Decisión nº Nº365-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046135

ASUNTO : VP02-R-2010-000931

DECISIÓN Nº 365-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ENIS TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE A.D.C. y N.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésima Sexta y Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1494, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los ciudadanos J.Y.C.A., B.A.C.V.G., R.J.V.S., R.E.P.S. y F.D.J.Z.H., medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada y Abuso de Funciones con Interés Privado, previstos y sancionados en los artículos 62.2° y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 23-11-10, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. D.F., en su carácter de Suplente de la Dra. A.A.D.V., quien integra actualmente esta Sala y con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados ENIS TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE A.D.C. y N.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésima Sexta y Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyen los apelantes que, existe violación del artículo 335 Constitucional, por indebida aplicación de un criterio de la Jueza de la instancia, con relación a la vulneración de la norma contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos cuya pena excede de tres (03) años, como en el caso concreto, para lo cual, transcriben un extracto de la decisión impugnada, donde se estableció que lo procedente en Derecho, era el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aducen además que, el fallo recurrido no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, que fueron plasmados en el acta policial, puesto que, en su criterio, se está en presencia de una aprehensión en flagrancia, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano V.M.G.B., quien señaló que funcionarios adscritos a la Intendencia A.B.R.d. esta ciudad, le estaban exigiendo la cantidad de diez bolívares fuertes (Bsf. 10,oo), para hacerle entrega de la planilla de Inscripción Militar, reteniéndole la misma hasta tanto entregara dicha cantidad de dinero, siendo el caso que, el mencionado ciudadano se presentó nuevamente al Despacho Fiscal, consignando copia del dinero constante de cuatro (04) billetes en papel moneda, con una denominación de diez bolívares fuertes (Bsf. 10,oo) cada uno, trasladándose una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo al referido sitio, quienes constataron lo denunciado por el ciudadano V.M.G.B., en tal sentido, los ciudadanos J.Y.C.A., B.A.C.V.G., R.J.V.S., R.E.P.S. y F.D.J.Z.H., fueron presentados ante el Juzgado a quo, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada y Abuso de Funciones con Interés Privado, previstos y sancionados en los artículos 62.2° y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo a tales efectos, las normas que regulan los mencionados tipos penales.

    Esgrimen igualmente los apelantes que, se encuentran cubiertos los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de la Instancia, al dictar la decisión, incurrió en una contradicción cuando señaló que, se evidenciaba el cumplimiento de los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 250 del citado texto legal, sin que existiera peligro de fuga, en virtud de aportar los imputados sus domicilios y no tener recursos económicos, pronunciamiento que objetan los recurrentes, indicando que la causa se encuentra en una fase incipiente del p.p., que no se estimó que se está frente a la presunta comisión de dos tipos penales, aunado al hecho que los imputados son funcionarios públicos, que pueden obstaculizar y “poner en peligro” la investigación, alegando igualmente que, la Jueza de la Instancia, no valoró todos los elementos de convicción que fueron presentados, puesto que no observó la entrega controlada y autorizada por el Juez de Control de Guardia.

    Refieren a la par que, se constata la existencia de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la condición de los imputados de ser funcionarios públicos, donde deben fundamentar sus accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad, estimando que, se constata la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando en su opinión que, los imputados pueden influir en las víctimas y los testigos, para abstenerse a declarar o hacerlo falsamente, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse. Por ello, traen a colación, un extracto de sentencia dictada en fecha 17-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 06-0179, referida a la motivación de los fallos judiciales.

    PRUEBAS: La Vindicta Pública, ofrece como elemento probatorio, copia fotostática simple de decisión apelada.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO:

    El profesional del derecho J.A.F.R., actuando en su condición de defensor privado de las ciudadanas J.Y.C.A., B.A.C.V.G., R.J.V.S. y R.E.P.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en lo siguientes términos:

    Manifiesta la defensa, que la decisión apelada se encuentra ajustada a Derecho, “y la misma abarca la tutela judicial efectiva”, transcribiendo en consecuencia un extracto de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que, los mismos fueron verificados y a.p.l.J.d. la Instancia, para el decreto de la medida cautelar impuesta, puesto que en criterio de quien contesta, las imputadas tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual, por no presentar antecedentes policiales ni penales, y no tienen capacidad económica para abandonar el país o permanecer ocultas.

