Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Definitiva Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000002

ASUNTO : IK11-P-2003-000002

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA

SECRETARIA: ABG. DASMARIS HERNANDEZ

IMPUTADO: E.A.C.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.J.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano E.A.C.G., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.772, de oficio: mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-81, de estado civil: soltero, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa s/n, a una cuadra de la panadería La Estancia, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de A.C. (Dif) y N.C., teléfono: 0269-2470124, acusado de la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha Cinco (05) de marzo del año 2003, y admitido en su oportunidad por el juez de control correspondiente de esta sede judicial penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado, se relaciona con un suceso ocurrido el día 02 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente la 2:00 p.m. horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Inspector E.N., el Cabo Segundo S.R. y el Agente Auxiliar J.M.G., se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la Patrulla P-142, por la avenida Táchira de esta ciudad, específicamente a la altura del Instituto A.J.d.S., observan un vehiculo modelo Corsa de Color gris con un letrero que lo identifica como taxi, que viene en sentido contrario a la patrulla, a la altura del deposito empresa Polar, comienza a realizar varias señas con las luces delanteras del vehiculo (parpadeo) , las cuales se había acordado semanas atrás en una reunión que sostuvieron el gremio de conductores taxistas de la ciudad con la policía, en virtud de la gran ola de robos que los mismos estaban sufriendo, de manera de poder llamar la atención de sus colegas o de los funcionarios policiales cuando se encuentran en alguna situación de peligro; en este sentido la policía se percata de la situación y procede a devolverse para iniciar una breve persecución ya que inmediatamente el vehiculo se detiene y uno de los sujetos se encontraban en la parte trasera del vehiculo, desciende del mismo por la parte izquierda trasera y comienza veloz huida, portando en sus manos un objeto que se presumía pudiera ser un arma de fuego; inmediatamente y con las precauciones del caso al ver que el individuo hizo caso omiso a las advertencias de alto emitidas por los funcionarios policiales, se hizo una breve persecución logrando darle captura rápidamente al sujeto quien resulto ser un adolescente de 15 años de edad, de nombre R.J.M.H., C.I. V- 18.700.129, quien para el momento de la aprensión se le logro incautar un arma de fuego de fabricación casera denominada “chopo”; al mismo tiempo que se originaba esta situación , el resto de los funcionarios pudieron observar en el interior del vehiculo, la silueta de dos personas forcejeando, razón por la cual, sigilosamente se acercaron al mismo y con las precauciones del caso, lograron detener al acusado de autos E.A.C.G., el cual se encontraba en el asiento del copiloto igualmente portando un arma de fuego de fabricación casera, de las conocidas como “chopo”, con una bala de calibre 38 en su interior; en consecuencia, los funcionarios aprenden a los acusados de manera in fraganti, (siendo el primero de los mencionados, menor de edad) de conformidad con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente dicho articulo para el momento de los hechos.

APERTURA A JICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 14 de junio de 2012, siendo las 12:10 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de forma abreviada, en el presente asunto penal incoado en contra del ciudadano E.C.G. (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. C.A.L.M. y la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, la Defensora Pública Quinta Abg. D.J., la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Encargada ABG. D.G., y el acusado E.A.C. (…), previo traslado del Internado Judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. En este estado la ciudadana juez informa a las partes presentes que la victima, no ha comparecido el día de hoy dejándose constancia que en la audiencia anterior se ordeno la notificación de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede en este acto a celebrar el Juicio Oral y Publico en el presente asunto y procede la ciudadana Jueza a dar inicio al acto explicando la naturaleza del mismo y declaró abierto el debate, aperturándose en forma Pública y oral de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP, vigente para el momento. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal 6ta° del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando en este acto la Acusación presentada en su oportunidad legal contra del ciudadano imputado y ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, y por último solicitó la sanción correspondiente para el ciudadano E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. D.J., quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando y niega la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° por cuanto la relación de los hechos de las actas no son contestes con la denuncia de victima, esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, y solicita de conformidad con el 264 la pretensión fiscal, y solicita se declare la inocencia del acusado ya que no existen pruebas fehacientes ni suficientes que demuestren que es culpable del delito que le atribuye el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 131 del COPP, le impone al acusado del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le impone al acusado de su derecho de declarar en caso de que así lo desean, explicándole de manera clara y sencilla la acusación que realizara el Ministerio Público en su contra, quien manifestó que No deseaban declarar. De seguidas la ciudadana juez pasó al estrado al acusado de autos para su identificación, lo cual se hizo de la siguiente manera: E.A.C.G., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.772, de oficio: mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-81, de estado civil: soltero, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa s/n, a una cuadra de la panadería La Estancia, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de A.C. (Dif) y N.C., teléfono: 0269-2470124. Admitida como fue la Acusación, la ciudadana Jueza pasa a imponer al acusado de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano acusado E.C.G., a viva voz:” NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito se apertura el juicio oral y público”. El tribunal vista la manifestación del acusado que no admite los hechos se procede a aperturar el debate oral y publico.

