Decisión nº DecisiónNro.221-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4

El Vigía, 4 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000044

ASUNTO : LJ11-S-2001-000044

Decisión Nro. 221/05

Finalizada la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 177, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), este Juzgado de control N° 04, hace el siguientes pronunciamiento: oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar tales como Fiscal, quien entre otras cosas expone: “Los hechos ocurridos en fecha en fecha 06 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las Once y treinta minutos de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio O.R.d.L., específica mente por la plaza Bolívar de ese Municipio, ya que se estaba realizando un evento publico en los alrededores del lugar, observando que en el Complejo Ferial existía un conato de alteración del Orden Publico, cuando se acerco a la comisión policial una ciudadana identificada como M.O. Y ANGULO DE URRUTIA, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Edo Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 11.222.891, residenciada en Guachizon abajo, sector P.N., Parroquia de San R.d.A., Jurisdicción del Municipio Obispos R.d.L., informando que en el lugar se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego y que el mismo le había amenazado con dicha arma y a su vez le había agredido con punta pies y la lanzo al piso, de inmediato la comisión policial procedió a ubicar al sujeto y el mismo al notar la presencia de los funcionarios se dirigió hacia donde tenia estacionado su vehículo con la finalidad de ocultar el arma de fuego, trasladándose la comisión al lugar donde se encontraba el vehículo marca Ford, F-150, placas 57J-DAE, de color azul y blanco, perteneciente a la empresa MRW, al realizarle la respectiva inspección al vehículo conforme lo establece el articulo 220 del COPP; encontrando en el interior del mismo un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, de color negro, 9mm, serial 09396-95-A, con su respectiva cacerina contentiva de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutar, percatándose los funcionarios que el sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol, al serie requerido el respectivo porte de Arma o documento que avalara la legal tenencia del arma, este procedió arremeter en contra de la comisión policial, siendo aprehendido, impuesto de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal.” Posteriormente, concluye solicitando: Se admita la presente ACUSACION, en todas y cada una de sus partes, se enjuicie al imputado J.J.M.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se pronuncié sobre la pertinencia y veracidad de los medios de pruebas ofrecidas para el Juicio por el Ministerio Público, se declare el auto de Apertura a Juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Fiscalía presentó oralmente las pruebas respectivas”

