Decisión nº 0702 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 149º

Asunto: EC11-R-2002-000005

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.-3.916.040

APODERADO JUDICIAL

D.T.P., inscrito en el IPSA bajo el No.28.278

MOTIVO DE LA CAUSA: Cobro de prestaciones sociales

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita originalmente por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 12 de Junio de 1.963, bajo el No.69 con posterior reforma asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Barinas bajo el No.28, Tomo 1-A, de fecha 27 de Enero de 1998.

APODERADO

A.P. y OMALVIS NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.39.296 y 77.385

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Enero de 2002, por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 17 de Diciembre de 2001, la cual fue oída en ambos efectos y remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es recibido el día 16 de Enero de 2002 y fijándose la oportunidad de presentación de informes.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2002, son agregados los informes de la parte demandada y se dice vistos.

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2002, se difiere la oportunidad procesal para dictar sentencia,

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 09 de Febrero de 2005.

En fecha 15 de Febrero de 2005, es recibido el presente recurso por esta alzada.

En fecha 15 de Marzo de 2005, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la partes.

Consta que por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, dada la designación de un nuevo juez regente, este se avoca al conocimiento de la causa y después de las notificaciones pertinentes y fijada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado observa:

En primer termino, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, se fija la oportunidad para dictar sentencia, difiriéndose dicha oportunidad, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2006.

En primer termino, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin lugar la demanda dada la declaratoria de prescripción de la acción, todo ello bajo la siguiente argumentación:

A la luz de las premisas (…)en el presente caso no se verifico la interrupción de la prescripción, pues, tal y como lo alego el demandante expresa en su libelo, la relación de trabajo termino el 08 de Abril de 2000; día esta a partir del cual comenzó a correr el tiempo para el ejercicio de la acción que está destinada a ser extinguida, en consecuencia a los efectos legales opuestos, la parte actora no dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 64 de la Ley Organica del Trabajo y 1969 del Código Civil, y por tanto no consumo la interrupción de la prescripción significando ello que la presente acción sucumbió por haber transcurrido fatalmente el tiempo previsto en los artículos 61 y literal a) del articulo 64 de la Ley Organica del Trabajo, por consiguiente la misma es improcedente en derecho. Asi se decide.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Solo la parte demandada interpuso escrito de informes, ratifico cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demandada.

Sin embargo, por encontrarnos en una causa del régimen procesal transitorio, la sola interposición del recurso de apelación por parte del demandante somete al conocimiento de esa instancia todo el fondo del asunto debatido, dado que la demanda fue declara sin lugar.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Superioridad, analizar la declaratoria de prescripción efectuada por el a quo, y para ello es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Punto previo. Prescripción Opuesta.

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem. establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).

De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los modos de interrupción de la siguiente manera:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir que obra en su contra.

En el caso que nos ocupa, observa éste tribunal, que ambas partes ha admitido la fecha de la terminación de la relación laboral como efectuada el día el 08 de Abril de 2001, en consecuencia éste hecho no esta discutido en la presente causa, y siendo que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil en fecha: 02 de Abril de 2002, resta determinar, si el actor perfecciono la interrupción de la prescripción.

En tal sentido, señalo el demandado en la contestación, señalo que la citación debió de ser practicada hasta el día 08 de Junio de 2002, dado que el demandado dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso para interponer la demanda, y en el presente caso ocurrió el día 23 de Julio de 2001.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que ciertamente el día 23 de Julio de 2001, el demandado se dio por citado, en la presente causa. Sien embargo, al folio 53 consta diligencia del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante la cual se dejo constancia que fue fijado en esa misma fecha, el cartel previsto en el articulo 50 de la derogada de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción, dado que “la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción” (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Banco Unión C.A),

Es por ello, que se afirma que la finalidad del cartel de citación, pone al demandado en conocimiento de la acción que se ha ejercido en su contra, para que comparezca al proceso en el plazo estatuido en la ley, a dar contestación de la demanda y con ello, coloca al patrono en conocimiento de que el trabajador esta reclamando el pago de las acreencias laborales.

En el presente caso la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es el 02 de Abril de 2002 y siendo fijado el cartel del articulo 50 de la Derogada Ley Organica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día 30 de Mayo de 2001 (folio 53), se evidencia que fueron realizadas las diligencias necesarias para interrumpir la prescripción de la acción. Es por ello que la declaratoria de prescripción establecida por el sentenciador de instancia carece de fundamento y por tanto, se revoca la sentencia recurrida y esta alzada procede a sentenciar al fondo de la controversia. Así se decide.

