Decisión nº PJ0642012000011 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000858

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.G.G., titular de la cédula de identidad número 18.613.935.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Acdel Jamid Moreno y P.M.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.752 y 62.883, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

INDUSTRIA VETUSIL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el número 33, tomo 69-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados L.L.O., E.L.A., N.L.A., A.D.F.H., L.L.A.C.U. y A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 1’2.460, 115.571 y 121.568, respectivamente.-

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de abril de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 29 de abril de 2010.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentencia la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al ‘13’ del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que en fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano J.E.G.G. comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para INDUSTRIA VETUSIL, C.A., por contratos individuales de trabajo a tiempo determinado hasta el 09 de enero de 2007, época esta para la cual devengaba un salario básico diario de Bs.24,62, desempeñándose como aprendiz (INCES) de mecánico de mantenimiento en el departamento o área de mantenimiento mecánico, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes dentro del horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y desde las 12:30 p.m. a 04:00 p.m.;

- Que en fecha 18 de octubre de 2005, cuando el ciudadano J.E.G.G. comenzó a realizar sus labores, se le ordenó que revisara y reparara la maquina agrafadora que estaba en operación de producción, ya que su cilindro hidráulico tenía una fuga de aceite desde hacía un mes aproximadamente, por lo que manifestó a su jefe inmediato, ciudadano E.G., que la reparación que le fue encomendada comportaba un riesgo para su integración física pero, a pesar de ello, fue obligado a realizarla so pena de ser despedido;

- Que en virtud de lo expuesto, el ciudadano J.E.G.G. se trasladó al área de mantenimiento y comenzó a revisar la maquina agrafadora para hacerle las pruebas correspondientes y verificar, con detalle, el punto exacto de la fuga de aceite del cilindro hidráulico, lo cual debía realizar con la máquina encendida y accionar los dos pulsadores al mismo tiempo;

- Que en ese momento, sin darse cuenta, la maquina se activó cuando el ciudadano J.E.G.G. visualizaba la fuga de aceite con la mano derecha en la abertura existente entre la mesa y el soporte del gato hidráulico, por lo que al moverse la referida mesa por acción del gato hidráulico, se produjo el aprisionamiento de los dedos de su mano derecha, lo que no le impidió presionar el botón de emergencia y apagar la máquina, pero su mano derecha quedó atrapada;

- Que en ese momento, el ciudadano J.E.G.G. gritó por ayuda, por lo que llegó un compañero de trabajo de nombre Alirio, quien era operador de esa máquina pero no tenía mucho conocimiento sobre su funcionamiento, por lo que el ciudadano J.E.G.G. le fue indicando cómo tenía que prender y accionar los pulsadores de la maquina a los fines de liberar los dedos de su mano derecha, siendo que al quitarse el guante de protección se percató que el dedo pulgar de la mano derecho sangraba copiosamente, aplastado y con una herida abierta y profunda, por lo que salió corriendo en busca de ayuda, por lo que fue trasladado hasta la Clínica F.A. donde se le diagnosticó fractura abierta conminuta dela falange proximal del dedo pulgar de la mano derecha.

 Denunció que el accidente ocupacional sufrido por el actor le ha ocasionado déficit funcional para la ejecución de actividades manuales que ameriten presión y destreza de la mano derecha, con dolor intenso e impotencia funcional del miembro superior izquierdo, por lo que se ha encontrado en tratamiento médico.

 Sostuvo que, en virtud de lo expuesto, INDUSTRIA VETUSIL, C.A. esta obligada al pago de las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en función de lo cual alegó que la fractura conminuta de la falange proximal del dedo pulgar de la mano derecha le ha ocasionado discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de halar, empujar cargas pesadas, movimientos repetitivos del miembro superior derecho, según lo dictaminado por la Dra. Mariorly R.R.G., médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado INPSASEL).

 Delató que el referido infortunio ocupacional tuvo su origen en el incumplimiento de INDUSTRIA VETUSIL, C.A. de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pues no advirtió al accionante los riesgos que se corrían al operar la máquina agrafadora sin resguardo de sus partes;

 Demandó el pago de Bs.99.599,70, suma que comprende los siguientes montos y conceptos:

- Bs.35.945,20 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Bs.48.654,50 por la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de las secuelas y deformaciones que se alegan sufridas por el actor; y,

- Bs.15.000,00 por indemnización de daño moral.

