Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3593-M.

DEMANDANTE:

E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.823, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: P.E.U.G. y Malquídes A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.007 y 52.395, de este domicilio.

DEMANDADO:

W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.713, de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: INCIDENCIA EN MEDIDAS CAUTELARES.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.823, de este domicilio, parte demandante debidamente asistido por el abogado: Malquídes A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2013; en el juicio de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el ciudadano: E.A.A.D., contra el ciudadano: W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.713, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 12-9708-M., de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 1 de julio de 2013, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 9 de agosto de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, se evidencia que las partes no hicieron uso de tal derecho, concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° 0590, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el que remite oficio N° GRC-2013-27107 de fecha 12/07/2013, de la institución bancaria Banco de Venezuela, constante de un (1) folio. Se acordó agregarlo al presente expediente.

Dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

El juicio en el cual se originó la presente incidencia de petición de sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo, versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano: E.A.A.D., contra el ciudadano: W.J.M.C., ambos suficientemente identificado en autos.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado P.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, así como se decretara medida de embargo preventivo sobre una cuenta corriente cuyo titular es el demandado, por las cantidades que existieran.

En el presente procedimiento, el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; y medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del intimado en fecha 21 de diciembre del año 2012, y comisionó a tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

AUTO MEDIANTE EL CUAL

EL TRIBUNAL A QUO DECRETÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

…omissis… llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal y como se evidencia del original de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se decreta:

1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos de la población de S.B.d.B.; Municipio E.Z.d.E.B., consistentes en una vivienda unifamiliar cuyas características y linderos se encuentran señaladas en el documento Protocolizado en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 12, Folios 48 al 50, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B.. Líbrese oficio.

2. Medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente signada con el N° 01340057100573017507 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano W.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.238.713, hasta cubrir la cantidad de dos millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.282.850,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado. Para la práctica de tal medida, se ordena a la parte actora señalar el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar…

En fecha 8 de enero de 2013, el abogado P.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó al Tribunal a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí describió propiedad del demandado, por cuanto los bienes anteriores no son según afirmó suficientes para garantizar las resultas del juicio.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto en el que negó lo solicitado por el apoderado actor, conforme el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de limitación de las medidas.

En fecha 17 de enero de 2013, el abogado P.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, nuevamente solicitó al Tribunal a quo decretara la medida; y el tribunal de primera instancia dictó auto que negó lo peticionado por improcedente.

En fecha 11 de junio de 2013, el abogado P.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito el cual se transcribe a continuación:

…En fecha 21 de Diciembre del 2.012, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual le pertenece según documento inserto por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Enero del 2.009, bajo el No. 12, folios 48 al 50, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.000, sobre el cual fue dictada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recibida y estampada por esa Oficina de Registro, el día 08 de Enero del 2.013, a las 04:00 P.M., por la Abogado H.Y. CONTRERAS M., titular de la cedula de identidad N° 14.724.932, Registradora.

E igualmente fue solicitada y decretada por este Despacho, medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero que pertenecieran al demandado, por lo que se lo que fue acordado igualmente.

Es el caso ciudadana Juez, que sobre este inmueble existe una prohibición de enajenar y gravar proveniente de Juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por ante el Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en juicio identificado con la nomenclatura 42752 de las causas llevadas por ese Juzgado, quien declino la competencia por territorio a esa jurisdicción, y que en la actualidad una vez distribuido el referido expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo, por su Jurisdicción y Materia, el cual le dio entrada con la nomenclatura A-0017-12, y que en la actualidad se encuentra en la etapa procesal de Notificación a las partes involucradas en este proceso.

Ahora bien ciudadana Juez, con el mayor de los respetos, le indico que en la causa, de Ejecución de Hipoteca, identificada con el N° A-00-17-12, llevada por ese Juzgado, el ciudadano W.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 5.238.713 (aquí demandado) no es parte demandada, ni como demandado, ni como garante ni fiador, ya que solo se demandada a sociedad mercantil, y la misma garantizo su obligación Hipotecaria demandada con los mismo bienes que se garantizas en el momento de se constitución, los que fueron respaldo y garantía para el cumplimiento de la obligación que se constituía, bienes estos que por demás son suficientes para el cumplimiento de la obligación hipotecaria, y sobre los cuales recayeron las medidas dictadas por el Tribunal originario del Estado Bolívar.

En ningún momento ciudadana Juez, como dije, en ningún momento fue dictada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del ciudadano W.J.M.C., antes citado, solo se libraron estas prohibiciones sobre los bienes comprometidos como garantía de la Hipoteca, nunca sobre un bien extraño a esta relación o hipoteca.

