Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000072

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.C.B. , titular de la cédula de identidad número: 11.831.755, asistida por los abogado L.A.I.U., J.M. Y A.R., inscrito bajo los números 64.112, 47.312 y 138.870.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ENLATADORA PROCESADORA LOS ROQUES, C.A. e INVERSIONES CHACHIMAR C.A .

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (fuero maternal) sigue la ciudadana E.C.B. , titular de la cédula de identidad número: 11.831.755, asistida por el abogado L.A.I.U., J.M. Y A.R., inscrito bajo los números 64.112, 47.312 y 138.870, respectivamente contra las empresas INDUSTRIA ENLATADORA PROCESADORA LOS ROQUES, C.A. e INVERSIONES CHACHIMAR C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.M.N., Este Tribunal, recibe la presente causa y declara la falta de jurisdicción por tratarse el presente caso de un procedimiento de estabilidad por fuero maternal, mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2010,que riela al folio 159 al 162 y ordeno la consulta a la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 21-09-2010 , señalo que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente calificación de despido y revoco la decisión consultada según sentencia que riela del folio 173 al 186, dando entrada este tribunal en fecha 09-11-2010 como riela al folio 187, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06-12-2010, celebrándose la misma difiriéndose el dispositivo del fallo y en fecha 13-12-2010 se dicto el dispositivo, declarándose parcialmente con lugar la demanda como consta de actas del folio 197 al 200.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para las empresas demandadas desde el 23 de marzo de 2007, quien fue contratada por el ciudadano NICOLAS COVA, QUIEN ERA ENCARGADO DE LAS 2 EMPRESAS, con el cargo de jefe de planta, cumplía un horario de 630am de lunes a viernes con un salario de Bs. 900,00 mensual y al final bs. 2.600 , en el mes de octubre se encontraba en estado de gravidez por presentar embarazo de alto riesgo producto de poseer dos operaciones … estando en reposo medico desde el 06 de octubre hasta el 21 de octubre prolongándose el reposo medico desde el 22 de octubre hasta 17 de marzo de 2009, negándose a recibírmelo la ciudadana M.R., quien era la secretaria de la empresa , en fecha 18 de diciembre de 2008 acudió a las instalaciones de la empresa a fin de consignar el reposo medico a fin de consignar el reposo y en ese mismo momento cuando solicite el pago de mis quincenas que me correspondían al 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2009, fui sorprendida por la secretaria cuando me manifestó que no podía cancelarme ninguna quincena por orden del nuevo encargado de la empresa ya que estaba despedida desde ese momento. Al momento de mi despido injustificado se me han violados mis derechos referidos al FUERO MATERNAL , por lo que solicito que sea calificado co0mo injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos ….

  2. - La demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.

    En el escrito de promoción de pruebas (ver fol.91) la parte actora promovió:

    DOCUMENTALES:

    1-) Marcada con la letra “Ay B” Contrato de arrendamiento correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 celebrados por la empresa que riela del folio 93 al 105 y escrito de prueba , que riela del folio 106 al 121.

    A estas documentales se le otorga pleno valor probatorio en razón que el contrato se realizo con la demandada Indusria Enlatadora y Procesadora Los Roques C. A. y la direccion del inmueble es la misma donde trabajaba la actora.

    2-) Marcada con la letra “D” Etiqueta donde se evidencia la participación de la empresa en la elaboración del producto al cual esta destinado su objeto comercial que riela al folio 124.

    3-) Marcada con la letra “F” Constancia de consulta medica y Reposos médicos ordenados por el medico tratante de mi representada donde se evidencia el estado de gravidez, que riela al folio 126 al 133.

    Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que entre las demandadas hay una especie de unidad económica y con los reposos medico es evidente que la actora se encuentra en estado de gravidez. Y ASI SE ESTABLECE.

