Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001167

PARTE DEMANDANTE:, E.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.771.382, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:, E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 11.425.610, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 11 años de edad.

CAUSA: REVISIÓN DE PENSION ALIMENTICIA

En fecha 21 de Abril de 2.005, se recibe escrito presentado por la ciudadana E.R.P.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado E.F., quien acude ante este tribunal para exponer: Que en fecha 18 de junio de 2.001, el ciudadano E.J.R.P., plenamente identificado en autos, solicitó el divorcio basado en al artículo 185ª, y en fecha 18 de julio de 2.006, se declara con lugar dicha solicitud, estableciendo en su parágrafo único, que el n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), quedaría bajo la guarda y custodia de su madre y se fija como pensión de alimentos la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales. En cuanto a los gastos relacionados con médicos, medicinas, calzados, vestuarios, uniformes y útiles escolares, serían cubiertos por ambos padres.

Por lo antes expuesto es por lo que solicita a este tribunal LA REVISIÓN, de la pensión de alimentos, fijada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, tomando en consideración el alto costo de la vida y que la misma es irrisoria, ya que la inflación cada día es más elevada y la reposición de las pensiones alimentarias que no han sido cumplidas.

Igualmente solicita se decrete medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que el ciudadano demandado se encuentra pensionado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y se proceda al embargo ejecutivo de dicha pensión.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2.005, después de revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la diligencia suscrita por la ciudadana E.R.P.A., en la que solicita REVISIÓN de pensión, se admite y se acuerda citar al ciudadano E.J.R.P., identificado anteriormente; la práctica del informe socioeconómico a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 20 al 23, oficio emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el cual remiten dos cheques por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cada uno, por concepto de obligación alimentaria, constancia de recepción y deposito de los referidos cheques en la cuenta del Banco Industrial a nombre del beneficiario de autos.

A los folios 24 y 25, el alguacil E.S., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, el Abogado J.A., con el carácter de autos, presenta escrito, en el cual solicita sea acordada medida provisional, de aumento de pensión de alimentos y en fecha 29 de Noviembre de 2.006, solicita nuevamente se fije la medida provisional de retención de un porcentaje de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del ente empleador, igualmente solicita se fije una cantidad para cubrir los gastos decembrinos, útiles escolares y uniformes, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 82, el Abogado J.A., con el carácter de autos presenta escrito en el cual solicita se ordene la apertura de la cuenta de ahorros, para hacer efectivos los pagos de la pensión correspondiente en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a favor del beneficiario de autos.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2.006, se ordena la comparecencia de las partes en juicio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de la realización del informe socioeconómico acordado en el auto de admisión, así mismo, se ordena la apertura de la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del beneficiario de autos.

Obra al folio 98, oficio emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Policial, en el cual informan que los sucesivos depósitos por pensión de alimentos, de la presente causa, se realizarán en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Industrial.

En fecha 31 de Mayo de 2.006, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de la práctica del informe social a las partes en juicio, tal y como se acordó en el auto de admisión.

A los folios 101 y 102, el alguacil E.S., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Lic. Daniela Sánchez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en la cual se da por notificada para la realización del informe social, y en fecha 27 de Septiembre de 2.006, consigna el informe social familiar solicitado.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, se avoco al conocimiento de la causa, la Juez designada Abg. H.D.H. y se libró boleta de notificación a las partes en juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2.006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento.

En fecha 16 de Enero de 2.007, el tribunal dicta auto ordenatorio de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde ahora dictar el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero

En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento (folio 15), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en el acta N° 1089, folio 50 vto., del año 1.995, del libro de Registro de Nacimiento llevados durante el año de 1995, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

El derecho alimentario que asiste al niño de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Del Informe social a las partes en juicio, que cursa a los folios 103 al 107, de la presente causa, y junto con el referido informe se consignan la constancia de incapacitación del demandado expedida por el Ministerio de la Defensa, Junta Superior de las F.A.N., y copias simples de las actas de nacimiento de sus dos menores hijas de nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), en el cual se puede constatar que el demandado tiene más carga familiar, aparte del beneficiario requirente de pensión de alimentos, es decir, que según lo manifestado por el demandado, tiene dos hijas mayores a las cuales afirma proporcionarles una pensión mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y además tiene una nueva pareja, madre de sus dos últimas hijas.

Esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en el presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo, ya que esta circunstancia también debe tomarse en cuenta, para la fijación de la pensión de alimentos. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, es deber del padre proveer de manera responsable y prioritaria, inmediata e indeclinable por los gastos de sus otros hijos, ya que es su deber como padre asegurarle a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Pero así mismo, conforme el padre tiene deberes para con sus hijos, la madre igualmente los tiene, tal y como lo señala la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; y visto que la condiciones del niño de autos, quien es el débil jurídico en este caso han variado, desde que se dicto la sentencia de Divorcio de fecha 18 de julio de 2001, dictada en el expediente Nº 4291, en el cual se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, así como los gastos médicos, medicinas, calzados, vestuario, útiles escolares y uniformes, debían ser cubiertos por ambos padres en partes iguales, ya que el costo de la cesta básica se ha incrementado sustancialmente en los actuales días, y por lo que siendo la Obligación Alimentaria, un Derecho Humano fundamental en la vida de los niños y adolescente, el cual debe ser garantizado con prioridad absoluta, razón por la cual, procede la revisión y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 ejusdem, declara CON LUGAR, la REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, solicitada por la ciudadana E.R.P.A., en contra del ciudadano E.J.R.P., ambos identificados, y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el padre debe aportar a su hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) en la cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%), del salario básico mensual, que devenga el obligado alimentario, los cuales deberán seguir siendo depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros N° 0003-0070-55-0100411449, del Banco Industrial de Venezuela.

Con relación a los gastos de preservación de la salud y gastos de medicinas del beneficiario, serán cubiertos por ambos progenitores.

Se fija una cuota adicional, en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños del adolescente de autos, por un monto equivalente al doce (12%), de lo que percibe el obligado por concepto de bono navideño. En el mes de septiembre el obligado deberá aportar la cantidad equivalente al doce por ciento (12%), de su salario mensual, para cubrir los gastos de inicio del año escolar. Cantidades estas que deberán ser depositadas igualmente por el ente empleador en la cuenta de ahorros antes mencionada. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil siete (2.007). Años: 196º y 147º.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:35 p.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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