Por lo que en el bien inmueble ubicado en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., perteneciente al ciudadano W.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 5.238.713, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, consistentes en una casa de habitación familiar, cuyas características, linderos y medidas se encuentran señaladas en el referido documento de propiedad, las cuales doy por reproducido en este acto, propiedad ésta la cual fue Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 06 de Enero del año 2.009, bajo el N° 12, folios 48 al 50, Tomo I del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.009, perteneciente a W.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 5.238.713, no es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por ninguna causa ventilada en este proceso, ni como bien afectado o garantizando la hipoteca constituida y su ejecución, ni como un bien propio de una persona natural distinta a la que allí se demanda, ya que su patrimonio aun cuando sea accionista de la empresa demandada no está vinculado con la hipoteca constituida y mucho menos con la ejecución de la garantía.

Ahora bien ciudadana Juez, siendo la inmediatez para garantizar las resultas del juicio, el decreto de una medida preventiva, en nuestro caso de marras, esa garantía se ve perturbada por un proceso que desconocemos que no somos parte, que en él se ven inmersos escenarios de infructuosa procedencia, como lo es o como lo son las medidas que pesan sobre el inmueble cuestionado, y que lejos de garantizar las resultas se ven de manera oscura que las mismas sea satisfechas, ante tantas circunstancias legales que tendríamos que ventilar para satisfacer nuestra acreencia.

Igualmente se desprende de los resultados enmadrados de los Bancos consultados, que este ciudadano W.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 5.238.713 aquí demandado, no tiene la disponibilidad sobre cantidades de dinero que sean suficientes para garantizar las resueltas del presente proceso.

Visto todo esto, ciudadana Juez, y ratificando la solicitud hecha ante este Despacho, donde la misma fue realizada de una manera muy lacónica y sin haber señalado a este Despacho estas circunstancias, y viendo en la realidad actual estas circunstancias que de una manera hacen casi imposible lograr la satisfacción o cumplimiento de obligaciones buscados a través de este proceso, ruego a Usted como única posibilidad de lograr un restablecimiento de mis garantías procesales, y sin que ello menoscabe el derecho a la defensa a algún derecho de la parte demandada, que estas medidas decretadas sea cambiadas o sustituidas por una sola, que sería de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual está constituido por una casa de habitación familiar, y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en el Conjunto Residencial “Los Mangos” Calle 5-C, N° 23 de este ciudad y Estado Barinas, y pertenece al demandado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 28 de Mayo del año 2.002, anotada bajo el No. 48, folios 359 al 366 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo ONCE Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del 2.002, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En quince (15) metros con la parcela N° 27; SUR: Con la calle Los mangos 5-C en igual longitud; ESTE: Con la parcela 24 en treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42) metros; y OESTE: En igual longitud con la parcela N° 22, del cual ya fue acompañado copia de este documento y que cursa inserto a los folios de este expediente.

A los fines de sustentar el cambio o sustitución de medidas para garantizar las resultas de este proceso, y evidenciado como está en esas actas procesales los requisitos esenciales para el decreto de estas cautelares como lo son:

1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus b.i.) y

2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), paso a señalar alguna de las Jurisprudencias que sustancias el derecho que se alega y la protección que se solicita. Cito:

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, ruego que sea acordadas la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y sea igualmente acordada la suspensión de las otras dos cautelares decretadas…

.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal a quo se pronunció acerca de la solicitud realizada por el apoderado judicial abogado P.E.U., que por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA RECURRIDA

..Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en cuya parte final peticiona que las medidas decretadas sean cambiadas o sustituidas por medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señaló y que aduce ser propiedad del demandado, por lo motivos que expuso, este Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, que ésta es la tercera oportunidad en que el mencionado profesional del derecho, peticiona se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 28/05/2002, bajo el N° 48, folio 359 al 266 vto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado del segundo trimestre del año 2002, ello en virtud de que en fecha 08 y 17 de enero del año en curso, suscribió diligencias al respecto, siéndole ello negado por improcedente a través de autos dictados el 11/01/2013 y 01/02/2013, respectivamente, por las motivaciones suficientemente expresadas en tales actuaciones.

Ante tal particular circunstancia, aunado a que no consta en autos elemento alguno del cual se desprenda la suma adeudada a la presente fecha, por concepto de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble objeto asimismo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 21/12/2012, es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente…

.

En fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano: E.A.A.D., en su condición de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: M.A.O., Inpreabogado Nº 52.395, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 18 de junio de 2013, según la cual negó lo solicitado por la parte actora respecto a la sustitución de la medida preventiva, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para sustituir la medida preventiva aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus B.I., y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En cuanto a la limitación de las medidas preventivas el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…

La norma precedentemente transcrita de manera parcial, pone en evidencia el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas; que se encuentran previstas en el código adjetivo con el propósito de garantizar el resultado final del juicio cuando se produzca la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme.

Por otro lado, también es posible el cambio en las medidas preventivas decretadas si las circunstancias que dieron lugar a ella cambian o se modifican.