El día 04 de julio de 2012, siendo las 12:50 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de forma abreviada, en el presente asunto penal incoado en contra del ciudadano E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. C.A.L.M. y la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, el defensor Público Segundo Abg. O.G., por la unidad de la defensa, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, y el acusado de autos E.A.C., previo traslado del Internado Judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Asimismo se deja constancia que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del mismo, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y procede a la apertura del presente acto haciendo la ciudadana jueza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la recepción de testimoniales, y como quiera que no han comparecido dos expertos se procede a subvertir el orden de la recepción de las pruebas, estando las partes de acuerdo y se incorpora por su lectura la prueba documental referente a: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 406, DE FECHA 25-02-2003 AL SITIO DEL SUCESO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.R. Y J.S., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEL ESTADO FALCÓN, SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO, LA CUAL RIELA AL FOLIO 64 DE LA PRIEMRA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la documental descrita. Acto seguido por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo se procede a suspender el presente juicio y se fija la fecha de su continuación.

El día 18 de julio de 2012, siendo las 12:50 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de forma abreviada, en el presente asunto penal incoado en contra del ciudadano E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. C.A.L.M. y el secretario de sala ABG. YRAIMA PAZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, la defensora Pública Quinto Abg. D.J., la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, y el acusado E.A.C., previo traslado del Internado Judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Asimismo se deja constancia que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la recepción de testimoniales, y como quiera que no han comparecido dos expertos se procede a subvertir el orden de la recepción de las pruebas, estando las partes de acuerdo y se incorpora por su lectura la prueba documental referente a: ACTA DE EXPERTICIA N° 065, DE FECHA 06-02-2003, REALIZADA AL ARMA CHOPO Y FACSIMIL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JORGE POLANDO Y RAFAEL BRIÑEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEL ESTADO FALCÓN, SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO, LA CUAL RIELA AL FOLIO 68 DE LA PRIEMRA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la documental descrita.

El día 01 de agosto de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de forma abreviada, en el presente asunto penal incoado en contra del ciudadano E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. C.A.L.M. y la secretaria de sala ABG. M.V.C.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, por la unidad de la defensora Pública Abg. LORELVIS BALBAS, la Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. D.G., y el acusado E.A.C., previo traslado del Internado Judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de un experto ciudadano: R.R., promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto. La ciudadana juez advierte al público las consecuencias de cualquier manifestación de desacato en el acto y le da continuación al presente juicio, haciendo la ciudadana jueza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la recepción de testimoniales, acto seguido se hace pasar a esta sala de juicio al experto: R.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.471.391, de 47 años de edad, con domiciliado en el Municipio Carirubana, de profesión TSU en Ciencias Policiales Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se desempeño como Investigador, acto seguido el tribunal procede a efectuar el juramento de ley respectivo, de seguidas se coloca de manifiesto el asunto IK11-P-2003-000002, pieza 01, folio (64) y su vuelto, al fin de que el experto R.J.R.R., reconozca su firma, manifestando a viva voz que si es su firma, y expone: “En una inspección ocular efectuada con el agente J.S. en el año 2003, hoy difunto allí era un sitio abierto de iluminación natural donde se observan árboles frutales y residencias a su alrededor. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez como punto previo procede a preguntar al acusado: P? ciudadano E.A.C., tomando en consideración que los traslados en algunas oportunidades no se efectúan por hechos imputables al centro de reclusión y no a los internos y en virtud de lo manifestado por la defensa y el fiscal con relación a la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, esta usted de acuerdo que el juicio se efectué sin su presencia. R: No, prefiero que sea en mi presencia. Es todo. Acto seguido la representación fiscal procede a formular al experto las siguientes preguntas: “P? Al momento que llego al sitio detecto o visualizo algún elemento de interés criminalìstico, R, yo iba como investigador, P? diga si en ese momento converso con un transeúnte R, no. P? Sabe porque se encuentra el imputado en esta sala. R, por robo, P? diga el sitio donde ocurrieron los hechos. R en una vía publica. P? Recuerda usted si en esa vía pública había un local o algo cercano. R No recuerdo. Es todo. Acto seguido la defensa procede a formular las siguientes preguntas: “P? tiene conocimiento que metodología empleo el funcionario que lo acompañaba, R inspección el sitio del suceso, P? usted dice que se desempeño como investigador no tuvo entrevista. R eso fue en la mañana hace años en el 2003, no se. Esta defensa ciudadana juez quiere dejar constancia de la fecha que se realizaron los hechos los cuales fueron el 02-02-03, y la inspección ocular riela en el folio 64, continua preguntando la defensa P? En que lugar se hizo la inspección. R? no recuerdo. Es todo. Pregunta el juez P?, Dentro del cuerpo de investigación dónde usted se desempeñaba escucho algo sobre un atraco. R No recuerdo. Es todo. Acto seguido no habiendo más testigos ni expertos, se fija la continuación del asunto penal que nos ocupa.

