Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2008-000012

En fecha 25 de Agosto de 2008, la Abogada A.R.G.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos E.A.B. VALERA Y E.J.B.M., presentó ante el Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de A.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.H.S., mediante la cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de Agosto de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones, designándole como Ponente en el presente asunto al Dr. L.R. DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 28 de Agosto de 2008, se emitió auto, mediante el cual, la Corte de Apelaciones, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la Abogada A.R. GUDIÑO, MARIN, a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, establezca en su escrito de solicitud de amparo, las omisiones dadas, en lo que respecta, a la persona en concepto del accionante, sea el presunto agraviante, así como los derechos Constitucionales, que fueron vulnerados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordenando notificar a las demás partes, que conforman el presente asunto.

En fecha 02 de Septiembre de 2008, se emitió auto, por secretaría, mediante el cual, se recibe, escrito constante de (6) folios útiles, anexos, constante de (18) folios, presentado por la Abogada A.R.G.M., en su condición de defensora privada de los prenombrados imputados, mediante el cual, subsana el escrito de la Acción de Amparo interpuesta, el cual riela a los folios (20-43, incluyendo sus anexos).

En fecha 04 de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones AMITE la presente Acción de Amparo y fija como oportunidad procesal para realizar la Audiencia Constitucional Oral y Pública el día MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la sede de éste Circuito Judicial Penal. Acordando realizar el respectivo traslado de los imputados, así como las boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 09 de Septiembre de 2008, fue diferida la referida audiencia Oral, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por ausencia de la parte agraviante, acordando la Alzada, fijar nueva oportunidad, para el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 9:00 AM.

En fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 9:00 AM, se constituyó la Corte en l Sala de Audiencia y se llevó a cabo la referida audiencia.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual, se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece que los amparos contra decisiones judiciales serán interpuestos ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, lo que hace competente a esta Corte para conocer de la misma. Así se declara.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Alega la accionante, que encontrándose dentro de la oportunidad legal, correspondiente, subsanar las omisiones declaradas por esta Corte de Apelaciones, las realizo en los siguientes términos:

(…)“1.- En lo que respecta a la indicación del agraviante: señalo expresamente esta Corte de Apelaciones que, tratándose de un amparo interpuesto contra decisión judicial que ha causado lesiones a derechos y garantías de mis defendidos, el agraviante es el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, Abogado M.H.S., por ser este el juzgador que dicto en fecha 14 de agosto del año en curso la decisión que afecto gravemente los derechos de los ciudadanos E.A.B. VALERA Y E.J.B.M..

  1. - En cuanto a los derechos conculcados de mis patrocinados, por el juez de Control Nº 06, en la decisión de fecha 14 de agosto del año 2008, índico a Uds., expresamente que con la referida decisión se violaron derechos y garantías constitucionales, que seguidamente anoto:

    a.- Se ha violado respecto a mis defendidos el derecho que tiene cada uno de ellos informado de los cargos existentes en su contra, es decir, conocer las razones por las cuales ellos son imputados, los cual es consustancial con el derecho a la defensa y al debido proceso. Es de reconocida doctrina y legislación que este derecho del imputado es necesario que sea efectivo en distintos momentos, y o no de ellos es precisamente el momento en que el imputado debe rendir declaración, el cual se traducen la información previa, por parte del juzgador en forma detallada del los hechos que se atribuyen, lo cual en este caso ha sido vulnerado en virtud de que en ninguna parte en la audiencia de presentación, que dio de origen a las decisiones dictadas en la oportunidad de la misma, se le informó a cada uno de mis defendidos cuales son los hechos en concreto que se le imputan a cada uno de ellos, porque si bien es cierto yerra el Ministerio Público presentando como fundamento de la detención realizada, un acta policial en la que según señalan los funcionarios que presuntamente mis defendidos “ trataron de de despojarse de lo que tenían, lanzando al suelo a poca distancia.…el Agente F.G., observó que en el sitio donde los ciudadanos se encontraban estaba un paquete envuelto …no informó el Juzgador de Control, quien debe velar por los derechos y garantías de proceso de las personas aprehendidas, cual de los detenidos presuntamente cargaba el paquete, cual lo lanzó al suelo, cual fue la acción desplegada presuntamente por mis defendidos para “ despojarse de lo que tenían”, siendo esto así se ha vulnerado, por Juzgador, no sólo el sagrado derecho de los ciudadanos E.B. y E.B. de conocer los hechos que se le atribuyen, sino que por ende se les ha violado el derecho a la defensa.

