Decisión nº 442-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9405-10

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: ENIRUTH DEL C.O.R.

ABOGADA ASISTENTE: K.A.G.

PARTE DEMANDADA: O.J.D.C.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YARINETH MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.431.496, domiciliada en el Municipio S.B., asistida por la abogada P.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano H.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.509.835, del mismo domicilio, a favor de los niños antes identificados.

La referida ciudadana manifestó que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano H.J.O.A., nacieron los niños de autos. Ahora bien, desde el momento de su separación el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de los mismos, debiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por ellos en relación al nivel de vida adecuado. El mencionado ciudadano labora en la Panadería Las Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley para con su hijo, más sin embargo éste no cumple con su obligación.

Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hijo y en caso contrario sea condenado por el tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 3 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de marzo de 2.010.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos H.J.O.A., asistido por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.797 y YARINETH MOGOLLON, asistida por la abogada P.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano H.J.O.A., suministrará a la ciudadana YARINETH MOGOLLON la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) semanal por concepto de obligación de manutención, en dinero en efectivo previo acuse de recibo y a favor de los niños de autos.

SEGUNDO

Adicional a esta cantidad, el progenitor comprará al niño de autos la vestimenta y calzado necesarios para la época decembrina y para la niña suministrará el dinero para que la progenitora le compre el vestuario y calzados necesarios para la época.

TERCERO

En relación al derecho de salud de los niños, los gastos en medicamentos y consultas especializadas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

CUARTO

En relación a los gastos escolares, el progenitor cubrirá el cien por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares.

QUINTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 442-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9405-10

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