Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 6.139

Parte Actora: E.G.D.V..

Apoderados Judiciales: M.L.M. y P.E.B.A., Inpreabogado N° 30.864 y 39.956, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Yaracuy

Apoderados de la Querellada: M.M., Inpreabogado N° 24.235

Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.

En fecha 12 de diciembre de 1996 los abogados M.L.M., y P.E.B.A., cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.G.D.V., cédula de identidad V- 3.706.899, interpusieron querella funcionarial con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, 15 de febrero 1996.

En 13 diciembre 1996 se dio por recibido, con entrada y las anotaciones en los libros correspondientes.

El 07 de marzo 1997 por auto dictado por este Tribunal se niega la suspensión de los efectos del acto y se solicita antecedentes administrativos del caso a la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, legislación aplicable racio temporis a la presente causa.

En fecha 17 marzo 1997 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la consignación del oficio respectivo en la Gobernación del Estado Yaracuy.

El 14 de abril 1997 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la admisión de la causa.

El 16 de mayo 1997 mediante auto dictado por este Tribunal se acuerda ratificar oficio de solicitud de antecedentes administrativos.

En fecha 30 de junio 1997 la apoderada judicial de la recurrente solicita la admisión de la causa. En fecha 05 de agosto 1997 ratifica su solicitud.

El 02 de octubre 1997 mediante auto dictado por este Tribunal se admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho. Se ordenan las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de marzo 1998 el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación de las notificaciones practicadas. En fecha 18 de marzo de 1998 el alguacil del tribunal deja constancia de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 25 de marzo 1998 la apoderada judicial de la recurrente solicita apertura de pruebas de la causa.

El 31 de marzo 1998 la apoderada judicial de la recurrente refiere la falta de comparecencia de la querellada a la contestación.

El 01 de abril 1998 comparece la abogada M.M., Inpreabogado Nro. 24.235, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y consigna escrito de pruebas.

El 14 de abril 1998 la apoderada judicial de la recurrente presenta escrito de pruebas.

El 27 de abril 1998 mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 13 de julio 1998 el Tribunal por auto da por concluido el lapso probatorio, fijando la fecha del comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.

El 28 de julio 1998 el Tribunal mediante auto fija la presentación de los informes para el día siguiente de despacho a las 11 de la mañana.

El 29 de julio 1998 presenta informes la parte querellada.

El 30 de julio de 1998 por auto se fija la segunda etapa de relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 1998 culmina segunda etapa de relación, y se fijaron treinta (30) días para sentenciar.

En fecha 19 de junio 2000 en virtud de encargarse del Tribunal la abogada F.T. de Salazar, Juez Temporal, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de octubre 2000 en virtud de encargarse del Tribunal la abogada D.G.F., Juez Temporal la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 20 de diciembre 2000 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 22 de enero 2001 se difirió el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

El 24 de abril 2001 en virtud de encargarse del Tribunal el Dr. R.O.-ORTIZ, Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 04 de julio 2001 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 06 de agosto 2001 se difirió el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

En fecha 04 de abril 2002 en virtud de encargarse del Tribunal la abogada D.G.F., Juez Temporal, la misma se aboca al conocimiento de la causa.

El 08 de octubre 2002 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 07 de noviembre 2002 se difirió el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

En fecha 18 de junio 2003 en virtud de encargarse del Tribunal el Dr. G.C.M., Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 07 de diciembre 2006, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano O.J. LEÓN UZCATEGUI, Juez Provisorio.