 A los efectos de la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de las indemnizaciones reclamadas y previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegó que la demandada paga 15 salarios diarios anuales por concepto de utilidades y 15 salarios diarios por concepto de bono vacacional.

 Solicitó la condenatoria en costas de la accionada, el pago de los intereses derivadas de cada una de las indemnizaciones reclamadas, así como la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito consignado a los folios ‘403’ al ‘419’, la representación de INDUSTRIA VETUSIL, C.A.:

 Admitió:

- Que en fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano J.E.G.G. comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para INDUSTRIA VETUSIL, C.A., hasta el 09 de enero de 2007, época para la cual devengaba un salario básico diario de Bs.24,62, desempeñándose como aprendiz (INCES) de mecánico de mantenimiento en el departamento o área de mantenimiento mecánico, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes dentro del horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y desde las 12:30 p.m. a 04:00 p.m.

 Rechazó:

- Que en fecha 18 de octubre de 2005 se le haya instruido al demandante la revisión y reparación de la maquina agrafadora y que esta haya tenido fuga de aceite y, por ende, operase en condiciones inseguras;

- Que mientras el demandante efectuaba la revisión de la maquina agrafadora, esta se ha accionado sola, por cuanto para que esto ocurriera la máquina debía estar apagada , mientras que el demandante señala que su revisión debía realizarse mientras estuviese encendida;

- Que el demandante haya tenido los dedos de su mano derecho en la abertura entre la mesa y el soporte del gato hidráulico, por cuanto tenía mantener presionado los pulsadores simultáneamente, por lo que resulta físicamente imposible que haya colocado –a su vez- su mano derecho en un lugar distinto a los pulsadores;

- Que el demandante se haya atascado la mano derecho al momento de la revisión de la maquina agrafadora, pues la determinación de la fuga de aceite de la maquina se realiza a través de una operación netamente visual, sin contacto con la máquina por lo que si, así ocurrió, se habría producido una acción insegura y negligente del demandante;

- Que el supuesto infortunio ocupacional denunciado por el actor le haya ocasionado déficit funcional para la ejecución de actividades manuales que ameriten presión y destreza de las mano derecha, en función delo cual sostuvo que el actor puede perfectamente ejecutar actividades manuales;

- Que la demandada esté obligada al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de l Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Que la demandada haya incumplido las normas de seguridad e higiene industrial.

 Sostuvo:

- Que el demandante, según la capacitación previa por talleres, cursos y estudios en institutos públicos y privados, tenía pericia para opera la maquina agrafadora, mientras que siempre recibió instrucción de los riesgos que haya podido existir y la forma de ejecutar el trabajo;

- Que la accionada da cabal cumplimiento a las normas de seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas por sus trabajadores dentro de su planta física;

- Que la demandada entregó y notificó de forma expresa, personal y directa al actor, respecto al análisis de riesgo de su puesto de trabajo, detallándole las funciones y riesgos inherentes a su cargo, equipo de protección personal a utilizar, procedimientos y advertencias para el uso adecuado de maquinas, herramientas y/o equipos y dispositivos de seguridad;

- Que la accionada ha contado con delegados de prevención que representa a los trabajadores ante el comité de seguridad y s.l., con comité de higiene y seguridad y comité de seguridad y s.l., debidamente registrado y funcionando conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, así como en la n.C. 2270; con el programa de higiene y seguridad y programa de seguridad industrial de los periodos 2001-2003y 2004-2006, desarrollado de conformidad con lo previsto en la n.C. 2260; libros de actas llevados por el comité de seguridad y salud en el trabajo;

- Que la demandada realizó exámenes médicos al ingreso y periódicamente al demandante, así como inscribió a este último por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

 Alegó que en el caso de marras no se han dado los supuesto para que proceda a calificarse un hecho ilícito de la demandada, pues no ha incumplido la normativa en materia de seguridad y salud, mientras que no existe ninguna relación causal entre el alegado incumplimiento u el infortunio ocupacional que el accionante denuncia sufrido, todo lo cual determina la improcedencia de las indemnizaciones deducidas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 Denunció contradicciones y signos de inverosimilitud de los alegatos del demandante y de su negligencia en la ocurrencia del infortunio denunciado en la presente causa.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha señalado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

Documentales:

Se le concedió un tiempo breve a la representación de las partes a los fines de que presentar las observaciones que considerasen oportunas o necesarias en relación con los documentos consignados a los folios “16”, “17” y “55” al “83” de la primera pieza del expediente.