    Sostiene a la par que, en el caso concreto, la Jueza de Control, estimó el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 44 Constitucional, en virtud de la pena a aplicar, por lo cual considera que no existe peligro de fuga, y sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, refiere que sus defendidas no son funcionarias adscritas a algún cuerpo de investigación penal policial, esto es, que no portan armas de fuego para intimidar a las víctimas, testigos o expertos.

    Por otra parte, aduce la defensa que, la Vindicta Pública hace ver que la decisión no fue motivada, argumento que no comparte quien contesta, puesto que la Jueza de Control en la decisión apelada, realizó una relación de lo sucedido en el acto de presentación de imputados, valoró los indicios expuestos por el Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, señalando que no fue un fallo apresurado y subjetivo, como lo denunció el Ministerio Público, por ello estima que, se mantenga el decreto de la medida cautelar otorgada a las imputadas.

    En relación a los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, transcribe sus contenidos, manifestando su disconformidad, con lo expuesto por la Vindicta Pública, argumentando que en el delito de corrupción, la persona quien promete o entrega es ajena al funcionario, interviniendo dos personas que son coautores del delito, por tal razón aduce que el referido tipo penal, no se ajusta al caso concreto, sino que sería el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, transcribiendo la mencionada norma legal, por lo cual, solicita a la Corte de Apelaciones, que cambie la precalificación fiscal, por el delito de Concusión.

    PRUEBAS: La defensa, invoca como elemento probatorio, el principio de la comunidad de la prueba, ofrecida por el Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifique la decisión recurrida, se cambie la precalificación fiscal por el delito de Concusión y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1494, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los ciudadanos J.Y.C.A., B.A.C.V.G., R.J.V.S., R.E.P.S. y F.D.J.Z.H., medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada y Abuso de Funciones con Interés Privado, previstos y sancionados en los artículos 62.2° y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyen los apelantes que, existe violación del artículo 335 Constitucional, por indebida aplicación de un criterio de la Jueza de la instancia, con relación a la vulneración de la norma contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, el fallo recurrido no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, puesto que, en su criterio, se encuentran cubiertos los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de la Instancia, al dictar la decisión, incurrió en una contradicción cuando señaló que, se evidenciaba el cumplimiento de los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 250 del citado texto legal, sin que existiera peligro de fuga, en virtud de aportar los imputados sus domicilios y no tener recursos económicos, pronunciamiento que objetan los recurrentes, indicando que la causa se encuentra en una fase incipiente del p.p., no estimó que se está frente a la presunta comisión de dos tipos penales, aunado al hecho que los imputados son funcionarios público, que pueden obstaculizar y “poner en peligro” la investigación, alegando igualmente que, la Jueza de la Instancia, no valoró todos los elementos de convicción que fueron presentados, puesto que no observó la entrega controlada y autorizada por el Juez de Control de Guardia.

    Refieren a la par que, se constata la existencia de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la condición de los imputados de ser funcionarios públicos, donde deben fundamentar sus accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad, estimando que, se constata la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando en su opinión que, los imputados pueden influir en las víctimas y los testigos, para abstenerse a declarar o hacerlo falsamente, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se originó en virtud de denuncia interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el ciudadano V.M.G.B., ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso que ese día, se dirigió a la Intendencia A.B.R.d. esta ciudad, para tramitar la inscripción militar, alegando que una vez que aportó los datos requeridos, en la planilla relativa a dicha inscripción militar, la ciudadana R.P., funcionaria adscrita a la mencionada Intendencia, le exigió la cantidad de diez bolívares fuertes (Bsf. 10,oo), por colaboración, quien retuvo la misma, hasta tanto entregara dicha cantidad de dinero (folios 04 y 05).

    Luego en fecha 21-10-10, el ciudadano V.M.G.B., acudió ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de consignar copia del dinero constante de cuatro (04) billetes en papel moneda, con una denominación de diez bolívares fuertes (Bsf. 10,oo) cada uno, signadas con los seriales A 54044680, D 12359655, B 66449141 y G 09439649, siendo verificados y corroborados en sus seriales con los originales, realizando en consecuencia el Ministerio Público, llamada telefónica al Juzgado de Control de Guardia, el cual autorizó la entrega vigilada, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Especial de Delincuencia Organizada (folios 06 al 08).

