Decisión nº 15-02-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de febrero de 2015

Años 204° y 155º

Sent. N° 15-02-06

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, de la ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Malquídes A.O., Yarilis M.B. y L.I.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395, 179.544 y 41.151 en su orden, en contra del ciudadano W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.713, con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina Nº 6, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213.

En fecha 25 de octubre de 2010, fue presentado libelo de demanda por ante este Tribunal, cuyo sorteo de distribución de causas se realizó el 26 de aquél mismo mes año, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

Por auto dictado el 29/10/2010, se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original de la letra de cambio acompañada con el libelo, y en su defecto, certificar por Secretaría copia fotostática de dicho título valor, formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado el 31 de octubre de 2012, este Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente a la demanda en cuestión, por cuanto en el particular segundo del capítulo IV del petitorio del libelo, el actor demandó el pago de la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.38.500,00), por concepto de los gastos que adujo haber realizado, por las razones que señaló, lo que fundamentó en los ordinales a, b y parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, Correspondencia y Gestiones en concordancia con el artículo 456 ordinal 3º del Código de Comercio, habiendo acompañado sólo original de la letra de cambio cuyo pago también pretende, y copia simple de cédula de identidad del ciudadano H.I.V.V..

En fecha 16 de noviembre de 2012, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, alegando ser tenedor legítimo por endoso de una (1) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el día 18 de febrero de 2008, a favor del ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.828, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano W.J.M.C., para ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir, el 23 de junio de 2011, por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00).

Que ha sido imposible lograr el pago de dicha letra, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano W.J.M.C., para que pague o sea condenado por este Tribunal a pagar: a) la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00), monto de la obligación cartular librada; b) el monto de sesenta y tres mil ochenta bolívares (Bs.63.080,00), correspondientes a los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el día de interposición de la demanda, calculados a la rata del 5% anual; y c) la suma de mil quinientos veinte bolívares (Bs.1.520,00) correspondientes a un sexto por ciento del monto de la mencionada cambial, según el artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses moratorios que sigan corriendo desde la interposición de la demanda hasta su oportunidad de pago, más las costas que estime prudencialmente el Tribunal conforme a la Ley.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón catorce mil seiscientos bolívares (Bs.1.014.600,00) equivalente a once mil doscientos setenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (11.273,33 U.T.). Acompañó al libelo de demanda: copia simple y original de la letra de cambio supra descrita, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.I.V.V..

Por auto dictado el 21 de noviembre de 2012, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimar al demandado ciudadano W.J.M.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí indicadas, o formulara oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 20/12/2012.

En fecha 03, 08 y 09 de abril de 2013, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo los motivos por los que no pudo practicar la intimación personal del demandado ciudadano W.J.M.C., consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos respectivos.

Por auto dictado en fecha 12/04/2013, y con fundamento en lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar por carteles al demandado, cuyas publicaciones realizadas en el diario “De Frente” de esta localidad, fueron consignadas por la representación judicial del accionante a través de diligencia suscrita el 14/06/2013, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria de este Juzgado el 20/06/2013, según consta de la nota estampada el 25 de aquél mes y año, cursante al folio 53.

No habiendo comparecido el demandado ciudadano W.J.M.C. a darse por intimado, ni por sí ni mediante apoderado judicial, dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 23 de julio de 2013, se designó como defensor judicial del referido demandado al abogado en ejercicio A.L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, quien debidamente notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, se ordenó intimar al abogado en ejercicio A.L.A.R., en su condición de defensor ad-litem del demandado ciudadano W.J.M.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, librándose los recaudos correspondientes el 27/09/2013.

En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano W.J.M.C., asistido por la abogada en ejercicio Gaudys González, se dio personalmente por intimado, conforme consta de la diligencia inserta al folio 67.

En fecha 15/10/2013, la apoderada judicial del demandado suscribió diligencia formulando oposición al decreto de intimación.

Por auto dictado el 18 de octubre de 2013, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 21/11/2012, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, la representación judicial del intimado, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Manifestó desconocer tanto la firma como el contenido de la letra de cambio cuyo cobro se demanda. Negó que su mandante deba al ciudadano H.I.V.V., o al ciudadano E.A.A.D., las cantidades de dinero señaladas en el libelo, por los montos y conceptos que indicó. Rechazó la estimación de la demanda calculada por el actor, alegando que su representado no debe cantidad alguna y que dicha estimación es exagerada. Negó, rechazó y contradijo los intereses moratorios que se sigan corriendo desde la interposición de la demanda, así como la cantidad demandada por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) de lo demandado.