En el caso sub iudice; el apoderado judicial de la parte actora a los fines de apoyar su solicitud de cambio o sustitución de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2012, ha alegado que el bien inmueble sobre el cual fue decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra afectado por otras medidas preventivas e hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Caroní, peticionando por ello que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sea ahora decretada sobre un inmueble propiedad de la parte aquí demandada donde tiene su residencia fijada, y que le pertenece según documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario en fecha 28 de mayo del 2002, bajo el Nº 48, folios 359 al 366 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo once, Principal y Duplicado del segundo Trimestre, el cual fue traído a este procedimiento y se encuentra inserto en los folios 42 al 50 del presente cuaderno de medidas.

Aseveró el peticionante ante esta Alzada, que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tiene una hipoteca de primer grado con el Banco Caroní por el orden de los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); sumado al hecho que no existen cantidades de dinero que embargar para garantizar las resultas del juicio que aquí se tramita, según afirmó.

Ahora bien; respecto al primer alegato esgrimido por el apoderado actor, es decir, que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de enajenar y gravar, vale señalar: “un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos de la población de S.B.d.B.; municipio E.Z.d.e.B.; consistentes en una vivienda unifamiliar cuyas características y linderos se encuentran señalados en el documento protocolizado en fecha 6 de enero de 2009, bajo el Nº 12, folios 48 al 50, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2009”; es insuficiente para garantizar las resultas del juicio porque sobre él existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Caroní; coincide esta Juzgadora con el criterio de la Jueza a quo, en el sentido que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente la suma actual adeudada del crédito garantizado con la hipoteca constituida; debiendo además resaltar esta Alzada que no consta en modo alguno un avaluó actual del inmueble que permita inferir la insuficiencia del valor o precio del referido inmueble.

En cuanto al segundo alegato en el que se apoya el apoderado actor, para solicitar el cambio de la medida preventiva existente por la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que según afirmó el mismo es la residencia del demandado de autos, es decir, que no existen cantidades de dinero suficientes para embargar y así materializar la segunda medida también acordada por el Tribunal a quo; debe resaltar este Tribunal que en el presente cuaderno de medidas, se encuentran oficios de diversas instituciones bancarias que señalan que el accionado de autos posee cuentas de ahorro y cuentas corrientes activas; como prueba de ello, tenemos que en el folio 82 del presente cuaderno el BBVA Provincial, informó al tribunal de la causa que el aquí demandado figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080929000100014387 y Nº 01080929000200025149. Igualmente el Banco Exterior a través de oficio de fecha 12 de abril del presente año, el cual se encuentra inserto en el folio 130 de este cuaderno de medidas, informó al Tribunal a quo que el ciudadano: W.J.M.C., posee entre otros instrumentos una cuenta corriente y una cuenta corriente integral signadas con los números: 0115-0095-12-1000742646 y 0115-0095-19-3000158226, y en este Tribunal Superior fue recibido oficio Nº GRC 2013-27107, de fecha 12 de septiembre de 2013 del Banco de Venezuela, en el que manifiestan que el demandado en este procedimiento, mantiene relación con dicha institución financiera en las cuentas siguientes: cuenta corriente Nº 0102-0156-01-00-00008536; cuenta corriente Nº 0102-0156-04-00.08098904; cuenta de ahorros Nº 0102-0560-38-01-00000600; cuenta de ahorros Nº 0102-0156-09-01-00023083 y cuenta de ahorro Nº 0102-0332-55-01-00001421, y no se evidencia en las actas procesales que las indicadas cuentas no tengan saldo suficientes para ser embargadas, además que tampoco se observa en el presente expediente que la cuenta de Banesco signada con el Nº 01340057100573017507 cuyo titular es el demandado y sobre la cual recayó la medida de embargo carezca de haberes, en virtud de todo lo anteriormente expresado, tanto en el párrafo anterior como en éste; este Tribunal de conformidad con el principio de limitación de las medidas, niega por improcedente la solicitud de sustitución de las medidas preventivas que ya se encuentran decretadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe resaltar, que el apoderado de la parte actora en modo alguno demostró la pertinencia de la sustitución de las medidas preventivas ya decretadas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, en atención a que no pudo este Tribunal verificar ni el monto de la suma adeudada del crédito garantizado con la hipoteca constituida al Banco Caroní; y tampoco, resultó verificable si las cuentas de ahorros y cuentas corrientes existentes en los bancos BBVA Provincial, Exterior, Venezuela y Banesco carezcan de haberes que puedan garantizar las resultas del presente juicio, es por todo ello, que se hace improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con los artículos 26, 257 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y se niega por improcedente la petición de la parte actora de sustituir las medidas preventivas decretadas por el a quo, por lo que la recurrida debe ser confirmada con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.823, de este domicilio, parte demandante debidamente asistido por el abogado: Malquídes A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2013, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que se sigue en ese Juzgado, en el expediente Nº 12-9708-M, cuaderno de medidas, de la nomenclatura interna del mismo.

Segundo

Se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de las medidas preventivas ya decretadas.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

Cuarto

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.R.N.G.

Expediente N° 13-3593-M.

REQA/ANG/sofíasl.-

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