Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2646-03.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil bancaria, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEHMAN G., A.B., A.P., E.P., L.S., D.S., P.A., E.R., C.G., M.G., MINERVA GEBRAN, CARELYS ZOZAYA y J.L.T., mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.680, 58.562, 9.429, 18.722,23.142, 23.435, 18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 62.611, 35.056 y 17.575, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ENLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de Octubre de 1981, bajo el Nº 123, Tomo 78-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en asiento inscrito en el precitado Registro Mercantil, en fecha 24 de Enero de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 16-A Pro, y el ciudadano GASPARE STILLONE V.P., de nacionalidad italiana, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº E-750.473.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y H.G., mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 69.904, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Inicia el presente proceso, con escrito libelar, mediante el cual la parte Actora señala, que consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 07, Protocolo Primero, cuyo original acompañaron marcado con la letra “B”, que su representado BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), otorgó a el Ciudadano GASPARE STILLONE V.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENLACE, C.A., un Préstamo a Interés, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.74.338.040,00), obligándose a devolver dicho monto a su representado, en el plazo de diez (10) años, constados a partir de la fecha de protocolización del Documento Publico antes citado, mediante el pago de Ciento Veinte (120) cuotas que serían mensuales, variables y consecutivas, comprendiendo éstas la amortización del capital y el pago de los intereses sobre saldos deudores calculados día a día a la tasa de interés respectiva.-

A los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENLACE, C.A., constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.185.847.600,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.-

Es el caso, a decir de la accionante, que los deudores, GASPARE STILLONE V.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENLACE, C.A., han dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, al no haber cancelado seis (6) cuotas de las acordadas a ser canceladas mensualmente, siendo las comprendidas entre la fecha 25 de junio de 1998 y 21 de noviembre de 1998, ambos inclusive, perdiendo así el beneficio del término para pagar, haciéndose exigible de inmediato, la totalidad del crédito y sus accesorios, conforme a alo convenido en el Documento Público antes referido.-En virtud de lo cual, proceden a demandar como en efecto lo hacen por Ejecución de Hipoteca.-

La demanda fue debidamente admitida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme auto fechado Ocho (08) de Diciembre de1998, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley.-Decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre el inmueble dado en Garantía y plenamente identificado en autos, siendo ésta participada al Registrador correspondiente mediante Oficio Nº 762-98, de fecha Quince (15) del mismo mes y año.-

Realizados los trámites pertinentes para la intimación de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de enero de 1999, el Abogado J.A.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Intimada, consigno instrumento poder otorgado por el ciudadano GASPARE STILLONE V.P., al mismo y al Abogado H.G., acreditando su representación en el presente juicio.-

Mediante diligencia de la misma fecha, comparecen ambas partes y deciden suspender el curso de la causa por un lapso de Treinta (30) días continuos.-Igualmente, conforme a diligencia de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1999, las partes deciden suspender nuevamente el curso de la causa por el lapso de Treinta (30) días continuos.-

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas y Oposición, al procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por la parte actora.-Ante dicha actuación, en fecha Ocho 808) de Julio de 1999 la representación actora, consigno escrito con relación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.-

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de julio de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada.-Dicha decisión fue apelada en la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, oyéndose la misma conforme auto de fecha seis (06) de septiembre de 1999, en un solo efecto.-

En fecha diez (10) de noviembre de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la inexistencia de la Hipoteca y Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada.-

Encontrándose a derecho las partes previa sus respectivas notificaciones, los Apoderados Judiciales de la parte demandada procedieron a formular Apelación de la indicada sentencia, siendo esta oída a un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2000, ordenando la remisión de las copias pertinentes al Tribunal de Alzada, es decir, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, quien en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2002, dicto sentencia declarando Sin Lugar las Apelaciones interpuestas a la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de 1999, y en consecuencia, Sin Lugar la Oposición y Sin Lugar la Inexistencia de la Hipoteca, formuladas por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1999.-

Debidamente notificadas las partes, encontrándose a derecho, en fecha nueve (09) de julio de 2002, los Abogados J.A.P. y C.C.G., en representación de la parte Demandada, anuncian Recurso de Casación, contra la sentencia de última Instancia dictada por dicha Alzada, siendo admitido el referido Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2002, ordenando por ende la remisión del Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Oficio Nº 8480 de fecha Once (11) de Octubre de 2002.-

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2004, fue dictada decisión en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con la cual Casa de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional Y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 8 de Mayo de 2002, decretando la Nulidad del fallo y ordenando la Reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de cognición, admita la oposición ejercida y ordene abrir la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-

Remitido el Expediente a su Tribunal de origen Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003, la Dra. M.H.G., Juez Titular del mismo procedió a Inhibirse de seguir conociendo la causa por aplicación analógica del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-

Recibido el expediente en este Juzgado, se le dio entrada y fue anotado el libro respectivo conforme auto de fecha primero (01) de julio de 2004.-