PRIMERO

El Tribunal considera luego de analizada la acusación expuesta por la Fiscalía VII de P.d.M.P., en el día de hoy y las pruebas Ofrecidas las cuales corren al folio 47 al 51, admitir dicha acusación en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 del COPP. y en consecuencia acuerda la Apertura a Juicio oral y Público, en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 41 del COOP de 1998 y Artículo 330 y 331 del COPP.(vigente). -------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, entre otras cosas, la defensa expuso: “..Ruego tome en cuenta para este caso la pena en concreto, que sería de tres años, a los efectos de decidir, de conformidad con el artículo 42 del COPP. Presento a efectum videndi credencial N° 539 que acredita al ciudadano J.J.M.G., como oficial técnico I adscrito al Colegio de Policía de Venezuela y que vence el 27-09-2005. .- En caso de que la Juez considera a derecho tal pedimento, tome en cuenta el artículo 43 del COPP en su parte final, que establece que la suspensión del proceso puede solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, que es precisamente este momento el momento justo jurídicamente, ya que nos encontramos en un procedimiento ordinario; en caso de que la Juez de Control, admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y antes de que se aperture el juicio oral y público ratifico la solicitud de que se le atorgue al ciudadano J.J.M.G. la suspensión condicional del proceso. Tómese en cuenta que el presunto delito fue cometido el 08 de octubre de 2001, para lo cual casi han transcurrido tres años, siete meses. Finalmente de conformidad con el artículo 553 del COPP, relativo a la extraactividad de la Ley, solicito su aplicación por cuanto es mas favorable al hoy día acusado y se aplique los artículos 37 y siguientes del COPP derogado, en cuanto a lo que se establecía para el momento respecto a la Suspensión condicional del proceso.”; y el imputado de autos manifestó lo siguiente: “Admito los hechos con el fin de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso”. ---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Referente a la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso, esta es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 37 y siguientes del COPP, (derogado), y por aplicación del principio de la Extraactividad de la ley, el cual en este caso favorece al acusado de autos, lo más ajustado es declarar con lugar la solicitud de la defensa y aplicar el artículo 24 de la Constitución y Artículo 553 del COPP, por la cual fue oído el imputado quien a fin de acogerse a la misma, admitiera el hecho y manifestó cumplir con las condiciones impuestas, en este caso por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano en relación a tal pedimento, el Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado de J.J.M.G., de conformidad con el artículo 553 de la extraatividad de la Ley, por haberse cometido el hecho en fecha 06-10-2001, es decir en la vigencia del COPP de 1998 y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para lo cual le impone las obligaciones contenidas en el artículo 39, ordinales 1°, 3°, 9° Y 10° del COPP derogado, consistentes en: 1°- Residir en la dirección aportada en este acto, la cual es: S.E.d.A., carretera panamericana, vereda 2, tercera casa donde funciona el Taller Hugo, Municipio O.R.d.L., del estado Mérida. TLF. 0416-2441620. 2°.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3°.- Someterse a vigilancia del Tribunal a través de la Coordinación Zonal y por ante este Tribunal cada 30 días. 4°.- Prohibir poseer o portar armas, mientras dure la proceso, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 553 COPP vigente y Artículos 38,39, 41 y 41 del Código Orgánico Procesal del 23 de Enero de 1998, negando lo solicitado por la defensa en relación a que J.J.M.G. es oficial técnico primero del Colegio de Policía de Venezuela y que para la época en que presuntamente se cometió el delito era oficial encubierto dentro de la Policía, por lo cual la defensa solicito se tome en cuenta lo establecido en el Código Penal Venezolano, en su artículo 80, que establece que no incurrirán en delitos de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento los funcionarios de policía; el Tribunal niega el mismo, por cuanto al momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano J.M. no había presentado credencial ni constancia alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ADMITIR la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.M.G., quien es venezolano, natural de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en fecha 22-06-1977, de 27 años de edad, soltero, de ocupación funcionario público, hijo de Omaira Guillén(v) y J.M. (v), domiciliado en S.E.d.A., carretera panamericana, vereda 2, tercera casa donde funciona el Taller Hugo, Municipio O.R.d.L., del estado Mérida. TLF. 0416-2441620; según escrito acusatorio inserto a los folios 47 al 51, la cual fue ratificada oralmente en el día de hoy, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda Admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP, siendo estas las siguientes: EXPERTOS: Declaración en calidad de expertos del funcionario J.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, asi como los funcionarios actuantes en la aprehensión del mismo según acta al folio 3 de la Causa, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-713, con lo que se demuestra la existencia del arma de fuego tipo pistola 9mm, marca ASTRA, modelo A-100, de acabado superficial pavón negro, fabricada en España, con una longitud del cañón de noventa y tres milímetros, modalidad de accionamiento doble y simple acción, modalidad de ejecución de disparo semi-automática, tiene conjunto de miras de alza y guión móvil, no tiene seguro de martillo, tiene su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, arma signada con el serial n° 09396-95A, así como Dieciséis (16) balas calibre nueve (9) milímetros sin percutir, de las cuales doce (12) son marca C.L; dos marca Luger FC y dos (02) son marca LUGER CBC, la cual fue incautada al momento de la aprehensión del imputado, así mismo reconozca su contenido y firma, en consecuencia acuerda la Apertura a Juicio oral y Público, en caso de incumplimiento 41 del COOP de 1998 y Artículo 330 y 331 del COPP.(vigente). TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa, en relación a que J.J.M.G. es oficial técnico primero del Colegio de Policía de Venezuela y que para la época en que presuntamente se cometió el delito era oficial encubierto dentro de la Policía, por lo cual la defensa solicito se tome en cuenta lo establecido en el Código Penal Venezolano, en su artículo 80, que establece que no incurrirán en delitos de Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento los funcionarios de policía; el Tribunal niega el mismo, por cuanto al momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano J.M. no había presentado credencial ni constancia alguna. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que se le acuerde al ciudadano J.M. la suspensión condicional del proceso, y oída la exposición del imputado J.J.M.G., quien expuso: “Admito los hechos con el fin de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso…y me obligo cumplir” siendo que el Artículo 553 del COPP vigente establece la retroactividad de la Ley y visto que los hechos ocurren en fecha 06-10-2001, el Tribunal declara con lugar la solicitud de conformidad con el artículo 38 y 39, ordinales 1° 3° 9° y 10° del COPP derogado, y suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°- Residir en la dirección aportada en este acto, la cual es: S.E.d.A., carretera panamericana, vereda 2, tercera casa donde funciona el Taller Hugo, Municipio O.R.d.L., del estado Mérida. TLF. 0416-2441620. 2°.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3°.- Someterse a vigilancia del Tribunal a través de la Coordinación Zonal y por ante este Tribunal cada 30 días. 4°.- Prohibir poseer o portar armas mientras dure el proceso. En caso de cumplir con estas condiciones se le informa sobre el efecto del mismo, conforme al artículo 40 del COPP derogado. Y en caso de incumplimiento injustificado, conforme al artículo 41 eiusdem, se le podrá revocar esta medida y se reanudará el proceso y en caso de ser justificada se le ampliará el lapso de presentación por un año más. Para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la decisión a la Oficina de Coordinación Zonal N° 2, Tratamiento No Institucional El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en todos los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y de conformidad a los artículos 2, 3, 24, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 329, 330 y 331 del COPP y 37, 38, 39,40 y 41 del COPP derogado, y Artículo 553 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Quedando notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman. Déjese copia , Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

BLANCA PERNIA CONTRERAS

En fecha ________________________se remitió oficio N°_____________a la Coordinación Zonal El Vigía, anexando copia certificada de la decisión donde se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de J.J.M.G..

Conste/Sria,

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