En fecha 04/11/2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Malquídes A.O., suscribió diligencia promoviendo la prueba de cotejo sobre la letra de cambio, en los términos que expuso, la cual fue reservada en esa misma fecha por la Secretaria de este Despacho, conforme se evidencia de la nota estampada que riela al folio 92, siendo agregada al expediente por auto dictado el 25 de aquél mes y año.

Por auto dictado el 05 de diciembre de 2013, se señaló que por error material involuntario la Secretaria de este Juzgado, reservó la diligencia mediante la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, siendo que la misma corresponde a la incidencia planteada con ocasión del desconocimiento del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras de garantizar a las partes en litigio los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad de éstas, entre otros, en esa oportunidad, fue admitida tal prueba de cotejo, reservándose su apreciación en la sentencia respectiva, y con fundamento en lo previsto en el aparte único del artículo 448 ejusdem, se fijó las nueve de la mañana (09:00a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél, para que el demandado ciudadano W.J.M.C., escribiera y firmara en presencia de la Juez lo que ésta dictare; y se señaló que dado que la prueba en cuestión fue promovida tempestivamente, de acuerdo con lo solicitado por el accionante así como con lo estipulado en el artículo 449 ibidem, se extendió el término probatorio en dicha incidencia, hasta por siete (7) días de despacho siguientes a esa fecha.

En la oportunidad fijada (09 de diciembre de 2013), tuvo lugar el acto para que el demandado ciudadano W.J.M.C., escribiera y firmara en presencia de la Juez lo que ésta dictare, quien debidamente asistido por su apoderada judicial, escribió y firmó en presencia de la Juez Titular de este Despacho, lo que le fue dictado, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, inserta al folio 96.

Por auto de fecha 09/12/2013, se fijó las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos con motivo de la referida prueba de cotejo, el cual se declaró desierto debido a la no comparecencia de las partes.

En fecha 16/12/2013, la representación judicial del actor solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en dicha incidencia, fijándose en esa misma fecha las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos con motivo de tal prueba.

En fecha 17/12/2013, el profesional del derecho Malquídes Ocaña, suscribió diligencia solicitando que de acuerdo con los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales y 452 del Código de Procedimiento Civil, se dejaran sin efecto los autos de fecha 09 y 16 de diciembre de 2013, aduciendo que lesionan el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y que se acordara el nombramiento de los expertos de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del referido Código.

Mediante acta levantada el 17/12/2013, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en cuestión, dada la no comparecencia de las partes en litigio.

Por auto del 18 de diciembre de 2013, se hizo un breve resumen de las actuaciones relacionadas con la incidencia planteada con ocasión del desconocimiento de la firma del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, advirtiéndose al diligenciante que por ser la prueba de cotejo de naturaleza especialísima, tanto así que el término probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, mal pueden aplicársele por analogía las normas que regulan la prueba de experticia establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; destacándose que la parte actora promovió el cotejo en cuestión el 04/11/2013, correspondiente al octavo (8vo) día de despacho siguiente al desconocimiento formulado por el adversario en el escrito de contestación a la demanda presentado el 21/10/2013, que a partir de esa fecha, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 04 de noviembre de 2013, todos inclusive, motivo por el cual, en el auto dictado el 05/12/2013, conforme a las motivaciones allí expresadas, y de acuerdo con lo solicitado por el actor así como con lo estipulado en el artículo 449 ibidem, se extendió el término probatorio en dicha incidencia, hasta por siete (7) días de despacho siguientes a esa última fecha, circunstancias por las cuales se negó lo solicitado por el actor por resultar manifiestamente improcedente.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial del accionante suscribió diligencia solicitando se prorrogara el lapso de evacuación de la prueba de cotejo, invocando la sentencia Nº RC-0774 de fecha 10/10/2006, dictada por la Sala de Casación Civil, aduciendo que la misma fue promovida en su oportunidad.

Por auto dictado el 08 de enero de 2014, y con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente signado con el Nº 2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ordenó reabrir el lapso probatorio en la referida incidencia de cotejo, y tomando en cuenta que en esta causa, el lapso ordinario de evacuación de pruebas había comenzado a correr a partir del día de despacho siguiente al 05 de diciembre de 2013, se advirtió que hasta ese día de despacho inclusive -08/01/2014-, habían transcurrido diez (10) días de despacho, y por ende, se prorrogó el lapso probatorio de la incidencia de cotejo, por veinte (20) días de despacho siguientes a aquél.

Mediante diligencia suscrita el 09 de enero de 2014, el referido co-apoderado actor solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, fijándose el 14 de aquél mes y año, las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de despacho siguiente, designándose en fecha 15/01/2014, como expertos grafotécnicos a los ciudadanos U.J.V.M., L.J.G.V. y R.M.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.043, 5.816.940 y 5.733.391 respectivamente, el primero por la parte actora, y los dos últimos designados por este Despacho por la parte demandada y por el Tribunal respectivamente, quienes previa aceptación al cargo, prestaron el juramento de ley el 20/01/2015, conforme consta de las actas cursantes a los folios 122 y 123.