-I-

PUNTO PRELIMINAR

En fecha 26 de junio 2007 la apoderado judicial de la recurrente consignó copia de la Sentencia de fecha 13 de noviembre 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2004-000310, Nomenclatura de esa alzada, cuyas partes son: L.A. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, contenido corroborado en la Página web oficial, dictada en ocasión de caso similar al presente, con criterio a desarrollar por este juzgado de primer grado de conocimiento:

… Aunado a lo anterior se evidencia que a consecuencia de la notificación errónea, el querellante intentó un procedimiento inapropiado, pues -como se señaló anteriormente- el recurso de reconsideración le era opcional, mientras que no se le informó de la obligatoriedad de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, razón por la cual el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual, vista la desaparición de la gestión conciliatoria, es el medio recursivo apropiado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el a quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado dictar la decisión correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le fue cercenado a la querellante, en virtud de la defectuosa notificación. Así se decide…

.

Este órgano jurisdiccional, dado el principio de la doble instancia y el principio de revocabilidad de las sentencias que priva en la jurisdicción, asume el criterio contenido en el citado fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como punto preliminar del presente fallo declara no convalidable los vicios de la notificación del acto recurrido denunciados por la parte recurrente, en virtud que ciertamente su contenido erróneo y equívoco colocó a dicha parte en estado de indefensión al señalarle una vía administrativa que debía agotar y cuyo cumplimiento no pertenecía a su fuero estatutario, obviando total mención a la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, cuyo trámite sí le correspondía en su condición de funcionaria pública, impidiéndole la realización, ejercicio y desarrollo del derecho a la defensa.

Es necesario concluir en la nulidad de la notificación y con ella la imposibilidad jurídica de computar lapso de caducidad, acaecido entre la realización de la notificación declarada nula, 21 de febrero de 1996, a la fecha de la interposición de la demanda, 12 de diciembre de 1996, debiendo declararse tempestiva la demanda interpuesta, y así se declara.

Asimismo, se torna en irrevisable para quien decide la causal de inadmisbilidad propia de la materia funcionarial contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso en virtud de criterios jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, que extendieron el ámbito subjetivo competencial de esta ley nacional a los funcionarios de los Estados y Municipios, por cuanto como lo señaló la sentencia de alzada, la notificación errónea nunca señaló a la recurrente la vía idónea a su estatuto, y sí la remitió a una equivocada, impidiéndole la administración pública el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, afectando la garantía del juez natural. Así se decide.

Pasa en consecuencia este juzgador a pronunciarse sobre la controversia funcionarial planteada y en los términos que se exponen.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso expone los siguientes argumentos:

Que su representada es funcionario de carrera de la Gobernación del Estado Yaracuy, artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, cargo de OFICINISTA II.

Que ante la notificación recibida contentiva del acto de remoción de su cargo esta ejerció el Recurso de Reconsideración, artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como esta lo indicaba.

Que la Gobernación del Estado Yaracuy no dio respuesta al recurso de reconsideración en el lapso establecido, operando el silencio administrativo, procediendo la vía jurisdiccional para la mandante, con la debida aclaratoria que actuó de esta forma por mandamiento expreso de la notificación respectiva.

Que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto hecho, que el interesado sobre la base de información errónea intente procedimientos improcedentes.

Que el fundamento de la remoción de su mandante tiene como supuesto que el cargo es de libre nombramiento y remoción, artículo 5, numeral 3º, Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto no. 011, de fecha 27 de febrero de 1984.

Que de breve lectura del articulado anterior se evidencia el vicio del falso supuesto. El cargo de su mandante no se encuentra señalado taxativamente en las normas citadas, solo de manera genérica.

Que existe ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por la Gobernación del Estado Yaracuy. Es de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado. Al tratarse de funcionarios de carrera se debía cumplir con la disponibilidad, Reglamento General de la Carrera Administrativa.

Que por los motivos anteriores solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de su mandante, y el pago de salarios dejados de percibir desde su presunta ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación, con las posibles variaciones de montos.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

El presente recurso se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, 15 de febrero de 1996, el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana, E.G.D.V..

La parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo y de su notificación, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, “procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de “quince días hábiles” a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose la vía jurisdiccional”.

Ahora bien, el planteamiento anterior y sus posibles consecuencias sobre el presente recurso fue decidido como punto preliminar en este fallo en cumplimiento al criterio jurisprudencial de la sentencia supra citada, en el sentido ya expuesto.