    Asimismo alega, la parte actora, que a sus defendidos les fue cercenado el derecho a conocer del hecho que se le atribuye, con todas las características necesarias que les permitan defenderse, al no indicarse en ninguna parte la forma o el modo en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen: Ni en el acta policial que presuntamente constan las circunstancias de la detención, ni lo presenció la representación Fiscal, así como tampoco el Juez del Control N° 6, quien estaba llamado a informar a mis defendidos de los hechos que se le atribuyen, previamente a rendir declaración conforme a lo que establece el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si el yerro proviene de los funcionarios actuantes y del Fiscal, precisamente para ello, está el Juez de Control de Garantías quien debió garantizar que tal violación no produjera la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso que tienen mis patrocinados. La violación anotada debe generar la nulidad de las decisiones dictadas con motivo de la audiencia de presentación dictada.

    Es de hacer notar que la presente garantía está expresamente consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 49 como un derivado del debido proceso y del derecho a la defensa y en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, inciso 2°, letra b; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, incido 3°, letra a.

    1. - Denuncio además que a mis defendidos, ciudadanos E.B. y E.B. les fue conculcado el derecho al debido proceso al producirse una decisión en la que se les declara detenidos en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, completamente inmotivada ya que al momento de decidir expresó lo siguiente: .... "de acuerdo a lo descrito en el acta' policial, existen una serie de elementos evidente de que estos ciudadanos podrían tener esa presunta droga, y al momento que llegaron los funcionarios pudieron actuar escondiendo la misma, los imputados han manifestado que andaban en el vehículo y que estaban en el sitio, hay contradicción en sus declaraciones de los imputados, en el mismo sentido los argumentos de la defensa son interesantes, empero es un delito de lesa humanidad, de manera que a criterio del Tribunal considerando que de acuerdo con la investigación que se está realizando, existe la presunción que la sustancia incautada se considera de prohibida posesión y por la cantidad incautada, el Tribunal considera que estos ciudadanos fueron detenidos en situación de flagrancia, es criterio de la corte de apelaciones que las personas que tiran la sustancia se entiende como ocultamiento ... en virtud de ello se considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores del hechos (sic) que se le imputa, la magnitud del daño causado, la pena que podrá llegar a imponerse, por lo que se cubre los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del texto penal adjetivo, por lo que se decreta la medida de Privación de Libertad"(…)

      Del propio texto de la decisión nos damos cuenta en un principio que no indicó el Juez de Control N° 06 las razones de hecho y de derecho por las cuales estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, simplemente, señaló que como es criterio de la Corte de Apelaciones "que las personas que tiran la sustancia se entiende como de ocultamiento", lo cual es absurdo porque si bien es cierto en algunos supuestos pude estimarse ello como cierto, tomando en cuenta las circunstancias del caso, no indica que tal apreciación deba operar indefectiblemente para todos los supuestos, ya que no es lo mismo lanzar un paquete, de un kilo, de una panela completa de droga para escondería, que lanzar droga organizada en pitillos en cantidad de cien gramos o lanzar un paquete que tenga un peso bruto, es decir envoltorio mas sustancia, de ciento cuarenta gramos, de donde debe deducirse ciertamente (así como se dedujo sin experticia que la sustancia era droga) que la cantidad de sustancia en ínfima, puesto que se dejó constancia que los envoltorios eran varios, por lo que claramente la mayor parte del peso del paquete debe adjudicarse al envoltorio y no a la sustancia.

      Por otra parte tampoco indico el Juzgador de Control N° 06, como era su deber los elementos de convicción que le permiten establecer fundadamente que mis defendidos son ambos los autores de tal hecho, porque si era un solo paquete, lo debió cargar uno sólo de ellos, y solo uno debió lanzarlo, pues entonces se produce una gran inmotivación en el fallo lesivo al no indicar y hacer saber a las personas a las que se les dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, las razones de ella, es decir lo elementos de convicción que le permitieron fundada y seriamente al juez' establecer que los mismos presuntamente son, ambos, los autores del hecho.