El día miércoles 26 de julio de 2012, siendo las 11:10 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de forma abreviada, en el presente asunto penal incoado en contra del ciudadano E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. Se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. C.A.L.M. y el secretario de sala ABG. YRAIMA PAZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, el defensor Público Segundo Abg. OSCCAR GOMEZ, y el acusado E.A.C., previo traslado del Internado Judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Asimismo se deja constancia que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y procede a la apertura del presente acto haciendo la ciudadana jueza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la recepción de testimoniales. En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Publico expone: “Por cuanto hasta la presente fecha en este debate oral y público, esta representación fiscal en base al articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia y la finalidad del proceso, previsto en al articulo 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno manifestar al tribunal que resulta inoficioso incorporar la prueba documental copia certificada del expediente que se encuentra en la jurisdicción de Responsabilidad penal del Adolescente, ya que con las pruebas incorporada hasta al presente fecha no ha sido posible de manera objetiva determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo que en base al principio de economía procesal esta representación fiscal desiste de la referida prueba, asimismo desiste de las pruebas testimoniales que no se han evacuado, por cuanto es un asunto muy antiguo y ha sido imposible la ubicación de los expertos y testigos y solicita al tribunal, luego de analizadas e incorporadas las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas por la fiscalía en contra del ciudadano acusado declare la absolutoria en la sentencia de este asunto penal, es todo”. El defensor público manifiesta que: Vista la solicitud del Ministerio Publico que le fue imposible traer las probanzas, de todas maneras en ningún momento quedó demostrado el delito por el cual se le acusa a su defendido y se adhiere a la solicitud fiscal, se obvien las conclusiones vista la solicitud del Fiscal del Ministerio y se declare la absolutoria y se procede otorgar la libertad inmediata.

Vista la solicitud de la representación Fiscal, así como la exposición del Defensor Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ACUSADO: E.A.C.G., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.772, de oficio: mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-81, de estado civil: soltero, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa s/n, a una cuadra de la panadería La Estancia, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de A.C. (Dif.) y N.C., teléfono: 0269-2470124, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R. y se Absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales a los acusados en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Igualmente se deja constancia que las partes prescinden en este acto de la lectura de las actas del debate. Se Ordena Librar la Boleta de Excarcelación del ciudadano E.A.C.G. y Oficio al Director del Internado Judicial. A los fines de informarle lo aquí decidido. Quedan notificados todos los presentes de la presente decisión. Siendo las 12:30 de la tarde, se da por concluido el acto, se leyó y conformes firman. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:20 de la tarde se da por concluido el acto.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de concluido el proceso judicial penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano E.A.C.G. (…) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R., a tal efecto en fecha 26 de julio de 2012, en audiencia oral y publica, el Ministerio Publico Solicito fuese ABSUELTO el acusado E.A.C.G. (…), del delito por el cual fue imputado, es por lo que quien aquí suscribe se permite señalar textualmente lo expuesto por la representación fiscal de la manera siguiente: “por cuanto hasta la presente fecha en este debate oral y público, esta representación fiscal en base al articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia y la finalidad del proceso, previsto en al articulo 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno manifestar al tribunal que resulta inoficioso incorporar la prueba documental copia certificada del expediente que se encuentra en la jurisdicción de Responsabilidad penal del Adolescente, ya que con las pruebas incorporadas hasta al presente fecha no ha sido posible de manera objetiva determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo que en base al principio de economía procesal esta representación fiscal desiste de la referida prueba, asimismo desiste de las pruebas testimoniales que no se han evacuado, por cuanto es un asunto muy antiguo y ha sido imposible la ubicación de los expertos y testigos y solicita al tribunal, luego de analizadas e incorporadas las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas por la fiscalía en contra del ciudadano acusado declare la absolutoria en la sentencia de este asunto penal, es todo”. Posterior al estudio y al análisis de la causa que nos ocupa, y tal como se desprendió del contenido de las actas del proceso, pudo verificarse la incomparecencia de la victima al acto de apertura a juicio y a las posteriores audiencias orales y publicas llevadas a efecto; invocado como fue por la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico la Absolución del imputado invocando el Principio de Inocencia que favorece al mismo, y tomando en cuenta de tal modo el principio de “economía procesal” que prevé el estado venezolano; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, estima que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R., por el cual fue acusado el ciudadano E.A.C.G. (…), ni su responsabilidad penal en el mismo.

Ahora bien, habiendo explanado los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos anteriormente descritos, y con la imposibilidad de ADMINICULAR el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió al Ministerio Publico, desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano E.A.C.G., acusado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el identificado acusado; por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano E.A.C.G., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.772, de oficio: mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-81, de estado civil: soltero, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa s/n, a una cuadra de la panadería La Estancia, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de A.C. (Dif.) y N.C., teléfono: 0269-2470124. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano E.A.C.G., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.772, de oficio: mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-81, de estado civil: soltero, domiciliado en Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa s/n, a una cuadra de la panadería La Estancia, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de A.C. (Dif.) y N.C., teléfono: 0269-2470124; acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.D.R.. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre el acusado supra citado. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas en este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS HERNANDEZ

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