Previa solicitud de los mencionados auxiliares de justicia, por auto dictado el 17 de febrero de 2014, se fijaron los honorarios de los mencionados ciudadanos en la cantidad allí señalada, advirtiéndose que una vez que constara en autos la consignación de la planilla de depósito respectiva en la cuenta indicada, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél, los expertos debían consignar el informe correspondiente dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de marzo de 2014, suscribió diligencia el experto grafotécnico ciudadano U.J.V.M., consignando el informe técnico pericial respectivo, en el cual, expusieron como conclusiones, en base a las observaciones y análisis practicados, las siguientes:

PRIMERO:

Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como las firmas dadas como Dubitadas, fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o esferográfica.-

SEGUNDO:

Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como las firmas dadas como Dubitadas, son firmas ilegibles, a las que para su mejor comprensión les hemos dado la equivalencia alfabética de: “fuif” a las firmas Indubitadas; y a la firma Dubitada le hemos dado la equivalencia alfabética de: “fuieif”.-

TERCERO:

Las firmas dadas como Indubitadas fueron ejecutadas con mucha habilidad escritural, mientras que la firma dada como Dubitada fue ejecutada con menor habilidad escritural.-

CUARTO:

Las firmas dadas como Indubitadas fueron ejecutadas con presión marcadamente uniforme, mientras que las firmas dadas como Dubitadas fueron ejecutadas con presión uniforme.-

QUINTO:

En la Plana Gráfica hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor comprensión de este Informe Técnico Pericial, pero con la convicción de que en las firmas analizadas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas.-

SEXTO:

De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud del cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Dubitada, es una persona distinta de la persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al Documento: “ACTA DE COMPARECENCIA Y TOMA DE MUESTRAS ESCRITURALES”, cursante al folio Noventa y Seis (96), del Expediente Nº 12-9708-M, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, pertenecientes al ciudadano W.J.M.C., entonces la firma dada como Dubitada que suscribe al Documento “LETRA DE CAMBIO”, en el renglón lateral izquierdo, destinado al Librado-Aceptante, cursante al folio Cinco (05) del Expediente Nº 12-9708-M, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA constituyéndose así UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA ORIGINAL del ciudadano W.J.M.C..-”

En fecha 13 de marzo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Malquídes A.O., presentó escrito en el que hizo una serie de observaciones al informe presentado por los expertos grafotécnicos, peticionando se desestimara o desechara la experticia realizada por insuficiente de conformidad con los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, se ordenará nueva experticia y designara el experto o expertos que realizarían la misma.

Mediante auto dictado el 18/03/2014, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.426 de Código Civil, 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar nuevamente por un (01) experto la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud de la incidencia planteada, la cual versaría sobre los puntos indicados en los particulares segundo y tercero de la diligencia allí señalada, designándose como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en este Estado, a cuyos fines se ordenó oficiar al Comisario Jefe de la Delegación Estadal del referido Cuerpo de Investigaciones, para que designara al funcionario competente para la realización de dicha prueba, debiendo informar a este Despacho, a la brevedad posible, el lapso de tiempo necesario para la presentación del informe respectivo, librándose oficio Nº 0143, el 19 de marzo de 2014.

Contra tal auto interpuso recurso de apelación la representación judicial del demandado, que fue oído en un sólo efecto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 26/03/2014.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, y a los fines de no vulnerar a las partes derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las mismas, y en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que una vez se cumpliera lo ordenado con relación a la incidencia planteada, se fijaría la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes.

En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Malquídes A.O., presentó escrito formulando denuncia de fraude procesal y colusión, por los motivos que expuso, solicitando se admitiera y tramitara con todos los pronunciamientos de ley, manifestando reservarse las acciones penales así como por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Por auto dictado el 19/06/2014, y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandada, contestar al día de despacho siguiente a aquél, lo que considerara pertinente con relación a lo expuesto por la parte actora en el referido escrito, y por auto del 25/06/2014, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, haciendo uso de ello ambas partes, en los términos contenidos en los escritos cursantes a los folios 177, 178, 180 al 182, todos inclusive.

Por auto dictado el 11 de julio de 2014, se difirió la sentencia en tal incidencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a aquél, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expresadas.

Por auto dictado el 11 de agosto de 2014, se advirtió a las partes que el fallo respectivo sería dictado luego que constaran en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 18/03/2014, por cuanto con oficio Nº 276 del 30/07/2014, recibido en este Despacho el 05/08/2014, la Alzada correspondiente informó haber declarado con lugar tal apelación.