      Esta inmotivación, no es sino una consecuencia propia de no conocer siquiera el juez cuales fueron los hechos atribuidos a mis defendidos, porque de haberlos conocido con precisión, habría podido, deslindar, precisar él también si existen elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la autoría de los mismos en los hechos. Señala el Juzgador que "existen una serie de elementos evidente de que estos ciudadanos podrían tener esa presunta droga" pero no indica expresamente cuales son esos elementos evidentes que le hacen presumir tal circunstancia; se refiere a contradicciones en las declaraciones de los imputados, pero tampoco indica en que radican dichas contradicciones y se obtiene de ellas o que deduce de las mismas; a los argumentos de la defensa señala que "son interesantes" pero sin embargo no se refirió a lo señalado por la misma, como : cual de los dos imputados lanzó la droga; aniquilando lo expuesto por la Defensa con la sepulcral expresión: "los argumentos de la defensa son interesantes, empero es un delito de lesa humanidad" ¿qué quiso decir con eso?. Al momento de referirse, presumimos al peligro de fuga, señaló simplemente que "la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse", sin indicar tampoco en forma expresa cual fue el magno daño causado, ni la pena a que se refiere.

      Ante la gran ¡nmotivación existente en la decisión Producida por el Juzgador de Control N° 06 estimo que se ha materializado la violación al debido proceso, en virtud de que nuestra propia Sala Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la motivación de las decisiones deben considerarse como parte integrante del debido proceso e inmerso dentro del artículo 49 Constitucional, estableciendo que la misma permite a todas las partes conocer las razones de hecho que tuvo el Juez para decidir en un sentido, lo contrario seria aceptar las decisiones arbitrarias. Aunado a que materialmente ha resultado afectado el derecho a la libertad personal.

    2. - Denuncio además que a mi patrocinado, ciudadano E.A.B. le ha sido violado, con la decisión tomada por el Juez de Control N° 06 en fecha 14 de agosto del año 2008, el derecho a la propiedad en virtud de que al momento de ser aprehendido el mismo iba en el vehículo, tipo moto, de su propiedad y la Fiscal del Ministerio Público inmotivadamente, sin argumentación alguna, solicitó la incautación preventiva del mismo, para que sea puesta en la definitiva a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; solicitud esta a la que también inmotivadamente el Juez de Control N° 06 le dio curso declarando la incautación preventiva; pero es el caso ciudadanos Jueces que dicho vehículo no guarda ningún tipo de relación con el presunto hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes, porque no se indica, ni se acredita, en ninguna parte que la sustancia presuntamente droga estuviera guardada en alguna forma u oculta en el referido vehículo; tampoco se indica o acredita que la misma fuera transportada en dicho vehículo porque no señaló ni el Fiscal, ni el Juez de Control la existencia del delito de transporte de sustancia estupefaciente; ante esta situación que se presentó es completamente violatorio al derecho de propiedad la circunstancia de que una sentencia inmotivada, sin razones de hecho ni de derecho de ningún tipo (no se mencionó no argumentaciones ni normativa alguna, por parte del Juzgador para esta parte de su decisión) decreta la incautación preventiva de dicho vehículo, tipo motocicleta, es por lo que solicito muy respetuosamente se reponga en el derecho a la propiedad y posesión del vehículo a mi patrocinado y se acuerde la nulidad del fallo que acordó la incautación y se ordene la entrega del mismo al ciudadano E.A.B. o a la persona con poder suficiente para ello.

      A tales fines consigno documentos originales en los que se demuestra la propiedad del referido vehículo: Factura de compra N° 0792., de fecha 22 de noviembre de 2006, emitida por Aklis Sports, ubicada en la población de Bocono Estado Trujillo , por la cual se evidencia que el vehículo tipo motocicleta de mi defendido, fue adquirida través de una compra venta, y por ende le pertenece en propiedad; Nota de entrega, N° 2007, de fecha 16 de agosto del año 2006, emitida por S.S.Motorcycle Center C.A., empresa importadora del vehículo, a la empresa Aklis Sport, persona jurídica que la vendió a mi representado. Originales estos que solicito sean revisados, se deje copia certificada en el presente expediente, se ordene el desglose y se me entreguen los originales.