    En esa misma fecha, el Sub Inspector N.R. y los oficiales W.D. y J.B., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se trasladaron a la Intendencia A.B.R.d. esta ciudad, realizando trabajo de Inteligencia, donde intercambiaron con las personas que se encontraban en el sitio, para observar y corroborar los hechos denunciados, donde procedieron luego a restringir a los imputados de autos, solicitándoles que mostraran sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando posteriormente la aprehensión de los mismos, atendiendo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (folios 10 al 15).

    Igualmente en fecha 21-10-10, los ciudadanos R.A.N.R., Yder J.M.R., C.R.D., M.E.P.G. y M.d.C.U.P., rindieron entrevistas en la Sede de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de encontrarse en el lugar de los hechos, cuando los mismos ocurrieron (folios 26 al 36).

    Posteriormente, en fecha 23-10-10, los ciudadanos J.Y.C.A., B.A.C.V.G., R.J.V.S., R.E.P.S. y F.D.J.Z.H., fueron presentados por la representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada y Abuso de Funciones con Interés privado, previstos y sancionados en los artículos 62.2° y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ante la Jueza de Control, quien les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en dicho acto, el Ministerio Público solicitó se decretara a los imputados de autos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 64 al 85).

    Visto así, es preciso señalar, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    .

    Así las cosas, precisa esta Sala pronunciarse de conformidad con lo expuesto anteriormente, sobre la nulidad de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente era el decreto de la medida de privación judicial de libertad; y observa que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos ilícitos, graves que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son, los delitos de Corrupción Propia Agravada y Abuso de Funciones con Interés Privado, previstos y sancionados en los artículos 62.2° y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Así mismo, se determina que existen elementos de convicción que fueron los señalados por la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia de presentación el día 23-10-10, tales como, denuncia interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el ciudadano V.M.G.B., ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; autorización de la entrega vigilada de dinero, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Especial de Delincuencia Organizada; acta policial suscrita en fecha 21-10-10, por el Sub Inspector N.R., y los oficiales W.D. y J.B., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde consta el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles y actas de entrevistas rendidas en fecha 21-10-10, en la Sede de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por los ciudadanos R.A.N.R., Yder J.M.R., C.R.D., M.E.P.G. y M.d.C.U.P., quienes se encontraban en el lugar de los hechos, cuando los mismos ocurrieron y donde se estima que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, que le han sido atribuidos (fumus bonis iuris).

    Además existe una presunción razonable, en este caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 251 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 252 ejusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular sólo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 250.3 de la norma in comento, o igualmente los dos.

    En el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los delitos de Corrupción Propia Agravada, el cual tiene asignada una penalidad de cuatro (04) a ochos (08) años de prisión y Abuso de Funciones con Interés Privado, el cual tiene asignada una penalidad de seis (06) meses a dos (02) años de prisión años, existiendo concurso real de delitos.

    Sobre, el concurso real de delitos, la doctrina ha dejado asentado que existe cuando “…una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos” (Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. 6° Edición. Barcelona-España. Editorial Reppertor. 2002. p: 636); por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, que al efecto disponen:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    …Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...

    .

    Por su parte, el Dr. A.A.S., al respecto, ha señalado en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, máxime en la presente causa, la cual versa sobre tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, que afectan el patrimonio público, y conforme a lo establecido por el autor patrio A.A., en la obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, dicho instrumento legal “…tiene por objeto el establecimiento de normas para garantizar la mejor administración de los recursos que integran el patrimonio público” (Caracas, Vadell Hermanos Editores. p: 23), por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, no olvidando que se trata de ciudadanos, que se encuentran ejerciendo funciones en la administración pública, como miembros de la comunidad y este debe ser en beneficio de toda la colectividad, siendo el caso que, los mismos deben realizar sus funciones basados en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad.

    Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos J.Y.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.857; B.A.C.V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.540.368, R.J.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.426.558; R.E.P.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.766.968 y F.D.J.Z.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.762.521, deben ser impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ENIS TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE A.D.C. y N.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésima Sexta y Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se revoca la Decisión N° 1494, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los ciudadanos J.Y.C.A., B.A.C.V.G., R.J.V.S., R.E.P.S. y F.D.J.Z.H., medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada y Abuso de Funciones con Interés privado, previstos y sancionados en los artículos 62.2° y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que la Jueza a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ENIS TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE A.D.C. y N.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésima Sexta y Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 1494, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA que la Jueza a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    Publíquese, Regístrese y Diarícese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 365-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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