Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000164

ASUNTO : IP01-R-2006-000164

RESOLUCIÓN Nº IG012006000625

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el presente Asunto, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.P., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de julio de 2006, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.747.627, con domicilio en la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, al fondo del Astillero M. delC., Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Octubre de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, razón por la cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación, la Fiscalía del Ministerio Público, en la causal de apelación prevista en los numerales 1º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

PRIMERO MOTIVO DEL RECURSO: Expresó la Representación Fiscal que, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como recurribles aquellas decisiones: “… que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, el Juez de control cuando decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando erróneamente, en su criterio, los artículos 19 ordinales 3º de la Ley Penal del Ambiente, artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el proceso penal y consecuencialmente imposibilita su continuación”, por lo que, a los fines de evidenciar la errónea aplicación de la ley, efectuó loas siguientes argumentaciones:

Refirió que la Ley Penal del Ambiente entró en vigencia en el año 1992, en la que el legislador consciente de las características particulares de la materia ambiental, estableció sanciones, previniendo situaciones consideradas potencialmente de riesgo o delitos de peligro y de consumación de daños para el ambiente, con la finalidad de alejar a la población de realizar actividades que perjudiquen al ambiente, pero que no existe capacidad de persuasión sin la presencia de una normativa adecuada que influencie de un aspecto psicológico el ánimo del potencial delincuente.

Explanó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los Derechos Humanos Ambientales, en el Capítulo IX del Título III de los Derechos Ambientales, siendo la norma rectora la prevista en el artículo 127 de la Carta fundamental, que establece:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Consideró que por primera vez se postula en la Historia Constitucional de nuestro país, donde el disfrute de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado es considerado como un derecho humano y se obliga al Estado venezolano a garantizarlo en beneficio de sus administrados, donde se identifican los principios fundamentales para la formulación e implementación de la nueva política ambiental del país, encontrándose establecidos en el precitado artículo 127 y en los artículos 128 y 129 de la Constitución, complementándose con el resto del articulado de la Carta Fundamental, donde se equiparan los derechos ambientales con los derechos humanos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, a la educación, entre otros. (Subrayado de la impugnante)

Indicó, que cuando se cometen delitos contra el ambiente se atenta contra derechos humanos colectivos, partiendo de la base cierta e irrefutable que el medio ambiente pertenece a todos los seres vivos y en los delitos ambientales es indeterminado el sujeto activo que los cometa, ya que el bien jurídico tutelado es el derecho humano al ambiente. Asimismo, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos; y de igual forma le corresponde al Estado garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, interdependiente de los derechos humanos y constituye obligación de todos los órganos del Poder Público garantizar y respetar los derechos humanos a que se refiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, con arreglo artículo 19 de nuestra Carta Fundamental en concordancia con el artículo 29 eiusdem.

Señaló que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público es de obligatoria observación, siendo que la misma establece una excepción precisa para las causas que se refieren a la investigación de determinados delitos, entre ellos, los delitos en materia de derechos humanos.

Continuó manifestando que entre los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela se pueden citar: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de San Salvador, Protocolo Adjunto de la Convención de 1988; la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 o Declaración de Río; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo 1972 consagran el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y el bienestar, de vivir en un medio ambiente sano, a una vida saludable, que el derecho al medio ambiente debe ser reconocido a nivel nacional e internacional y garantizado por los Estados, entre otros.

Expuso, que el derecho a disfrutar y a vivir en un ambiente sano debe ser considerado como un derecho humano básico, pre-requisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos; siendo que un ambiente sano constituye un requisito indispensable de la propia vida y ningún derecho podría ser realizado en un ambiente no visible y profundamente alterado y que el derecho a la tutela judicial efectiva en materia ambiental y el carácter de Derechos Humanos que poseen los derechos ambientales y su consecuente imprescriptibilidad se encuentra reconocida en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1395 del 21-11-2000 donde consagra la obligación del Juez de proteger el derecho al ambiente.

Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2000, en el Expediente Nº 00-656, donde estableció “Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo…”

Concluyó esta primera denuncia en deducir que resultaba claro que el Tribunal de Control violó el postulado constitucional, relativo al deber de los órganos del Poder Público de garantizar el respeto a los derechos humanos, en virtud de las disposiciones constitucionales y Supraconstitucionales citadas, por cuanto declaró el sobreseimiento de la causa, amparado en la prescripción que establece la Ley Penal del Ambiente, sin tomar en consideración que colide con la Carta Fundamental y con los Tratados y Acuerdos Internacionales, incurriendo, en criterio de la recurrente, en aplicación errónea del derecho y en violación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y que en forma diametralmente opuesta a la intención del constituyente respecto a los delitos referidos al ambiente el Juzgador, al fundamentar su decisión, no resalta que existe un diseño constitucional de justicia, en el que se ha considerado que los delitos vinculados a daños graves contra el ambiente son de tal entidad e importancia, que se establece, incluso, por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que personas naturales y jurídicas criminales que se involucran con actividades susceptibles de degradar los recursos naturales que lo conforman, operen con impunidad en Venezuela como en el mundo.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Que apela con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ocasionó un gravamen irreparable con el incumplimiento de los deberes por parte del Tribunal de la causa, denunciamos la obligación de decidir que recae sobre los Jueces en asuntos de su competencia, violando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2006, el Ministerio Público como garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso penal, solicitamos en uso de nuestras atribuciones con fundamento en los artículos 285 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que en el trámite del presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte del defensor Público Penal del imputado, emplazado mediante boleta en fecha 14 de agosto de 2006, procede a resolver el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

Conforme se estableció anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público impugnó el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en su Extensión Punto Fijo, en virtud del cual declaró que el asunto penal seguido en contra del ciudadano A.A.M. por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente estaba prescrito, motivo por el cual declaró el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

En efecto, en dicha decisión el Tribunal dictaminó:

… Tomando en consideración el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así:

…omissis…

3° Al año si el hecho sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses.

De la revisión del presente asunto, se observa que el hecho que originó la investigación, se produjo en fecha 15 de Marzo de 2005, por lo cual hasta la fecha de la Audiencia preliminar, celebrada el día 27 de Julio de 2006, han transcurrido (01) años, siete (04) meses y catorce (13) días.

El delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo, siendo el término medio de la pena a aplicar de seis (06) meses de arresto.

Tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para calcularse la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito (Exp. 2005-0032 Sentencia de fecha 21-06-2005), nos permite concluir sobre la base de la pena señalada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, que en el presente caso se acredita la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

De igual manera, que no se verificó ningún acto procesal que interrumpiera dicho lapso de prescripción.

Por otro lado, no se verificó la admisión de la acusación, lo cual de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-05, Expediente Nro. 04-0422 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que dicho acto constituye un acto de interrupción por excelencia de la prescripción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la presente impugnación, juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del Asunto Principal Nº IP11-P-2005-000795, seguido ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Punto Fijo y que fuera requerido por esta Alzada en fecha 23-10-06, que los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia Ambiental de este Estado inició la correspondiente investigación, ocurrieron en fecha 13 de marzo del año 2005, durante el Patrullaje efectuado por el Patrullero Costero ARBV “CONSTITUCIÓN” (PC-11)a las cero novecientas cuarenta y cinco horas, cuando por radar de navegación visualizaron un blanco de superficie a cinco millas náuticas de costa (Punta Bandola), al Buque de Pesca A.P., Matrícula AMMT-2158, bandera venezolana, Puerto de Registro “Las Piedras”, Patrón de la embarcación, ciudadano A.A.M., portador de la Cédula de Identidad Nº 7.747.627, efectuando faena de pesca prohibida en posición geográfica Latitud 11º 39` 23 N, Longitud 071º 23`51W y no tener instalados los Dispositivos Exclusores de Tortugas (TED S) en las redes, infringiendo el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 61 de la Ley de Pesca y Acuicultura, de la PESCA DE ARRASTRE por aprehensión en flagrancia, siendo trasladado a la Base Naval J.C.F. delM.C. de este Estado, a quien le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el procedimiento efectuado por el Comando de Guardacostas de Punto Fijo se efectuó un inventario de la carga que se encontraba en la embarcación, conforme al cual fue objeto de retención: 80 cajas de Langostino blanco, 12 cajas de Camarón pequeño, 19 cajas de Curbinata, 28 cajas de Tajalí, 10 cajas de Ronco, 5 cajas de Lamparoza, 10 cajas de Bagres, 11 cajas de Róbalos, 19 cajas de Chicharra; 2 cajas de Cagalona, 2 cajas de Conchas, 7 cajas de Guanaco pequeño, 11 cajas de Guanaco Grande, 1 caja de Picúa, 1 caja de Carite, 1 caja de Jurel, 1 caja de Robalito y 12 cajas de Rayas, carga que fue objeto de retención, así como el Buque.

En fecha 15 de Marzo de 2005 se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo presentado el imputado ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para ser oído y se le impusiera, a solicitud de la Fiscalía, medida cautelar sustitutiva de presentación; efectuándose audiencia oral de presentación en fecha 16 de marzo de 2005, decretándose en contra del imputado la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal Primero de Control, decisión que fue debidamente publicada en fecha 18-03-2005.

