evidencian errores en las operaciones aritméticas que hizo el actor, al observarse que, en primer lugar reclama la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE Bolívares con 36/100 (Bs. 678.114,36) por concepto de antigüedad, y DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO Bolívares con 80/100 (Bs. 271.285,80) por concepto de utilidad: empero luego indica que, la sumatoria de esas dos cantidades arriba a SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO Bolívares con 25/100 (Bs. 6.691.325,25); y luego más abajo en su petitorio señala que, demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS Bolívares con 76/100 (Bs. 2.848.400,76), lógicamente el libelo planteado en estos términos, produce dificultad a la parte demandada al momento de contestar la demanda; quien bien pudo oponer cuestiones previas para que el actor reformara su libelo de demanda y lo ajustara a las exigencias que establece la ley, o como efectivamente hizo, pudo contestar la demanda rechazando las pretensiones del actor, y posteriormente en la etapa probatoria demostrar el pago que previamente alegó en la contestación de la demanda.

Luego de la revisión de las actas procesales y de los recibos de pagos que trajo la demanda a los autos en el curso de la etapa probatoria, este tribunal observa con relación al concepto de utilidad que reclama el actor ciudadano E.T., la empresa demandada pagó íntegramente lo que al trabajador le correspondía por este concepto, de modo pues que es menester desestimar esa petición, y así se establece.-

En relación al concepto de antigüedad, de observa y es menester destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad es un derecho que se genera y se liquida mes a mes, pero que sólo es exigible al término de la relación de trabajo, de allí que la propia norma exige que esa cantidad de dinero se acredite en un fideicomiso o en todo caso en la contabilidad de la empresa, para que se produzcan interesas a favor del trabajador; por tanto la práctica de la empresa demandada de liquidar anualmente a sus trabajadores y pagar la antigüedad, no es permitida por la ley; razón por la cual, como quiera que en el caso de autos la empresa demandada ha cancelado anualmente el concepto de antigüedad, debió el A quo y no lo hizo, computar lo que en derecho le corresponde al trabajador reclamante por concepto de antigüedad, verificar lo que la empresa ha cancelado y realizar una operación aritmética, para advertir la diferencia.

En el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo hizo la revisión correspondiente y observa que, por el concepto de antigüedad la empresa demandada sociedad mercantil VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA) también canceló íntegramente lo que correspondía al trabajador reclamante, conforme a su tiempo de servicio, no siendo posible acordar el pago de intereses por el concepto de antigüedad, ni aprobar el pago de vacaciones fraccionadas, ni de ningún otro concepto, porque esos conceptos no fueron pedidos por el trabajador en su escrito libelar; por lo cual pudiera pensarse que fueron debidamente honrados por la empresa demandada, por tanto no puede ningún Tribunal extralimitarse y acordarlos, más aún cuando de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que la demandada trajo y reprodujo a las actas procesales (folios 96 al 106), se evidencia que en alguna de ellas se refleja el concepto de intereses de antigüedad, lo que hace pensar que estos conceptos fueron debidamente honrados, y así se deja establecido.-

Con relación a la experticia que solicitó la parte actora en la etapa probatoria y que el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó y fue debidamente evacuada en autos, este Tribunal Superior observa que, esa experticia carece de todo valor probatorio en la presente causa, pues en ella el experto se extralimita en sus funciones al computar no sólo conceptos de la antigüedad y utilidad que fueron los únicos conceptos demandados por el trabajador reclamante, sino que, además calcula conceptos como vacaciones y bono vacacional, hace consideraciones con relación a un decreto de inamovilidad laboral y calcula otras cantidades que no fueron debidamente libeladas, y que por tanto no pueden ser objeto de debate judicial en la presente controversia; por eso en criterio de este Juzgado, esa experticia carece de valor probatorio y no puede conducir al Tribunal A quo a establecer si existe o no una diferencia de Prestaciones Sociales, habida cuenta de su extralimitación en la labor que se le encomendó en el presente expediente.

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que ciertamente la sentencia recurrida es incongruente, pues la sentencia congruente es aquella que va de la mano del escrito libelar y de los términos de la contestación, en el presente caso la sentencia recurrida no se atuvo a los dos conceptos que fueron demandados en el escrito libelar, para resolver sobre ella que era lo único que correspondía en derecho hacer en la presente causa, y así se deja establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio B.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.068, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada empresa VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA), contra sentencia dictada y publicada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio incoado por el ciudadano E.T. contra la sociedad mercantil VELAS EL INDIO, C.A. (VELINCA); se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demandada ejercida. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las __________, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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