Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 11 de Febrero de 2.010

  1. y 151º

    Vista la diligencia de fecha 08 del presente mes y año, suscrita por la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad N° 20.985.161, debidamente asistida por el profesional del derecho ODINARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.017, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la citación del defensor Ad-Litem designado, este Tribunal para resolver observa:

    Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cinco (05) folios útiles, demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA introdujera el ciudadano E.P. contra la ciudadana A.D. y C.D., siendo admitida la misma por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, ordenándose la citación de la demandada, y, asimismo, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 29 de Abril de 2010 se agregó a las actas Boleta donde consta la Notificación del representante del Ministerio Público.

    En fecha 01 de Julio de 2010 el alguacil natural de este Juzgado expuso, manifestando el cumplimiento de la citación de la demandada, así como su negativa de recibir y firmar los recaudos respectivos.

    Por auto de fecha 13 de Julio de 2010 se ordenó la publicación del Edicto respectivo en el Diario El Nacional de la Capital de la República.

    Por diligencia de fecha 19 de J.d.J.d. 2010 la parte actora solicito la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada la misma por auto de fecha 21 de Julio del mimo

    año, e igualmente manifestando la secretaria natural de este Juzgado la imposibilidad de entrega de la boleta respectiva en fecha 11 de Agosto de 2010.

    En fecha 06 de Agosto de 2010 se agregó a las actas ejemplar donde consta la publicación del edicto ordenado.

    Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010 la ciudadana E.P. solicitó la citación cartelaria de la demandada, siendo ordenada la misma por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, y agregado el ejemplar respectivo en fecha 05 de Octubre de 2010.

    DE LA REPOSICIÓN

    En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

    Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

    Como medio procesal se utiliza no para corregir los errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

    También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

    En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    Observa este Juzgador que la parte actora en fecha 18 de Enero del año en curso solicitó la designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa, siendo proveída la misma por auto de fecha 20 de Enero de 2011, y juramentado el defensor designado en fecha 07 de Febrero de 2011.

    En este sentido establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación cartelaria lo siguiente:

    Art. 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del

    demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. …(omisis)… Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” ( negrita y subrayado propio del tribunal ).

    En el caso in comento se observa el no cumplimiento de todas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos de obligatorio cumplimiento para la consecución de los lapsos procesales subsiguientes, pues de las mismas actas no consta la fijación del cartel respectivo en la morada, oficina o negocio de la parte demandada por parte de la secretaria natural de este Juzgado, así pues, si bien nuestra carta magna establece que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, en el caso concreto se evidencia que el incumplimiento de cualquiera de las formalidades contenidas en la norma reguladora para el caso, generaría un estado de indefensión para la parte demandada, es por lo que este operador de justicia como director del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a los fines de mantener la estabilidad del proceso y garantizar la seguridad jurídica a las partes, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de dar cumplimiento con todas las formalidades contenidas en la norma adjetiva antes transcrita.

    En consecuencia, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE la causa al estado de dar cumplimiento con todas las formalidades contenidas en la norma adjetiva antes transcrita, y, en este sentido, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de 06 de Octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, . Así se decide.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-

    Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA,

    ABG. C.R. FRÍAS. ABG. M.R.A.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el N° 34

    La Secretaria,

    Abg. M.R.A.F..

    Exp. 12749-

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo, 01 de Febrero de 2010

  2. y 150º

    SE NOTIFICA:

    Al ciudadano FISCAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS, introdujera el ciudadano J.E.M. contra el ciudadano H.J.M., se ordenó notificarle a fin de que se imponga del proceso. FIRMARÁ COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO Y DE HABER RECIBIDO COPIA CERTIFICADA DE DICHA SOLICITUD, A LA CUAL SE LE DIO CURSO DE LEY POR AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008.-

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABOG. A.G.,

    EL FISCAL,

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