En esa oportunidad, la representación de la parte demandada:

(i) A los folios “16”, “17”, “55” y “56” de la primera pieza de expediente, , ejemplares del dictamen médico N° 009195 de fecha 22 de diciembre de 2009 –en lo sucesivo denominados CERTIFICADO DE CAPACIDADES ESPECIALES - suscrita por la Dra. Mariorly R.R.G., en su condición de médico adscrita al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada. No obstante, su conducencia se examinará en la parte motiva de la presente decisión.

(ii) A que los folios “57”, “58”, “59” y “60” de la primera pieza del expediente, cursan copias al carbón de instrumentos privados respecto de los cuales se solicitó fuese exhibidos o consignados sus originales en la audiencia de juicio, lo cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010.

A pesar de lo expuesto, la representación de la demandada no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta, en función de lo cual señaló que tales recaudos no reposan en los archivos de la accionada.

Ahora bien, al examinar la situación planteada, se advierte que los instrumentos sub-examine están constituidos por reproducciones mecánicas de las relaciones de los conceptos y sus correspectivos importes dinerarios que el actor recibió de la demandada con motivo de la prestación de sus servicios en los periodos comprendidos desde el 16 al 22 de octubre de 2006, del 06 al 12 de noviembre de 2006, del 20 al 26 de noviembre de 2006 y del 11 al 17 de diciembre de 2006, cuyo originales deben hallarse en poder de la accionada para acreditar el cumplimiento de la obligación que le impone el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, surge forzoso aplicar la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición y, en consecuencia, los documentos insertos a los folios “57”, “58”, “59” y “60” se consideran auténticos y acreditan que el actor percibió un salario básico diario de Bs.24,06 en los periodos comprendidos desde el 16 al 22 de octubre de 2006, del 06 al 12 de noviembre de 2006, del 20 al 26 de noviembre de 2006 y del 11 al 17 de diciembre de 2006.

(iii) A los folios “61”, “62”, “64” y “81” al “83” cursan instrumentos cuyo valor probatorio fue expresamente admitido por la representación de la parte demandada y acreditan:

- Que las parte suscribieron sendos contratos de trabajo en fechas 17 de octubre de 2010 y 09 de enero de 2006, con motivo de los cuales el demandante se obligaba a prestar sus servicios personales como auxiliar de mecánico y mecánico –en su orden- en el área de mantenimiento de la accionada;

- Que la demanda inscribió al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cuyos fines estableció que la relación de trabajo inició el 22 de junio de 2004 y que el accionante se desempeñaría como aprendiz INCES.

(iv) Al folio “63”, informe médico de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. S.F., médico traumatóloga y ortopedista adscrita al Centro Municipal de Traumatología y Fisioterapia del ambulatorio municipal Guaicapuro del municipio Los Guayos del estado Carabobo, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad no fue cuestionada en la audiencia de juicio y acredita que, a pesar de que el demandante se sometió al programa de fisioterapia y rehabilitación con ocasión de la fractura intrarticular del primer dedo de la mano derecha, quedó padeciendo de una limitación funcional no quirúrgica.

(v) A los folios “65” al “80”, extractos de la norma técnica programa de seguridad y salud en el trabajo que no tiene valor probatorio dado su carácter normativo.

Informes:

A los folios “487” al 534 de la primera pieza del expediente y a los folios “02” al “04” de la segunda pieza del expediente, cursan las comunicaciones remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual remite:

(i) Resumen de la historia clínica Nº 20454, inserto a los folios “03” y “04” de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido revela que el demandante es dextro mano, que sufrió traumatismo por compresión de dedo pulgar derecho que le produjo herida abierta y fractura conminuta de la falange distal del pulgar derecho que ameritó tratamiento quirúrgico y fisioterapéutico, causándosele edematización del pulgar derecho a la altura de la falange distal, con limitación para la flexión interfalangica distal.

(ii) Copia certificada de las actuaciones administrativas insertas a los folios “432” al “503” de la primera pieza del expediente, contentivas del informe de investigación de origen de accidente efectuado por el ciudadano M.S., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”-, cuyo merito será examinado en la parte motiva de la presente decisión.

A las actuaciones anteriormente referidas, se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba y ha estado sometida al control y contradicción de las partes.