Con respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado por la recurrente: debe precisar este juzgador que la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción ya señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación de la recurrente. Así se declara.

Sin embargo, debe revisar este juzgador la denuncia del falso supuesto alegado por la parte recurrente. El fundamento del acto de remoción se encuentra en el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, de fecha 27 febrero 1984. Como premisa de tal situación debe precisar este Juzgador, que no aparece consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, sin embargo de conformidad con lo expuesto en el Decreto número 011 de fecha 27 de febrero de 1984, consignado por la parte querellada, folios 40 y 41, se deducen los cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción en la Gobernación del Estado Yaracuy.

Como lo manifiesta la parte recurrente, la administración no demostró que el cargo de la recurrente ciudadana E.G.d.V. se encontraba en los supuestos del Decreto en referencia a efectos de calificarlo como cargo de confianza. Por otra parte no demostró la Administración las actividades ejercidas por la recurrente para considerarla como empleado de confianza. Al no probar la Administración la condición de empleado de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de Oficinista II, y éste, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción era carga probatoria de la parte recurrida a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En este caso, como ya se describió supra, acarrea la nulidad del acto que lo contiene, de conformidad con los artículos 1 y siguientes, y 53 de la Ley de la Carrera Administrativa (Aplicable ratio temporis al caso de autos), en concordancia con el artículo 20 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Es importante agregar que los funcionarios públicos de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa pueden ser de carrera ó de libre nombramiento o remoción. La carrera administrativa se encuentra en la legislación como derecho de los ciudadanos, una vez que se cumplan las previsiones de Ley.

No demostrado en autos la condición de empleado de confianza de la recurrente, mal puede la Administración calificarla como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto de remoción de la ciudadana E.G.d.V. se encuentra viciado de nulidad, por razones de causa falsa, de hecho como de derecho, y así se declara.

En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al dictamen del acto de remoción de la funcionaria de carrera recurrente, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y siguientes de su Reglamento, aplicables ratio temporis, establecen las causas de terminación de una relación de empleo público, y según ésta el procedimiento administrativo a seguir.

En el presente caso, la recurrente es funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, por lo que a efectos lograr la terminación de la relación funcionarial debía fundamentarse la Administración en unas de las causales establecidas en el artículo 53 eiusdem.

De la revisión del presente expediente se constata que no existió procedimiento administrativo a la recurrente, y así se aprecia en el Oficio No. PG-463 del 22 de julio 1997 (folios 47 y 48 del expediente) del Procurador General del Estado Yaracuy, donde manifiesta a la Dirección de Recursos Humanos que la falta de consignación del expediente administrativo, “…conlleva a la pérdida de los juicios por parte del ente que representó”.

La referida comunicación fue promovida en copia simple por la parte recurrente, mediante la prueba de exhibición de documentos, admitida y sustanciada conforme a la ley procesal. Se fijó oportunidad para su evacuación, previa notificación del obligado a exhibir, no presentando el original o copia certificada de dicho documento sujeto a la exhibición, como consta en Acta del día 11 de junio 1998, folios 56 y 57 del expediente, le otorga este Juzgador pleno valor probatorio al documento aportado en copia simple por la recurrente y su contenido, en el sentido de la inexistencia total de procedimiento administrativo, configurándose en el acto recurrido, el vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo (materia funcionarial) interpuesto por los abogados M.L.M., y P.E.B.A., cédulas de identidad V-8.729.793 y V-7.091.974, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.G.D.V., cédula de identidad V- 3.706.899, contra el acto administrativo, dictado el 15 de febrero 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana E.G.d.V., al cargo de Oficinista II, o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2007, siendo las 3:15 de la tarde. Año 197ª de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 6.139. En la misma fecha se libraron oficios números 2470/4029, 2471/4030, 2472/4031 y _________/2473/4032.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/afu

Diarizado Nro. ________

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