Decisión nº 0375-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de julio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5697

PARTES:

  1. DEMANDANTE : CARABALLO LUNAR, E.G.. C.I.: V-10.882.671.

    Domicilio Procesal: Carúpano, estado Sucre.

    Apoderada: E.G.. Matrícula IPSA N° 68.939

  2. DEMANDADO : YARIT, F.H.. C.I.: V-05.314.286.

    Domicilio Procesal: Calle Juncal, Centro Comercial Siglo XX, Piso 02,

    Locales A y B, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado: No Tiene.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE EMBARGO.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Conoce de la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana L.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-03.555.231, asistida por el abogado M.Á.A., Matrícula IPSA N° 59.829, contra el Auto Interlocutorio de fecha 10 de junio de 2009, proferido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano (Expediente N° 5110.06), mediante el cual NEGÓ la Revocatoria de la Medida Ejecutiva de Embargo que pesa sobre un Vehículo cuya propiedad se arroga la apelante, decretada dentro del Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.671, contra F.H.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.314.286, en beneficio de una hija de ambos que se llamaría (omissis), cuya edad no consta en autos.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    1. De la actuación de la parte actora:

      La parte actora en el Juicio Principal (Incumplimiento de Obligación de Manutención) solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes supuestamente propiedad del demandado, para cubrir las obligaciones de manutención atrasadas que el ciudadano F.H.Y. habría incumplido en beneficio de su hija adolescente (omissis). Dicha Medida Cautelar fue acordada por el Juzgado a quo en fecha 04 de Marzo de 2009, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Benítez, Libertador y A. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, recayendo la Comisión en un Vehículo de presunta propiedad del demandado que tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SAMURAI; Año: 1995; Color: ROJO; Clase: RÚSTICO; Tipo: COUPÉ; Placas: AAE-31B; Serial de Motor: G13BA631660; Serial de Carrocería: SS95200244.

    2. De la actuación Judicial:

      Se decreta el Embargo para cubrir, sobre bienes líquidos exigibles, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 3.843,84), que se supone es la deuda por incumplimiento que tiene el padre-obligado; pero como quiera que la medida se practicó fue sobre un bien mueble, la cantidad asegurada precautelativamente sobre el Vehículo es de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 7.687,68); es decir, el doble de lo adeudado.

      Siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida en cuestión, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas ya identificado, el día 25 de marzo de 2009, a la calle Juncal, Centro Comercial Siglo XX, Piso 02, locales A y B, Carúpano, estado Sucre, notificando de la misión al ciudadano F.H.Y. (precisamente el ejecutado), quien manifestó no poseer en ese momento su Cédula de Identidad, y que el vehículo no era de su propiedad. El tribunal especializado ejecuta la medida, con presencia de la parte actora E.C., asistida por la abogada en ejercicio E.G., quienes señalan que el bien a embargar es el Vehículo ya arriba descrito, declarándose judicial y ejecutivamente embargado dicho bien por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 7.687,68).

      Acto seguido, se designó como Perito Avaluador al ciudadano V.J.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-04.300.726, quien prestando el Juramento de ley, procedió a describir el bien embargado de la manera siguiente (sic): “Posee un Reproductor sin Careta marca Boss Av4800; dos (2) Plantas; Un (1) Cajón de cuatro (4) Triaxiales; dos (2) Sillas Playeras; un (1) Bolso con una (1) Hamaca; un (1) Machete; un (1) Martillo; un (1) Rastrillo; los cuales se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento”. El Perito termina avaluando el Vehículo en una cantidad aproximada de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.000,00).

      En el mismo acto, el Tribunal Ejecutor designa como Depositario Judicial al ciudadano W.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.405, quien juró cumplir bien y fielmente tal función, recibiendo el Vehículo embargado ejecutivamente para su Guarda y Custodia, el cual permanecerá en el local denominado “Grúa y Transporte Carúpano, C.A.”, ubicado en: Vía Carúpano-Charallave, Sector Vuelta de la Burra, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.

      Cumplida la Comisión encomendada, el Tribunal Ejecutor devuelve la misma con su resultas al Tribunal de la causa.

    3. De la actuación del (de la) Tercero(a) Interviniente:

      En fecha 04 de junio de 2009, comparece por ante el tribunal a quo la ciudadana L.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-03.555.231, asistida por el abogado en ejercicio M.Á.A., Matrícula IPSA N° 59.829, y alega ser la propietaria de un vehículo cuyas características son: Placas: AAE-31B; Serial de Carrocería: SS95200244; Serial del Motor: G13BA631660; Marca: Chevrolet; Modelo: Samurai; Año: 1995; Color: Rojo; Clase: Rústico; Tipo: Coupé; Uso: Particular; lo que coincide con las señales del bien automotor objeto del embargo, trayendo ad efectum videndi el documento de propiedad, y dejándolo en copia simple que riela a los folios del 21 al 24.