Este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2004, dicto sentencia Interlocutoria, en atención a lo ordenado en sentencia de fecha veinticinco (25) de Febrero del mismo año, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decreta la Nulidad del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), en fecha Ocho (08) de Mayo de 2002; así como la Reposición de la Causa al estado de ser admitida la Oposición ejercida por la parte demandada y ordenar la apertura de la Articulación Probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido y conforme a los razonamientos expuestos en el indicado fallo Abierto a Pruebas el juicio, por haber sido invocada la causal contenida en el Ordinal 1º del referido articulo, es decir, La Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución, ordenando proseguir los tramites del proceso conforme a la Ley.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, siendo opuestos por la parte demandada alegatos a las pruebas de la parte actora.-

Debidamente analizadas las pruebas y la oposición formulada a las mismas por parte de la representación de la demandada, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para la prueba Experticia Grafotecnica promovida y remitido Oficio relacionado con la prueba de Informes de igual manera promovida en la causa, declarando por ende sin lugar la oposición formulada.-De igual forma se dejo sentado en dicho fallo, la evidencia de que la tacha incidental formulada por la parte demandada, no fue formalizada en su oportunidad.-

Dicha admisión fue apelada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada en lo relativo al punto de haberse declarado sin lugar la oposición formulada.-

Designados como fueran los Expertos Grafotecnicos en la oportunidad correspondiente, por las partes y por el Tribunal, cumplidas las formalidades de su notificación y aceptación del cargo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, uno de los Expertos Designados ciudadano J.A.A., solicito del Tribunal hacerles entrega de los documentos sobre los cuales versaría la experticia y concederles un plazo de Diez (10) días de despacho para la consignación del informe pericial correspondiente.-

Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, este Juzgado oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien tengan señalar las partes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de resolver la controversia planteada.-

En el Despacho del día dieciocho (18) de Enero de 2005, los Abogados J.A.P. y C.C. G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y solicitaron del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario la paralización del proceso.-Ante tal solicitud la representación de la parte accionante formulo sus alegatos.-

Posteriormente en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicita del Tribunal la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 206,212 y el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado de la incidencia de tacha al fiscal del ministerio publico.-La parte actora, con vista a la solicitud formulada, presentó diligencia en la misma fecha, advirtiendo al Tribunal sobre la improcedencia de los pedimentos formulados por la parte demandada, puesto que en el presente juicio no se ejecuta hipoteca sobre vivienda alguna, sino sobre dos (2) lotes de terreno industrial y galpones, no siendo amparados por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas; no procediendo la reposición de la causa , por cuanto al no formalizar la tacha no se llevo a cabo en la oportunidad de ley, por tanto no fue ordenada la apertura del cuaderno de tacha, y no habiendo tal procedimiento obviamente no se pudo notificar a la Fiscalia.-

Con vista a lo solicitado este Juzgado en fecha primero (1) de marzo de 2005, dicto auto ordenando la Paralización de la Causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y a la circular emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005.-

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del referido auto formulando alegatos al respecto, a lo que el Tribunal a los fines de analizar los mismos, emitir un pronunciamiento sin perjuicio del derecho a la defensa de las partes y evitar a éstas confusiones en el curso del proceso, procedió a Revocar por contrario Imperio el auto que ordeno la Paralización de la causa, de fecha primero (1) de Marzo de 2005.-

En fecha siete (7) de Marzo de 2005, dicto fallo interlocutorio este Tribunal en atención a lo anteriormente señalado, en el cual se niega el pedimento de paralización de la causa formulado por los Apoderados Judicial de la parte Demandada, en fecha catorce (149 de Febrero del año 2005, por cuanto el Contrato de Garantía Hipotecaria bajo estudio, escapa a todas luces al ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por no cumplir con los requisitos subjetivos ni objetivos en ella consagrados, no siendo el objeto de la garantía en este caso una vivienda ni principal ni secundaria, que los fondos otorgados con el crédito no fueron dirigidos a la construcción o remodelación de vivienda entre otros, y por cuanto quien se constituye como deudor principal es una Sociedad Mercantil, no pudiendo ser asimilada a la figura del Deudor Hipotecario de Vivienda.-De igual manera, en relación a la solicitud de Reposición de la causa, el Tribunal negó dicho pedimento, en virtud de lo ya expresado en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2004, donde se expresó que la tacha incidental formulada por la representación judicial de la parte demandada no fue oportunamente formalizada, desestimándose por ende la misma y consecuencialmente los efectos que ésta hubiese podido producir en el curso del proceso.-

Durante el lapso concedido por el Legislador para la presentación de Informes, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.-

Designado como fue el Dr. R.J.G. como Juez Temporal de este Tribunal, mediante auto de fecha cinco (5) de Mayo de 2005, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Posteriormente designada como fuera la DRA. C.G., como Juez Temporal de este Juzgado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2005, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, lo cual se cumplió adecuadamente.-

Siendo ahora la oportunidad legal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada y las Cuestiones Previas Opuestas, y al respecto observa:

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran específicamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y de la siguiente manera:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.-