En fecha 10 de Marzo de 2006 el Tribunal de Control dictó auto fijando audiencia para el día 14-03-2006, para el otorgamiento de un lapso prudencial al Ministerio Público, auto que fue nuevamente dictado en fecha 2 de mayo de 2006, fijando la aludida audiencia para el día 14 de junio de 2006, la cual se realizó, conforme a solicitud de la defensoría Pública Tercera, por haber transcurrido un lapso superior a los 6 meses de individualizado su defendido sin la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándose plazo alguno a la Representación Fiscal, por acogerse el criterio de que los delitos ambientales son imprescriptibles y extendiéndose el régimen cautelar de presentaciones al imputado cada dos meses.

En fecha 26 de junio de 2006 la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Control el acto conclusivo de acusación formal en contra del imputado de autos, fijándose la audiencia preliminar para el día 27 de julio de 2006, presentando la Defensa escrito de descargo, conforme a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-07-06, realizada la cual el Tribunal se pronunció declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º eiusdem y 19 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, la narración procesal anterior la ha efectuado esta Corte de Apelaciones, toda vez que la Ley Penal del Ambiente, de aplicación preferente en el presente asunto por ser una ley especial, consagra un lapso de prescripción por un (1) año, si el hecho punible sólo acarreara arresto por un tiempo de uno (1) a seis (6) meses, siendo que la pena prevista en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente para el delito de pesca ilícita es de seis meses en su término medio, lo que ha de concatenarse con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, a los fines de determinar si en el presente caso hubo o no interrupción del lapso de prescripción de la acción penal.

Nótese que los hechos por los cuales se juzga al procesado, se cometieron bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma sufrida en dicho texto normativo el 16 de marzo de 2005, la cual modificó el artículo 110, relativo a la interrupción de la acción penal, pero en lo atinente al supuesto establecido en su segundo aparte, esto es, cuando la ley establezca un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictara sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal, circunstancia que se mantiene en ambas disposiciones legales, en los términos siguientes:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

En estos términos quedó redactado el nuevo artículo 110, siendo que conforme a la norma anterior, el legislador preveía:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

En este orden de ideas, visto que en el presente asunto los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 2005 y hasta la fecha de dictada la decisión recurrida (27 de julio de 2006) había transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria, al prever la Ley Penal del Ambiente para el delito de pesca ilícita una pena de arresto menor de un año, lo procedente en derecho es declarar la prescripción de la acción penal, tal como lo efectuó el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo esta Corte de Apelaciones confirmar dicho pronunciamiento. Así se decide.

Por otra parte, debe advertirse que tal pronunciamiento de prescripción de la acción penal procede en el presente caso, al no encontrarnos en presencia de un delito que comporta vulneración grave de los derechos humanos, en los términos consagrados en el artículo 29 del texto Constitucional, cuya acción es imprescriptible, conforme lo ha establecido esta Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, porque, ciertamente, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora al orden constitucional obligaciones y principios originados en el derecho Internacional de los Derechos Humanos y enuncia el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual es desarrollado por el artículo 29 y otros de la Carta Magna y que significa que tal deber de respeto y garantía implica que las autoridades o personas al servicio del Estado, pertenecientes a cualesquiera de las ramas del Poder Público deben abstenerse de cometer actos contrarios a los derechos humanos y han de garantizar la efectiva vigencia de estos derechos, frente a toda clase de ataques o amenazas.

En el presente caso, no puede imputarse al ciudadano A.A.M. violación grave a derecho humano alguno, por no ostentar la cualidad de Autoridad civil ni militar, sino la de ser el Patrón del Buque de Pesca A.P., utilizado en la presunta comisión del delito de pesca ilícita, regulado tal tipo penal en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Penal del Ambiente, es razón suficiente para que declare la confirmatoria del sobreseimiento de la causa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, con la consecuente declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Debe esta Corte de Apelaciones, por otra parte, llamar la atención a la Representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en material Ambiental, a fin de que cumpla con las atribuciones que el legislador le ha establecido, dentro de los lapsos estipulados para ello, a fin de evitar que circunstancias como las observadas en el presente asunto, de no presentación de la acción penal en tiempo oportuno, contribuyan a la impunidad de los delitos cometidos en perjuicio del ambiente, por prescripción de la acción penal..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano A.A.M., antes identificado, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. RANGEL MONTES

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

Resolución Nº IG012006000625

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