      Denuncia la compareciente que dicho Vehículo fue objeto de una medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado a quo, aduciendo que por cuanto no es demandada en este Juicio y por ser la única propietaria del bien embargado, se debe dejar sin efecto la medida y entregárselo de inmediato.

    4. Del Desarrollo de la Incidencia.

      Hecha esta oposición, la Apoderada-Actora ataca la misma, señalando como un hecho notorio que la referida ciudadana es hermana del demandado F.Y., y que la venta del Vehículo a nombre de L.Y., del 03/04/2008, habría sido para evadir o escaparse del cumplimiento de la Obligación de Manutención que le debe a su hija (omissis).

      En fecha 10 de junio de 2009, el juzgado de Instancia, mediante Auto que corre inserto al folio 29, NIEGA tanto la revocatoria de la Medida de Embargo como la entrega a la recurrente del Vehículo, aduciendo que el aseguramiento cautelar quedó firme al no habérsele hecho Oposición en el lapso establecido, y que su legalidad viene dada por lo que dispone el Literal c del artículo 521 de la (sic) “Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 512 ejusdem”. (Esta Instancia de Alzada corrige que a la que se refieren aquí és a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –LOPNA-, ya reformada pero de aplicación transitoria en su adjetividad, que es la que contiene los artículos 521 y 512 con las alusiones hechas).

      De dicho Auto nugatorio del Tribunal de Protección que actuó como Primera Instancia, Apela el 16 de junio de 2009 la recurrente L.E.Y. (folio 31), alegando la violación del Derecho a la Defensa constitucional. Allí se reserva el derecho de fundamentar la presente Apelación; cuestión que no consta en las actuaciones enviadas a este tribunal.

      CAPÍTULO II

      MOTIVA

      Una causa que nace por reclamación de unas pensiones de Manutención incumplidas, se desvía hasta el presente, en un juicio interlocutorio, hacia una disputa por la legalidad o no de una Medida Preventiva de Embargo, decretada por el tribunal a quo, y ya ejecutada por el juzgado respectivo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que versó sobre un Vehículo que la parte actora (se supone), conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló como de propiedad del demandado, fundándose el juzgador de Instancia para ello en los artículos 521, Literal c, y 512 de la LOPNA (aunque erróneamente enunciada como la LOPNNA), como bien lo señala en su Auto del 10 de junio de 2009, que cursa al folio 29.

      Ahora bien, es palmaria la disposición del mentado Literal c del artículo 521 de la LOPNA, que dice que el juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy Manutención), “podrá adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, (omissis)”. Ello está perfectamente concatenado con lo que regla el artículo 587 del CPC, que dispone:

      Artículo 587 del CPC:

      Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse si no sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, (omissis)

      .

      No obstante que, en materia de Embargo en su fase cautelar, se le dá a la parte actora la potestad de indicar los bienes sobre los cuales deberá recaer la medida, la legislación es abundante en que el juez debe observar la legalidad de la misma, y no obrar sobre bienes ajenos; porque en vez de coronar el éxito de una obligación sentenciada se estaría dañando el patrimonio de quien nada tendría que ver con la litis planteada. Por ejemplo, el artículo 601 del CPC dispone que “cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. (Omissis)”.

      Ello nos dice que ya, incluso, para decretar la medida, el juez debe contar, cuando menos, con algún título que contenga el derecho a favor de contra quien obre el Embargo; por lo que se infiere que si en el transcurso o al final del proceso surgieren elementos probatorios que lo desvirtuaren (fundamentalmente el derecho de propiedad, que es el más susceptible de ejecución forzosa), és el juez el responsable, conforme a los artículos 12 (búsqueda de la verdad) y 14 (dirección del proceso) del CPC, de restablecer las situaciones jurídicas infringidas; mucho más cuando se trata de derechos inexcusables a favor de terceros.

      Sin negar la procedencia de la Ejecución de la medida, para prever el aseguramiento de unas resultas en caso de no objetarse durante el proceso la titularidad señalada, debió el juez a quo, mucho más cuando el propio deudor alegó en el mismo acto de la Ejecución (folio 14) que el Vehículo no era de su propiedad, instrumentar lo que pauta el primer aparte del artículo 602 del CPC, que dice:

      Artículo 602, Primer Aparte, del CPC:

      Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

      .

      Si acaso el juez no hubiere tenido a su disposición, antes de acordar la medida, la prueba del derecho a favor del demandado, este lapso incidental del primer aparte del artículo 602 del CPC, era suficiente para dilucidar lo referente a la propiedad del Vehículo, y donde era obligación de la parte actora traer a juicio las pruebas respectivas, como lo establece el artículo 506 del CPC, ó el tribunal recabarlas de oficio, conforme al artículo 7 ejusdem, para sentar luego un acto indubitable en su legalidad y legitimidad, como lo exige la norma rectora procesal en su artículo 254.

      No debió el juez recurrido haber establecido como “firme” (folio 29) el Embargo, basándose en la No Oposición a la misma, por lo siguiente:

  3. Tal recurso (la Oposición) es optativo y no taxativo ú obligatorio, porque el CPC, en el Parágrafo Segundo de su artículo 588, refriéndose a las Medidas Preventivas, dice que “la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella”, (omissis). La expresión “podrá”, es inequívoca.