  2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-

  4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-

  6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición inserto a los folios del Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y tres (53) Pieza I del Cuaderno Principal, que dentro del término otorgado en el indicado artículo 663, la Representación Judicial de los Co-Demandados, se opuso a la demanda, fundamentando su pretensión en el Ordinal 1º de la norma in comento, es decir, la Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, siendo el mismo el objeto fundamental de la demanda, con el cual fuera sustentada la Garantía que da lugar a la traba hipotecaria que nos ocupa, así como también en el supuesto previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Que aun cuando sea autentica la firma del Funcionario Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, por cuanto la firma que aparece como la del otorgante del acto fue redargüida no siendo cierta la comparecencia del mismo ante el funcionario que certificó ésta, por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-

Aperturado a pruebas el juicio, por Incidencia relativa a la oposición interpuesta, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, como ha sido anteriormente señalado, promovidas como fueran por la parte Demandada las Pruebas de Informes, con la finalidad de solicitar de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, información relativa a la designación del ciudadano EUTINIO A. HERRERA O., como Registrador Subalterno Accidental de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; así como si para la fecha 31 de marzo del año 1999, el referido ciudadano, era o no Registrador del mismo y desde que fecha fue su designado o no? Y la Prueba de Experticia Grafotecnica, con la finalidad de verificar los siguientes hechos: ¿si la firma que aparece en la fotocopia marcada con la letra “B” consignada con el Libelo de la demanda por la parte actora, presuntamente emanada del Registrador Subalterno Accidental de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, para el treinta y uno (31) de marzo de 1999, ciudadano EUTINIO A. HERRERA O., fue realizada por él o no, y si para esa fecha, el referido ciudadano firmó otros documentos en dicho registro?.-

Debidamente admitidas como fueron las mismas, y realizadas las diligencias pertinentes por parte del Tribunal a los fines de su evacuación, siendo remitido Oficio a los fines de recabar la información solicitada por la parte demandada; cumplidas las formalidades de nombramiento, notificación y juramentación de los correspondientes Expertos Grafotecnicos en la causa, observa este Juzgado, que de las actas que conforman la causa se evidencia la falta de impulso por parte del promovente para concretar su evacuación.-

Siendo la Incidencia Probatoria en cuestión, producto de la acción ejercida por la parte demandada, al invocar la Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el supuesto previsto en el Artículo 361 eiusdem, el cual indica: “Que aun cuando sea autentica la firma del Funcionario Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, considera este Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 1354 del Código Civil, la cual señala lo siguiente:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, que la parte demandada, debió impulsar las pruebas promovidas conforme a derecho, y así poder traer a los autos elementos tendientes a la persuasión o convencimiento de quien aquí sentencia con relación la controversia planteada en juicio, y con los mismos refutar la pretensión de la parte accionante, lo cual como puede observarse a todas luces no ocurrió en la presente causa, limitándose la parte demandada a la promoción de las pruebas sin proseguir con los tramites relativos a su efectiva evacuación, la cual era atendiendo a la referida norma de su exclusiva carga.-

Con vista a lo planteado, así como a las normas que rigen la materia, no habiendo sido aportado a los autos con las pruebas promovidas por la parte demandada, debidamente admitida y sustanciada por este Juzgado, elemento alguno que llevara al ánimo de esta sentenciadora a invocar la duda razonable de lo opuesto en autos; aunado al hecho de haber sido desestimada la tacha interpuesta al Documento Fundamental de la demanda, por no haber sido formalizada, considera este Juzgado que el Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 07, Protocolo Primero, cursante a los folios del dieciocho (18) al veinticinco (25) ambos inclusive, prueba plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria, quedando en tal sentido desestimada la Inexistencia de la Hipoteca invocada por la parte demandada.-ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por la Representación Judicial de los Co-Demandados, forzosamente debe ser declarada Improcedente, en virtud de no haber alcanzado el fin las pruebas promovidas, al no ser evacuadas conforme a derecho.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, encontrándose la presente Causa en la oportunidad respectiva, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENLACE, C.A. y el ciudadano GASPARE STILLONE V.P., ambas partes plenamente identificadas en autos; y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la Representación Judicial de la parte Demandada, contenida en el Ordinal Primero (1º) del Artículo 663 eiusdem, en concordancia con el supuesto previsto en el Artículo 361 eiusdem.-

SEGUNDO

FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha Ocho (08) de Diciembre de 1998, ordenando proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.73.894.645,01), equivalente hoy a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.894,64), por concepto del saldo del capital adeudado.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.121.045, 91), equivalente hoy a la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.21.121,04), por concepto de intereses convencionales, calculados sobre la tasa variables desde la fecha 22 de Mayo de 1998 hasta la fecha 24 de noviembre de 1998.-

QUINTO

Se condena a los Co-Demandados a cancelar a la parte Accionante los intereses moratorios originados desde el 24 de Noviembre de 1998, hasta la definitiva cancelación de la deuda, lo cual deberá se calculado con Experticia Complementaria del presente fallo.-

En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal respectivo, se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo233 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2646-03.-

Definitiva.-

CG/BL/Mónica.-

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