      Consigno además copia fotostática de Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 27 de julio del año 2006, con lista anexa, en la cual se hace constar que el vehículo tipo moto, signado con el N° 50 de la lista anexa fue revisada por el Comando Regional Nro 4 Destacamento Nro 47 Segunda Compañía.

      d.- Finalmente denuncio que con las violaciones antes señaladas que produjo las lesiones constitucionales anotadas, se vulneré además el derecho a la libertad personal de mis patrocinados, previsto en el artículo 44 constitucional, en virtud de que a través de una decisión inmotivada, como antes se dejó plasmado, ante el desconocimiento de los hechos que se les atribuyen, por parte de mis defendidos, se dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad sin basamento alguno, ya que la misma en los términos en fue emitida no permite a esta Defensa, y sobretodo a mis defendidos conocer las razones por las cuales fueron impuestos de una medida de tal magnitud, en la que no se les indicó, ni las razones por las cuales el Juzgador consideró acreditado el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes; tampoco los elementos de convicción presuntamente existentes que hicieron presumir al juzgador que mis defendidos fueron los autores de tal hecho; así como tampoco se explicó la presunta existencia de un gran daño causado, ni la presunta pena que podría imponerse en el presente caso.

      Ante toda esta situación planteada solicito muy respetuosamente se admita la acción de amparo propuesta, se declare con lugar en la definitiva, anulándose en todas sus partes el fallo violatorio de los derechos transcritos, se acuerde la libertad de mis patrocinados y la entrega de el vehículo tipo motocicleta, objeto de la incautación preventiva.

      Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva dar curso al presente amparo constitucional en virtud de que para el día 14 de agosto del año 2008, fecha de la decisión que afectó los derechos y garantías de mis defendidos, estábamos en el último día antes de entrar en la época de receso judicial, el cual comenzó el día 15 de agosto del año en curso, receso éste en el cual se paralizan todos los lapsos procesales, por lo que no tengo abierta la vía del recurso de apelación sino hasta una vez que cese el referido receso, es decir el día 16 de septiembre del presente año, y siendo que es mucho mas expedita e idónea, en este momento, la acción de amparo constitucional al observar que los derechos conculcados son de índole constitucional, es por lo que propuse la misma y estimo que debe ser procedente y así solicito se declare…”

      TITULO III

      CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

      Alude la recurrente, en principio, que interpone el presente Recurso de Acción de Amparo, contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra sus defendidos E.A.B. VALERA Y E.J.B.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley orgánica contra el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, con motivo a la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto legal adjetivo, a sus defendidos, alegando la recurrente la disconformidad del fallo producido, puesto que considera, que quedó demostrado en actas, que sus defendidos poseen arraigo en el país, debido a que su residencia se encuentra ubicada en la población de Boconó de este Estado Trujillo, siendo su ocupación fija, por lo cual aduce, que queda destruido el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicitando de esta manera, les sea otorgada a sus representados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que establecen los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

      Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente preceptúan lo siguiente:

      Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

      Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

      Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

      Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

      Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados que están previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerados por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan, puesto que por su grave connotación atentan contar la soberanía del Estado, la sociedad y la familia; circunstancia esta que fue considerada por la recurrida. Así se decide.

      Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

      En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos E.A.B. VALERA Y E.J.B.M. y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, circunstancia que tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a ser impuesta.

      La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

      El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

      Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

      ...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

      (Subrayado de esta Instancia Superior).

      Ahora bien, dado que el escrito de acción de Amparo, interpuesto por la recurrente, fue presentado, posteriormente en otros términos, en virtud de que la Corte de Apelaciones, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la accionante se pronunciara, sobre las omisiones incurridas en dicha solicitud, y siendo que así lo hizo, esta Alzada, pasa a pronunciarse, sobre las distintas denuncias realizada, por la profesional del derecho, a los fines de demostrar a esta Corte, de que manera le fueron violentados los derechos Constitucionales a sus representados, así las cosas, nos pronunciamos al respecto:

      MOTIVO DE LA PRIMERA DENUNCIA:

      Alega, la profesional del derecho, en su primera denuncia, que a sus defendidos, se les violó el derecho a ser informados de los cargos existentes en su contra, por cuanto no se les dio las razones por las cuales ellos son imputados, siendo esto consustancial, al derecho a la defensa y al debido proceso.