  4. La Articulación Probatoria del primer aparte del artículo 602 del CPC, cabía con ó sin Oposición, y cuyas resultas eran suficientes para determinar la procedencia o no de la Medida Preventiva, y de no quedar claro allí la titularidad del bien perseguido, revocarla y destrabar cualquier prohibición, gravamen o desposesión jurídica que pesare sobre el bien, dejándolo liberado absolutamente a favor de su propietario real.

    Si la carga de la prueba de la titularidad del Vehículo le correspondía a la demandante, por haberlo alegado, al no cubrirse este requisito debió el tribunal recurrido decidir la incidencia a favor del demandado (artículo 254 del CPC).

    En el caso presente, donde un Tercero (ó una Tercera –L.E.Y.-) viene al Juicio y alega ser la propietaria del bien embargado, consignando Título Suficiente de Propiedad, como lo és el Documento de Traspaso de Vehículo que corre inserto a los folios del 21 al 24, ambos inclusive, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 03/04/2008, bajo el N° 36, Tomo 5, era ello suficiente para aplicar lo establecido en el artículo 546 del CPC, que dice:

    Artículo 546 del CPC:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (Omissis)…

    El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. (Omissis).

    Se entiende que, como este proceso no había llegado aún a la fase del Remate del bien ejecutado, mucho era el espacio procesal que tenía la tercera interviniente para ejercer su derecho; y como quiera, además, que presentó (ad efectum videndi el original) prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, procedía la aplicación del primer aparte del artículo 546 del CPC, trascrito en el párrafo inmediatamente anterior; es decir, la Revocatoria del Embargo, con su consecuente liberación del Vehículo a favor de la ciudadana L.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-03.555.231, y así se decide.

    Respecto de las argumentaciones de la Apoderada-Actora (y aquí llama la atención este juzgador de que los manuscritos de la Dra. E.G. que cursan en autos son de dificilísima comprensión, por lo enrevesado de su caligrafía), en cuanto a que el Vehículo se habría puesto a nombre de una hermana del deudor-demandado para evadir el cumplimiento de las pensiones de Manutención a favor de su hija adolescente (omissis), ya impuestas por vía judicial, este juzgador las desestima, por cuanto resulta a todo evento una especulación tendenciosa, si tomamos en cuenta que el Vehículo, en su cadena titulativa que consta en autos, jamás ha pertenecido al ciudadano F.H.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.314.286. Muy distinto sería, si éste se hubiese despojado de la cosa mediante una venta simulada ú otro acto que supusiere un fraude procesal. El Traspaso del Vehículo entre su propietario original (Jorge Figuera) y la presunta hermana del obligado (L.E.Y.), ocurrió el 03/04/2008, mientras que la Medida de Embargo se decretó el 04/03/2009.

    No hay pues una relación en modo y tiempo respecto de la fórmula Venta-Embargo del bien perseguido, que pudiera hacer inferir lo denunciado por la Apoderada-Actora; y de todas maneras no le está permitido a este juzgador de Alzada, ni a otro, sacar elementos de convicción fuera de lo que ha sido alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho (entreverado del artículo 12 del CPC), y así se establece.

    Todo este análisis nos lleva a las siguientes conclusiones:

    1. Ni la Ejecución del Embargo, ni la falta de Oposición a la misma, negaban la determinación de la propiedad del Vehículo en cuestión.

    2. La prueba de la titularidad de la propiedad a favor de un(a) Tercero(a), desvirtuaba el Embargo.

    3. El(la) Tercero(a), tenía todo el derecho a esgrimir su condición de Propietaria, y podía hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo al principio jurídico de que “el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre”, contenido en el artículo 548 del Código Civil, y desarrollado por el Dr. E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano. La referida norma (artículo 548 del Código Civil) lo expresa así: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-03.555.231, contra el Auto Interlocutorio de fecha 10 de junio de 2009, proferido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el Expediente N° 5110.06 de su nomenclatura interna, mediante el cual Negó la Revocatoria de la Medida Ejecutiva de Embargo que pesa sobre un Vehículo propiedad de la apelante, decretada dentro del Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.671, contra F.H.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.314.286, en beneficio de la hija de ambos,(omissis).

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el Expediente N° 5110.06 de su nomenclatura interna, que pesa sobre el siguiente Vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: SAMURAI; Año: 1995; Color: ROJO; Clase: RÚSTICO; Tipo: COUPÉ; Placas: AAE-31B; Serial de Motor: G13BA631660; Serial de Carrocería: SS95200244.

TERCERO

Se ordena la LIBERACIÓN y ENTREGA inmediata del Vehículo plenamente identificado supra a su legítima Propietaria, ciudadana L.E.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-03.555.231, con todas las garantías y pronunciamientos de ley.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes, debiendo cumplir con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5697

JRMD/nm/amdeb.-

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