Fondo de la Controversia

Una vez resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En libelo de la demanda, señala que la ciudadana E.R.C. inicio relación de trabajo el día 15 de Mayo de 1973 hasta el día 08 de Abril de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Igualmente expresa, que recibió un pago de Bs.6.284.611, 85. Sin embargo, demanda la diferencia de Bs.2.944.722,00, por cada uno de los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad generada antes de la Reforma, expresa que se le adeuda una diferencia de Bs.1.365.457, dado que la misma debió ser calculada con un salario de Bs.2.826,36; Compensación por transferencia, señala que se le adeuda una diferencia de Bs.260.000,00, dado que la misma debía calcularse con un salario de Bs.2.144.56; Fideicomiso sobre prestaciones sociales Bs.850.698; Utilidades Fraccionadas la suma de Bs.345.199,00, por concepto de utilidades 1999-2000.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, el demandado opone la prescripción, y sobre el fondo de la controversia rechaza y niega los hechos alegados y expresa lo siguiente:

Respecto a la Antigüedad Acumulada indico que “es falso que se le adeude a la actora la cantidad de (…) Bs.1.365.457, 00 (…). El error de calculo de la demandante esta en considerar que su salario normal para el 30 de Mayo de 1997, era por la cantidad de Bs.2.826,36 diarios, cuestión esta que aprovechamos para desmentir. El salario normal que devengaba para esa fecha (…), era la cantidad de Bs.27.896,00 mensuales (…) Bs.929,87 diarios.”

Mas adelante expresa “….y para comprobar esta afirmación, acompañamos recibo de pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 1997, suscrita en original por la trabajadora, la cual oponemos para su reconocimiento y firma.”

En lo que concierne al concepto compensación por transferencia, expresa el demandado en la contestación: “Nuevamente la trabajadora yerra en cuanto al monto de su salario, por cuanto no es cierto que su salario para el 31 de Diciembre de 1996 fuese la cantidad Bs.2.144,56” Y luego agrega “El salario promedio que devengaba la trabajadora para el 31 de Diciembre de 1996, era la cantidad de Bs.29.277,00 mensuales, esto es, la cantidad de (…), Bs.975,90 diarios; y para comprobar este hecho, acompañamos recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre de 1996, suscrita en original por la trabajadora, la cual oponemos para su reconocimiento y firma.”

De igual manera, rechaza la procedencia del reclamo por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, dado que la trabajadora recibió anticipos.

Por ultimo, respecto al reclamo de las utilidades, señala que es falso que se le adeude la suma de Bs.345.199, por concepto de utilidades fraccionadas. (…) si son utilidades fraccionadas, se debe tomar en cuenta el lapso efectivamente trabajado en ese año 2000, es decir, hasta el 08 de Abril.

De lo antes señalado se evidencia con claridad, que el punto controvertido es el salario utilizado para el cálculo del bono de transferencia y la antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo.

A los fines de resolver lo peticionado, esta alzada pasa a transcribir las normas aplicables al caso concreto, como lo es el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    De la norma antes trascrita, se evidencia, que al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los trabajadores que hubieren laborado bajo el imperio de la Ley de 1990, tenían derecho a que se efectuase un corte de cuenta de las prestaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma, esto es el 18 de Junio de 1997, y un bono de transferencia.

    Es de resaltar, que para calcular el bono de transferencia el factor de cálculo para el momento, era el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996 y para el calculo de la antigüedad el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Una vez establecido lo anterior, es necesario determinar el salario normal devengado por la parte actora, a los fines de calcular cuanto en realidad le corresponde por concepto de antigüedad régimen viejo y bono de transferencia.

    En efecto, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en nuestro país, se vivió un fenómeno denominado la desalarización del ingreso del trabajador, dado que la remuneración que el mismo percibía, estaba integrada por conceptos de naturaleza salarial y por unos bonos, que si bien mejoran la calidad de vida del trabajador, no era menos cierto, que no tenían incidencia alguna al momento del calculo de los conceptos laborales.

    Durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, era tomado en consideración, para el calculo de los derechos del trabajador “durante la prestación de sus servicios y a la extinción de éstos, (…) el salario normal por el devengado en un periodo de tiempo anterior al nacimiento del respectivo derecho” conforme lo establecían los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. (Alfonso-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 1995, pg.160)

    Es de hacer notar, que de acuerdo al Reglamento Parcial de la Ley Organica del Trabajo (07/01/1993), el salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, sin que se incluyan los “incrementos accidentales o eventuales”, como las horas extras, bono de producción, “pagos graciosos” como regalos con ocasión al día de la secretaria, o que no guarden relación con la prestación de servicios pactados.

    En las actas procesales, la parte demandada consigno con la contestación de la demandada a los folio 71 al 74 las siguientes documentales, y que merecen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron atacadas por la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales emergen los siguientes hechos:

    • Recibo de pago correspondiente a la ultima quincena del año 2006 (16/12/96 al 31/12/96) que corre al folio 71, en el cual se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos de carácter salarial: Sueldo Bs.10.750,00, Bono Nocturno: 4.500,00; Guardias Feriadas: Bs.5.734,00, Bono de Transporte Bs.11.700,00, Bono Subsidio Bs.4.500,00.

    • Recibo de pago correspondiente (16/05/97 al 31/05/97) que corre al folio 72, Sueldo Bs.13.000,00, Bono Nocturno: 824,00; Guardias Feriadas: Bs.5.734,00, Bono de Transporte Bs.5.200,00; Bono Subsidio Bs.2000,00.

    • Recibo de pago correspondiente 01/06/97 al 15/06/97 que corre al folio 73, Sueldo Bs.13.000,00, Bono de Transporte Bs.11.7000,00; Bono Subsidio Bs.4.500,00.