      Con respecto a esta denuncia, cabe señalar, que no es verdad, toda vez, que se desprende del acta de presentación de imputados, que los mismos fueron detenidos de manera flagrante, lo que significa entonces, que al estos ciudadanos ser aprehendidos, por los funcionarios actuantes en el proceso, los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 6, quien les informó el motivo de la Audiencia de Presentación, teniendo como fundamento legal, las actas que conforman el expediente, las cuales hablan por sí solas; y que a su vez, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°, los impuso del precepto Constitucional, constando en el acta, que dichos ciudadanos, rindieron sus declaraciones, lo que significa entonces, que si fueron informados del hecho atribuido, por la Representación Fiscal, en razón del procedimiento efectuado, por dichos funcionarios actuantes, así las cosas, no compartimos el criterio sostenido por la recurrente y en consecuencia declaramos sin lugar, la presente denuncia, debido a que no hubo violación de derecho alguno. Así se declara.

      MOTIVO DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

  2. - Que a sus representados E.B. Y E.B., les fue conculcado el derecho al debido proceso al producirse una decisión en la que se les declara detenidos en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, completamente inmotivada.

    Al respecto, debemos señalar, que la razón, no le asiste a la recurrente, por cuanto el delito por el cual, están siendo investigados los ciudadanos ERNESTO Y E.B., es por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dada la magnitud del daño causado, así como la pena a imponer, son motivos suficientes que llenas los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, tal como lo hizo el Tribunal amparado, al fundamentar los motivos de hecho y de derecho para dictarla, por tal razón declaramos sin lugar, esta denuncia. Así, se declara.

    MOTIVO DE LA TERCERA DENUNCIA:

  3. - Que a su patrocinado E.A.B., le ha sido violada con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 14 de Agosto de 2008, “EL DERECHO A LA PROPIEDAD”, en virtud de haberle sido incautado el vehículo (tipo moto), sin argumentación alguna, por parte de la Representación Fiscal.

    Con respecto a esta denuncia, es preciso señalar que tampoco le asiste la razón, a la accionante, dado que el vehículo incautado, también forma parte del procedimiento, toda vez, que al momento de ser capturados los hoy investigados, según consta de las actuaciones, ellos se desplazaban en el vehiculo incautado, en razón de ello, el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, el director del proceso, solicito ante el Tribunal, su incautación, siendo esto lo correcto, dado que la ley así le otorga ese derecho, tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, declaramos sin lugar, la presente denuncia.

    MOTIVO DE LA CUARTA Y ÚLTIMA DENUNCIA:

  4. - Que a sus defendidos, se les violentó, el “DERECHO A LA LIBERTAD”, previsto en el artículo 44 constitucional, en virtud de que a través de una decisión inmotivada y ante el desconocimientos de los hechos atribuidos a sus representados, se dicto una Medida de Privación sin basamento alguno.

    Dado que este punto, es consecutivo de los anteriores, considera quienes aquí decidimos, que no hubo violación de este derecho, en razón de lo anteriormente señalado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, LA ACCION DE AMPARO interpuesta. Así, se declara.

    Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por la Abg. A.R.G.M., en su condición de defensora de los ciudadanos E.A.B. VALERA Y E.J.B.M., por cuanto no existe violación de derechos Constitucionales, tal como lo asevera la accionante en amparo, debido a que no quedó demostrado que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. M.H.S., incurriera en dichas violaciones. SEGUNDO: Con respecto al señalamiento, a que hace referencia, la recurrente, en lo que respecta, a que le fueron conculcados a sus defendidos, el derecho al debido proceso, en virtud de habérseles dictado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, completamente inmotivada, es de señalar, que el delito por el cual están siendo investigados, establece la magnitud del daño causado y el quantum de la pena ha aplicar, lo que significa entonces, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los mencionados ciudadanos, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo señalado por la defensa, en cuanto a que sus defendidos les fue cercenado el derecho, a conocer o el hecho que se les atribuye, con todas las características necesarias que les permita defenderse. Esta Alzada, es del criterio que eso es parte de la investigación y por lo tanto no existe violación de ningún derecho. CUARTO: En relación a la denuncia hecha por la recurrente, en cuanto a la violación del Derecho a la propiedad, es de señalar que no existe violación alguna, por cuanto el vehículo retenido, forma parte de la investigación que debe realizar el organismo competente.

    Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. (2008). Años: 197º y 148º.

    DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

    JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

    ABG. YESSICA LEAL

    SECRETARIA DE LA CORTE

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