Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015642

Revisadas las actuaciones que cursan en autos correspondiente a la causa penal seguida a LOS ciudadanos E.E.D., Cédula de Identidad Nº 15.816.495 y J.M.D., Cédula de Identidad N ° 21.053.374 a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 20 de Agosto de 2011 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión de los imputados E.E.D., Cédula de Identidad Nº 15.816.495 y J.M.D., Cédula de Identidad N ° 21.053.374 , a quienes se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, así como la conducta predelictual del imputado de autos toda vez que pudo observarse que en la mencionado oportunidad presentaba causas penales por ante los Tribunal de de Juicio Nº 5 de este Circuito Penal, asunto penal Nº KP01-P-2008-824 Tribunal de Control N ° 1, Tribunal de Control N ° 3 KP01-P-2009-3353, Tribunal de Control N ° KP01-P-20085333 Tribunal de Control N ° 2 y KP01-P-2008-12210 Tribunal Ejecución N °4 en los cuales presentan Régimen de Presentaciones lo que a su vez impedía el cumplimiento de una medida cautelar por el hecho de encontrarse ambos con las ya mencionadas causas.-

En fecha 19 de Septiembre de 2011 la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico presento escrito acusatorio de los ciudadanos E.E.D., Cédula de Identidad Nº 15.816.495 y J.M.D., Cédula de Identidad N ° 21.053.374, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal debido a no haberse hecho efectivo el traslado desde URIBANA, SIENDO FIJADA COMO NUEVA OPORTUNITAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 10 de Abril de 2012.-

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien, revisadas las actuaciones que cursan en autos se constato que las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: E.E.D., Cédula de Identidad Nº 15.816.495 y J.M.D., Cédula de Identidad N ° 21.053.374 , han variado toda vez que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este circuito Judicial Penal se constato que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verifico que en el asunto penal asunto penal Nº KP01-P-2008-824 Tribunal de Control N ° 1, Tribunal de Control N ° 3 KP01-P-2009-3353, Tribunal de Control N ° KP01-P-20085333 Tribunal de Control N ° 2 y KP01-P-2008-12210 Tribunal Ejecución N °4 en los cuales presentan Régimen de Presentaciones impuesto medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se constató en el Escrito Acusatorio contentivo de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada por los Expertos W.M. Y A.T. adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual dejan constancia entre otras cosas que los imputados son consumidores de la droga incautada aunado a ello el resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN en la cual se determinó que el peso bruto es de 2,4 gramos de Marihuana y 0,6 gramos de Cocaína por lo que en conociendo de las máximas de experiencias se dictamina que la droga incautada a los imputados es de consumo.-

En ese sentido al haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que respecto a las causas penales antes mencionado el ciudadano E.E.D., Cédula de Identidad Nº 15.816.495 y J.M.D., Cédula de Identidad N ° 21.053.374 , se encuentran en libertad, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR ARRESTO DOMICILIARIO , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 91° ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos E.E.D., Cédula de Identidad Nº 15.816.495 y J.M.D., Cédula de Identidad N ° 21.053.374 , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR cada 90 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, en consecuencia, líbrese boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Notifíquese a las partes. Notifíquese a los Tribunales este Circuito en los cuales se ventilan los asuntos de los referidos imputados.- Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra

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