    • Recibo de pago correspondiente 16/11/99 al 30/11/99 que corre al folio 74, Sueldo Bs.79.040,00, Bono Nocturno: 15.018,00; Guardias Feriadas: Bs.23.712, Pago de Utilidades: Bs.462.608,00

    Las pruebas antes indicadas, evidencian que el salario normal de la trabajadora para el 31 de Diciembre de 1996, lo integraban Sueldo Bs.10.750,00, no integrándolo por no tener naturaleza salarial, los bonos de transporte y bono de alimentación, así como tampoco, el bono nocturno dado el carácter accidental del mismo. En consecuencia, el salario de la trabajadora era la suma de Bs.10.750,00 quincenales o Bs.21.500,00 mensuales, lo que nos da un salario diario de Bs.716,66 diarios. Así se establece.

    En cuanto al salario normal, devengado en el mes de Mayo de 1997, se evidencia, que lo integraba Sueldo Bs.13.000,00, no integrándolo por no tener naturaleza salarial, los bonos de transporte y bono de alimentación, asi como tampoco, el bono nocturno dado el carácter accidental del mismo. En consecuencia, el salario de la trabajadora era la suma de Bs.13.000,00 quincenales o Bs.26.000 mensuales, lo que nos da un salario diario de Bs.866,66 diarios. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior, esta alzada observa que al momento de efectuarse el pago al término de la relación de trabajo (folio 9), se efectuaron los cálculos de los conceptos peticionados, con un salario superior al demostrado en las actas procesales, y debido a que ello es el fundamento del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es el salario alegado por el actor que fue la cantidad de Bs.2.826,36 diarios para el mes de mayo de 1997 y siendo que fue determinado que el salario efectivamente devengado era la cantidad de Bs.866,66 diarios, es por lo que se debe desestimar el cobro de diferencia de prestaciones acumuladas respecto al régimen anterior al 18 de Junio de 1997, corriendo la misma suerte el reclamo de diferencia del Bono de Transferencia, por fundarse el mismo en un salario superior al efectivamente devengado. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de diferencia de intereses moratorios se observa, que en el anexo 5 (folio 16), que el actor efectuó el calculo de la prestación acumulada con base al salario de Bs.1.560, es decir, con el salario alegado como factor de calculo de la prestación por antigüedad que resulto superior al determinado en el presente fallo, punto este ya resuelto, debido a que él actor fundamenta la diferencia de intereses en una supuesta diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declara inexistente por este Juzgado, por tal motivo, se niega la peticionado. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de utilidades convencionales del ultimo año de prestación de servicio, el actor reclama “la cantidad de (…) Bs.345.199, 00 por concepto de sesenta y tres (63) días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ultimo año de trabajo 1999-2000, tal como contempla la Cláusula 12 de la Convención Colectiva (…) ya que solo se me pago la cantidad de ciento dieciocho mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs.118.166,46) (…) y ha debido pagárseme la cantidad la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cinco (Bs.463.635,00) (…) a razón de (…) Bs.7.355,00 de salario normal diario..”

    Por su parte, en la contestación de la demanda se señalo “… es falso que se adeude la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs.345.199,00) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente (…). Si son utilidades fraccionas, se debe tomar en cuenta el lapso efectivamente trabajado en ese año 2000, es decir, hasta el 08 de abril. Pero la actora se equivoca al tomar el año 2000 en forma completa.

    Para resolver este juzgado observa, que ciertamente en el presente caso se reclama el pago de unas utilidades convencionales previstas en la cláusula 12 convención colectiva, por lo que el punto debatido es determinar la regulación prevista a los fines de establecer la procedencia de tal pretensión.

    En tal sentido, la Convención Colectiva

    Cláusula 12. Utilidades. La empresa acepta pagar a sus Trabajadores SESENTA Y CINCO (65) días de salario normal al año por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. En los casos de que los Trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio para la fecha del reparto, se cancelara en forma fraccionada de acuerdo con los meses completos trabajados durante el año por los mismos.

    El pago de este beneficio será efectuado en la primera quincena de diciembre de cada año.

    De la cláusula anterior se evidencia que por cada año completo laborado le corresponde al trabajador el pago de 65 días de salario es decir, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, y en caso de que no hayan cumplido el año de servicio para la fecha del reparto, se cancelara en forma fraccionada de acuerdo con los meses completos trabajados durante el año por los mismos.

    En el presente caso, la actora culmino la relación de trabajo el día 08 de Abril de 2000, razón por lo cual laboro 3 meses completos contados desde el 01 de enero de 2000, correspondiendo por tanto el pago proporcional de 16,25 días.

    En tal sentido, se evidencia del recibo de liquidación de contrato de trabajo (folio9) que la empresa demanda procedió a cancelar la cantidad de 16,26 días que es la cantidad de días que ordeno cancelar este juzgado, por tal motivo se desecha el reclamo de este concepto. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación, se modifica y se declara sin lugar la demandada Así se decide.

    V

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto ha sido proferida fuera de la oportunidad legal.

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:58 a.m., bajo el No.018. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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