    4-) Marcada con la letra “G” Inspección judicial practicada por el tribunal de municipio que riela del folio 134 al 137. Se le da valor probatorio quedando demostrado la relación laboral con industrias enlatadoras y procesadora los roques C.A.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que intime a la parte demandada , la exhibición del Permiso Sanitario No. 15121-19-04-351 expedido por la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) que acompaño en copia marcado con la letra E . Este tribunal aplica las consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 eiusdem ya que se acompaño marcado con la letra “E” en copia, el cual se tiene como cierto y el certificado señala que la demandante trabaja para industrias enlatadoras y procesadora los roques C.A. y aunado con la documental marcada “G” que señala que el permiso fue expedido para la empresa industrias enlatadoras y procesadora los roques C. A y señala la misma direccion.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos: I.T.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.941.486, F.D.V.G., titular de la Cedula de Identidad N° V5.708.370, F.V.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.809.448 y H.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.420.640. La parte actora promoverte de la prueba desistió de esta prueba testimonial en consecuencia este tribunal nada tiene a que pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    COMO PUBNTO PREVIO ALEGA LA CADUCIDAD:

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E., D.L., R.R. y R.M. mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.518.834, N° V-11.436.623, N° V-16.626.684N° V-10.880.214.

    Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

  3. - En primer lugar, el Tribunal se pronuncia sobre el alegato de la demandada, de la caducidad :

    De esta manera, entre los documentos probatorios consignados por la parte actora se encuentran Informes Médicos (folio 126 al 133 del expediente), según el cual la ciudadana E.C.B. , titular de la cédula de identidad número: 11.831.755, contaba con un “…EMBARAZO DE 24 SEMANAS…”, lo que quiere decir, que aparentemente para el momento de producirse su despido, estaba de reposo desde el 22-10-2008 al 17-03-2009, y, por ende, gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, conforme a lo previsto en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos textos establecen lo siguiente:

    Artículo 379.- La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

    Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

    Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la mencionada Ley Orgánica, disponen:

    Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…

    .

    Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello…

    .

    Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…

    . (Subrayados y negrita del tribunal).

    A.e.c.c., se constata que la situación de la accionante para el momento del despido llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 384 antes transcrito, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes citados.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    De la norma precedente es evidente que en el presente caso la trabajadora podía ampararse , dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior , amparándose por la vía judicial, y como lo señalo la actora en su libelo de demanda que su reposo fue desde el 22-10-2008 al 17 de marzo de 2009, y la acción fue interpuesta el día 26-01-2009 es evidente que procedió a reclamar su derecho tempestivamente, en consecuencia la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada es intempestiva, y se desecha el alegato de la caducidad. Y ASI SE DECIDE

    La parte actora en su escrito libelar así como de las pruebas aportadas por la codemandada Inversiones Chachimar C.A. al folio 147 el salario que devengaba la actora era de Bs. 2.600,00, y que para la fecha en que ocurrió su despido se encontraba embarazada, razón por la cual estaba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial por maternidad, contenida en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.B. , titular de la cédula de identidad número: 11.831.755 contra las sociedades mercantiles denominada INDUSTRIA ENLATADORA PROCESADORA LOS ROQUES, C.A. e INVERSIONES CHACHIMAR C.A. y se condena a éstas a cancelarle una indemnización por el año de inamovilidad sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 2.600,00 por mes, mas las prestaciones sociales del año 2008, y los meses de salario de noviembre, diciembre, 2008 y enero febrero y marzo 2009, ya que año 2007 fue cancelada como consta del recibo al folio 146 de las actas procesales, no hay lugar al reenganche en razón a que venció el año de inamovilidad y desapareció la inamovilidad por FUERO MATERNAL. Y ASI SE ESTABLECE.

Los cuales suman lo siguiente:

12 meses X Bs.2.600,00= Bs. 31.200,00 (indemnización por el año de inamovilidad).

Noviembre, Diciembre 2008 mas Enero, Febrero y Marzo 2009 ( reposo medico) = 5 meses X Bs. 2.600,00= Bs. 13.000,00 (meses sin cancelar).

Prestaciones Sociales año 2008.

Salario Bs. 2.600/30= 86,67.

Alícuota de utilidades = Bs. 86,67x30/360= 722

Alícuota de vacaciones = Bs. 86,67x8/360= 193.

86,67 + 722 +193 = 87,59

ANTIGÜEDAD 62 DIAS x Bs. 87,59= Bs. 5.430,00

VACACIONES 16 días + 8 de bono = 24 X 86,67= Bs. 2.008,00

UTILIDADES: 30 x 87,59= Bs. 2.630,00

Total Bs. 10.068,00, mas Bs. 13.000,00 mas 31.200,00= Bs. 54.268,00.

SEGUNDO

SE ORDENA a las demandadas condenadas solidariamente a cancelar la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 54.268,00), por concepto de la Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y la indemnización por la inamovilidad, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 10.068,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales,; En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO No hay condenatoria en consta por haber vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la fecha de su publicación. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Un (01) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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