En fecha 29 de septiembre 2014, se dieron por recibidas las resultas de la apelación en cuestión provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que la referida Alzada dictó sentencia el 30/07/2014, declarando con lugar tal recurso, revocando el auto apelado de fecha 18/03/2014, no ha lugar a las costas del recurso, y no notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal fallo, por dictarse dentro del lapso legal.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó sentencia declarándose no ha lugar a las denuncias opuestas en el escrito presentado el 16/06/2014, por la representación judicial del actor, en virtud de la revocatoria del auto dictado por este Tribunal el 18/03/2014 declarada por sentencia del 30/07/2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de ese fallo y se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de octubre de aquél año, y a los fines de no vulnerar a las partes en litigio derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las mismas, se ordenó la notificación de éstas en los términos allí indicados, haciéndoseles saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación practicada, comenzaría a correr el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron notificadas el 05/11/2014.

En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21/10/2014, el cual fue oído en un sólo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem, mediante auto de fecha 19/11/2014, ordenándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 ibidem, remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones allí señaladas, y expedir cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso indicado, en atención al contenido del oficio Nº 090 de fecha 12/03/2014, proveniente de dicha Alzada.

En la oportunidad legal respectiva, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial del ciudadano W.J.M.C., al rechazar la estimación de la demanda calculada por el actor, aduciendo que su representado no debe cantidad alguna y que dicha estimación es exagerada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-417, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante manifestó -en el escrito de reforma de la demanda- estimar la demanda en la cantidad de un millón catorce mil seiscientos bolívares (Bs.1.014.600,00), equivalente a once mil doscientos setenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (11.273,33 U.T.), cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la apoderada judicial del demandado por considerarla exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por excesiva, con lo cual la representación judicial del ciudadano W.J.M.C., adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia supra citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y dado que no consta en estas actas procesales que la parte accionada hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el actor en la cantidad de un millón catorce mil seiscientos bolívares (Bs.1.014.600,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 21/10/2014, que declaró no ha lugar a las denuncias opuestas en el escrito presentado el 16/06/2014, por la representación judicial del actor, por las motivaciones allí expuestas, narradas en el texto de este fallo, resulta menester precisar que por auto dictado el 19 de noviembre de 2014, fue oído en un sólo efecto tal recurso ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem, ordenándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 ibidem, remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones señaladas, y expedir cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso indicado, en atención al contenido del oficio Nº 090 de fecha 12/03/2014, proveniente de dicha Alzada.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha la parte interesada -demandante- no ha suministrado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, es por lo que este órgano jurisdiccional no ha dado cumplimiento con la remisión de las actuaciones ordenadas al efecto, a los fines legales consiguientes; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (1) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el día 18 de febrero de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 23 de junio de 2011, por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00), a favor del ciudadano H.I.V.V., por el ciudadano W.J.M.C., efecto cambiario que fue endosado a favor del ciudadano E.A.A.D..

La pretensión aquí ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el último de los citados, que:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, vale destacar que los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario en la oportunidad de dar contestación a aquélla, quien a través de su apoderado judicial expuso desconocer tanto el contenido como la firma que aparece en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión.

En este orden de ideas, ha de precisarse que en materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria estipulada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario, corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad tanto de los hechos aducidos en la demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, quien debe por vía de consecuencia, promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

Por lo tanto, en el caso de autos, al haber sido desconocida la firma del efecto mercantil en cuestión, la única alternativa que tenía la parte accionante ante tan particular circunstancia era probar suficientemente que aquélla rúbrica pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, la cual fue promovida y evacuada -conforme consta de las actas procesales que integran este expediente, supra descritas en la narrativa de este fallo-.

Ahora bien, del informe presentado por los expertos grafotécnicos ciudadanos U.J.V.M., L.J.G.V. y R.M.M.L., designados en la incidencia en cuestión, cursante a los folios 133 al 141 ambos inclusive, se colige que los mencionados auxiliares de justicia determinaron fehacientemente y con una exactitud del cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como dubitada, es una persona distinta de la persona que realizó las firmas dadas como indubitadas, que la firma dada como dubitada que suscribe al documento “letra de cambio”, en el renglón lateral izquierdo, destinado al librado-aceptante, cursante al folio cinco (5) de este expediente, fue ejecutada por una persona distinta constituyéndose así una imitación de la firma original del ciudadano W.J.M.C..

En consecuencia, al quedar desechado del proceso el documento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, ello en virtud de no haberse comprobado que la firma estampada en el efecto mercantil cuyo pago pretende el actor perteneciera al demandado ciudadano W.J.M.C., es por lo que la demanda intentada mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

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