Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de 2004, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad esta fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado B.A.R., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE) representada en este acto por los ciudadanos M.T.A.V. y B.J.A., apoderados Judiciales de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.018.692 y 5.422.790, respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 18.342, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente por la parte RECURRIDA; el ciudadano J.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.101.587, representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano: ISAIAS JOSE CARRERAS D´ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806. En la Audiencia Oral y Pública se deja constancia de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma no fué reproducida en forma audiovisual por encontrarse los equipos en mantenimiento. Seguidamente la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la audiencia oral y publica a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual quedo confeso en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de la causa, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: Manifestó la parte apelante, que la primera audiencia preliminar fue celebrada con la asistencia de ambas partes, debiéndose ésta audiencia prolongar, adujo que la razón por la cual no llegó a la hora fijada para la celebración de la audiencia prolongada, era porque se había llegado a un acuerdo de que la audiencia se celebraría a las Cuatro (4:00) horas de la tarde; y que luego en el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resulto que la hora fijada era la Tres y Media (3:30) horas de la tarde. Manifestó que ellos llegaron a las Tres y Cuarenta y Cinco (3:45) horas y minutos de la tarde; de esta manera invocó los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también invocó los artículos 334 y 49 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la aplicación preferente de la Constitución.

Acto seguido, hizo uso de su derecho a la defensa el apoderado judicial de la parte recurrida, quien alegó, que el apelante no tenía cualidad para ser parte; asimismo, impugnó y desconoció la representación de la empresa y consignó los estatutos de la empresa, así como también presentó copia simple del poder otorgado por la empresa a su apoderado judicial, los cuales fueron analizados por ésta Alzada y se determinó que en el poder presentado y consignado por la parte recurrida sus datos concuerdan con la representación descrita en las actas procesales que conforman la presente causa, por medio del cual fué celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Las partes igualmente ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. En este orden de ideas, una vez escuchada la deposición de las partes, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante B.J.A., apoderado judicial de la empresa demandada, cuya decisión la hace en los siguientes términos:

Alego la parte apelante que la audiencia preliminar prolongada, estaba fijada para las Cuatro (4:00) horas de la tarde, por lo cual ellos llegaron a la sede del Circuito Laboral a las Tres y Cuarenta y Cinco (3:45) horas de la tarde. Por consiguiente le corresponde a ésta Alzada examinar el acta levantada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acta ésta donde consta la prolongación de la audiencia preliminar celebrada con anterioridad (F. 14 y 15); en donde se evidencia con exactitud que en fecha 19 de Enero de 2.004 fué acordada una prolongación de la audiencia preliminar para el día 20 de Enero de 2.004, a las Tres y Media (3:30) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde cada una de las partes asumió la obligación de comparecer en la oportunidad indicada; cabe destacar que ésta acta mencionada up supra, además de estar refrendada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución R.M.R., así como el Secretario, también se desprende del acta, que la misma fué suscrita, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.

En este orden de ideas, no puede en forma alguna alegar, la parte apelante que él no tenía conocimiento de la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

La Audiencia Preliminar constituye uno de los momentos estelares dentro del procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ésta la primera fase del juicio, la cual es única, a pesar de que la misma puede ser prorrogada hasta que las partes logren una mediación o conciliación como medios de auto composición procesal, cuya finalidad esencial es la resolución de los conflictos a través de medios alternativos.

Aduce la parte apelante, que se trataba de una audiencia prolongada con lo cual no se puede castigar con la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo. Considera quien aquí sentencia, que no se puede de manera alguna, permitir a las partes llegar mas tarde de la hora exacta fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando ésta sea con motivo de prolongación, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto que ello iría en contra de la seguridad jurídica y el nuevo orden procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las partes tienen la obligación de cumplir y acatar a cabalidad el acto fijado por el Juez que ordena la comparecencia a una hora determinada, así como tienen el deber de ser puntuales y estar presentes con antelación al momento de anunciarse los actos en las puertas de los Tribunales correspondientes. Permitir lo contrario sería colaborar con el relajamiento del procedimiento, con lo cual se violaría y se estaría en contradicción con los Principios fundamentales que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención, a ello, los Jueces del Trabajo debemos darle cabal cumplimiento a éstos Principios, por que de lo contrario caeríamos en el antiguo proceso escrito, fastidioso, burocrático y tardío, en donde las partes a su conveniencia tenían las herramientas en la manos para con ello obstaculizar la Justicia, violentándose uno de los principios consagrados constitucionalmente como lo és la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar la causa de fuerza mayor, o el hecho fortuito, por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 20 de Enero de 2.004.

De esta manera, cabe destacar que el caso fortuito o fuerza mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos puede ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.

En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante, y por cuanto la misma no pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llego a la hora fijada para la audiencia preliminar, es por lo que ésta Alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante. ASI SE DECIDE.

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