Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 3.608-16.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano Abg. E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Ipsa Nº 49.979, con domicilio en procesal en la Avenida 9 con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina Nº 5, Municipio San F.E.Y..

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, con domicilio en el fondo mercantil INVERSORA GOMSAN S.R.L, ubicado en la calle 19 entre 5ta y 6ta avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Visto el Expediente contentivo de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, recibido por distribución en fecha 29 de junio de 2016, incoada por el ciudadano Abg. E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Ipsa Nº 49.979, contra el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, fundamentando la presente demanda en los artículos 11, 18, 22, 25, 27, de la Ley de Abogados, en los artículos 21, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado venezolano, articulo 1264 y 1354 del Código Civil y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, la cual estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales.

Ahora bien, mediante escrito suscrito y presentado en fecha primero (01) de julio de año 2016, la parte actora solicita de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 y 600 ejusdem, sobre los derechos y acciones de propiedad de los inmuebles que pertenecen al ciudadano L.R.G.S., por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 812.811, quien falleció Ab-Intestato el día 25 de enero de 1993, en virtud de que corre inserto a los folios 117 al 131 de la Pieza Nº 2, del Exp Nº 3608-16, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran reproducidos en la declaración y cuyos datos de registro público se describen a continuación:

  1. Dos (02) viviendas y Un Solar, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 1955, con el Nº 17, Folios 24 vuelto al 26 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del año 1955. Y según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 1955, con el Nº 26, Folios 42 vuelto al 44 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del año 1955.

  2. Dos (02) lotes de terreno según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 4 de febrero de 1969, con el Nº 28, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 1969. Y según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 1955. Y según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el Nº 463, Folios 624 frente al 624 vuelto, Trimestre Cuarto del año 1990.

  3. Un (01) lote de terreno según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 1961, con el Nº 38, Folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1961.

  4. Un (01) apartamento según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 1987, con el Nº 5, Folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 1987.

  5. Un (01) terreno propio, casa y local comercial según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de mayo de 1969, con el Nº 54, Folios 97 al 98, Trimestre Segundo del año 1969.

  6. Un (01) terreno propio, local comercial y apartamento según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 1969, con el Nº 14, Folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1969. Y según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el Nº 40, Folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto del año 1978.

Documentos éstos en los que aparece dominado titularmente por el copropietario ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-812.811, sobre el cual pretende la medida de prohibición, produjo también documento de venta suscrito y firmado por los ciudadanos L.R.F.G., YENITT V.G.S., M.E.G.D.C., L.R.G.S., Y L.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.231.241, V.- 4.479.024, V.- 4.479.023, V.- 4.480.851 y V.- 7.500.910, respectivamente, igualmente actuando los tres últimos de los nombrados en nombre y representación de las ciudadanas I.A.G.D.S. y M.C.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.910.659 y V.- 7.500.909, respectivamente, con el ciudadano C.J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.998.287.

En razón a tal petición este Tribunal observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado que: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora. (…) están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria…”

Sin embargo, la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad y que la doctrina ha denominado como: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podría decretar igualmente la cautela, siempre que se exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida; entiéndase por consiguiente, que el poder cautelar del Juez, reviste la cualidad de facultativo, de manera que la ley lo autoriza para obrar, según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (breve extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República).

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República (TSJ), que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 de la N.C.A. (CPC), agregaríamos en el caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, numeral tercero (3ero). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de agosto de 2002).

Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa, esta juzgadora verifica que ciertamente los requisitos exigidos en el artículo 585 de la N.C.A., se encuentran llenos en su totalidad visto que de las actas que corren insertas en la causa principal del presente expediente existen actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. E.Z., como apoderado actor en la presente causa, configurándose así lo que se conoce como el FUMUS B.I., denominado por la doctrina la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en cuanto al PERICULUM IN MORA, es decir, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puede esta juzgadora verificar que fue consignado el documento de venta suscrito y firmado por los ciudadanos L.R.F.G., YENITT V.G.S., M.E.G.D.C., L.R.G.S., Y L.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.231.241, V.- 4.479.024, V.- 4.479.023, V.- 4.480.851 y V.- 7.500.910, respectivamente, igualmente actuando los tres últimos de los nombrados en nombre y representación de las ciudadanas I.A.G.D.S. y M.C.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.910.659 y V.- 7.500.909, respectivamente, con el ciudadano C.J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.998.287, en el cual traspasan el bien objeto de la causa principal, cumpliendo así el actor con su obligación de demostrar al Tribunal que efectivamente pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Para concluir y ratificando lo anterior, en el caso que nos ocupa, es de hacer notar, que los fundamentos esgrimidos por el actor, así como las pruebas presentadas a los efectos, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerar prácticas dolosas, que pudieran llevar al ánimo a esta Juzgadora, para determinar el cumplimiento impretermitible de los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la justa reclamación de los conceptos que demanda; de tal manera que al darse los requisitos correspondientes al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, traducidos en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes, que anteriormente fueron señalados, que todos estos actos, pudieren interpretarse en el sentido, de que existe la intención de pretender evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; en consecuencia, debe necesariamente esta Juzgadora, tomar las previsiones legales para garantizarle al accionante en cuestión, que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos y siendo la medida solicitada de menor gravamen que un embargo o secuestro, como antes se explicó, se procede en este acto con fundamento a los elementos antes esgrimidos y haciendo uso de las más amplias facultades que confiere la norma ut supra señalada a DECRETAR, como en efecto se hace, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre los derechos y acciones de propiedad de los inmuebles que pertenecen al ciudadano L.R.G.S., por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 812.811, quien falleció Ab-Intestato el día 25 de enero de 1993. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Decreta: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de propiedad de los inmuebles que pertenecen al ciudadano L.R.G.S., por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 812.811, quien falleció Ab-Intestato el día 25 de enero de 1993, de la siguiente manera: 1) Derechos equivalentes al 50% de Dos (02) viviendas y Un Solar, ubicado en la Avenida Yaracuy de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la primera Vivienda construida en dicho terreno identificada como “Qta sultana”, con un área aproximada de 655,53 m2, más el solar y la Segunda vivienda signada con el Nº 24-19, con área aproximada de 488,83 m2, con los siguientes linderos: NACIENTE: Avenida Yaracuy; PONIENTE: Camino Vecinal que conduce a la Mosca; NORTE: Casa y solar de H.C. y SUR: terreno cedido a N.D.R., adquiridos así: el terreno por compra al concejo municipal del Distrito San Felipe, como consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 1955, con el Nº 17, Folios 24 vuelto al 26 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del año 1955. Y las bienhechurías según Titulo supletorio Registrado en la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 1955, con el Nº 26, Folios 42 vuelto al 44 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del año 1955. 2) Derechos equivalentes al 50% de Dos (02) lotes de terreno separados originalmente y en la actualidad unidos y construidos, constante de un área de terreno de 190 mts2 y 572 mts2, ubicados: el primero en la calle 19 entre quinta (5ta) y sexta (6ta) avenida en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.G., calle 19 de por medio; SUR: Solar y casa de L.G.; ESTE: Solar de la ferretería de L.G. y OESTE: Parcela del señor Peña; adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 4 de febrero de 1969, inserto bajo el Nº 28, Folios 17 frente al 18 vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Primero (1º), del año 1969. Y el segundo ubicado en la quinta (5ta) avenida, entre calles 19 y 20 de San F.E.Y.; con los siguientes linderos: NORTE: Garaje de su propiedad; SUR: Casa de F.G.S.. Quinta (5ta) avenida de por medio; ESTE: Casa de su propiedad, y OESTE: Casa de las hermanas Emán; adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Octubre de 1955, inserto bajo el Nº 19, folios 27 frente al 28 vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Cuarto (4º) y las bienhechurías existentes según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el Nº 23, folios 63 vuelto al 67 vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º) de fecha 12 de junio de 1990; y autorización expedida por el propietario Sr. L.G.G., registrada bajo el Nº 463, Folios 624 frente al 624 vuelto, Trimestre Cuarto (4º), del año 1990. 3).- Derechos equivalentes al 50% de un (01) lote de terreno de 252 Mts2, y las bienhechurías existentes constante de dos locales comerciales, ubicados en la quinta (5ta ) avenida entre calles 19 y 20, de la ciudad de San F.E.Y.; con los siguientes linderos: NORTE: L.d.C. y quinta (5ta) avenida de por medio; SUR: Casa de L.P.; ESTE: Casa de M.C., y OESTE: Casa de M.M., adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 1961, inserto bajo el Nº 38, Folios 79 al 80 vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Tercero (3º) del año 1961. 4).- Derechos equivalentes al 50% de un (01) apartamento ubicado en la Urbanización B.V., avenida los mangos, parcela C-13 ES, en la ciudad de San Felipe, con un área de servicio de 122 mts2; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte superior de la fachada norte de la construcción, ESTE: Pared medianera con la vivienda C-13 GS; SUR: Con la parte superior de la fachada Oeste de la construcción, y OESTE: Con la parte superior de la fachada Oeste de la construcción, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 1987, con el Nº 5, Folios 23 frente al 26 vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º), Trimestre Cuarto (4º) del año 1987. 5).- Derechos equivalentes al 50% de un (01) terreno propio, casa y local comercial aproximadamente de 424,50Mts2; ubicados en la quinta (5ta) avenida entre calles 19 y 20, de la ciudad de San F.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de la señora L.C., y quinta (5ta) avenida de por medio, SUR: Casa y solar propiedad de M.C., y OESTE: Local de comercio propiedad del comprador L.G.G., adquirido en fecha 23 de mayo de 1969, según documento registrado en la Oficina de Registro de Distrito San Felipe hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 54, folios 97 frente al 98 vuelto, Trimestre Segundo (2º) del año 1969. 6).- Derechos equivalentes al 50% de un (01) terreno propio, local comercial y apartamento con aun área de 195,50 Mts2, ubicado en la quinta (5ta) avenida entre calles18 y 19, de la ciudad de San F.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Á.T.P.; SUR: Casa de E.D., ESTE: Casa de José de la R.M. y OESTE: Casa del comprador, adquirido de la siguiente manera: El terreno según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 1969, con el Nº 14, Folios 19 vuelto al 20 vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1969. Y según documento registrado en la Oficina de (2º) y las bienhechurías, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el Nº 40, Folios 81 vuelto al 84 frente, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Cuarto (4º) del año 1978. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº 474/2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.P.

JJP/Mc

Exp. 3.608/2016 (C.M).

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