Inspección Judicial:

Cuya evacuación no se instrumentó en el proceso en virtud del desistimiento expreso que la representación de la parte demandante realizare respecto de la misma, según se desprende de la diligencia consignada a los autos en fecha 14 de octubre de 2011.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Pruebas documentales:

(i) A los folios “99”, “100”, “101”, “102”, “104”, “110”, “111”, “112”, “113”, “114”, “115” al “119”, “120”, “121”, “122”, “123”, “124”, “125”, “131”, “132”, “249”, “250”, “251”, “252”, “253”, “254”, “396”, “397”, “398” y “399” de la primera pieza del expediente, rielan instrumentos que no fueron objetados, toda vez que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que se les confiere valor probatorio.

De sus contenidos se extrae:

- Que en la solicitud de empleo y síntesis curricular presentada por el demandante a la accionada, refirió haber laborado como aprendiz de mecánico de mantenimiento en Corporación Inlaca, C.A., en el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2003 al 28 de mayo de 2004;

- Que el accionante culminó su etapa básica de formación como aprendiz INCES en mecánica de mantenimiento, alcanzando un promedio de 17,6 puntos;

- Que la ciudadana M.P., adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), dirigió comunicación de fecha 28 de mayo de 2004 a INDUSTRIA VETUSIL, C.A., postuló al demandante como aprendiz del oficio de mecánico de mantenimiento;

- Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES) reconoció, en fecha 28 de febrero de 2003, que el actor participó en el primer festival de ciencias físicas celebrado en el Centro de Formación Industrial V.d.I.N.d.C.E.S. (INCES);

- Que la accionada otorgó permiso al accionante en la fechas y por los motivos que se indican a continuación:

Fecha: Motivo:

09/02/2005 No indica

23/09/2005 No indica

27/03/2006 Visita al traumatólogo

25/04/2006 Visita al medico para muestra de placa

05/06/2006 Terapias

05/10/2006 Por malestar estomacal

09/01/2007 Por malestar general

- Que el demandante acudió a centro asistenciales dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 09 y 10 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, 21 de octubre de 2005, 14 de diciembre de 2004,

- Que la accionada requirió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), a través de comunicación de fecha 04 de mayo de 2005, la colaboración necesaria para que el demandante concurriere a la prestación de sus servicios como aprendiz INCES en mantenimiento mecánica el día 05 de mayo de 2005;

- Que la demandada notificó al accionante, en fechas 24 de mayo de 2005, 13 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2006, que incurrió en faltas por discusión en el área de trabajo y uso de malas palabras, retirarse del trabajo sin autorización previa y uso de telefonía celular en el área de trabajo, respectivamente, exhortándole a mejorar su comportamiento;

- Que la accionada fue notificada respecto de la comparecencia del actor, en fecha 11 de agosto de 2006, a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del INPSASEL;

- Que mediante oficio 001200 de fecha 06 de diciembre de 2006 suscrito por la Dra. O.S., Medico Ocupacional adscrita a la Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del INPSASEL, la demandada fue notificada que el actor fue evaluado con motivo del accidente ocupacional ocurrido en fecha 18 de octubre de 2005, determinándose que podía continuar laborando en trabajo que no implicase actividades de alta exigencia física como movimientos repetitivos de la mano derecha y actividades que impliquen levantar, halar y manipular cargas;

- Que la accionada notificó al INPSASEL, en fecha 21 de octubre de 2005, el accidente sufrido por el actor en fecha 18 de octubre de 2005, para cuyos fines indicó “El trabajador reparaba un bote de aceite en la máquina agrafadora, colocó la mano derecha sobre el gato atrapándole la meno derecho con la mesa de la agrafadora produciendo la herida en dicha mano”;

- Que la accionada notificó al Departamento de Seguridad Industrial de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 19 de octubre de 2005, el accidente sufrido por el actor en fecha 18 de octubre de 2005, para cuyos fines indicó “El trabajador reparaba un bote de aceite en la maquina agrafadora de tubo, colocó la mano derecho sobre el gato y accionó los suiches, por lo cual activó el gato atrapándole la mano derecha con la mesa de la agrafadora produciéndole herida en dedo pulgar de la mano derecha”

- Que el Comité de Seguridad y S.L., cuya denominación CSYSL de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., fue registrado ante la Unidad Técnico administrativa del INPSASEL, bajo el número CAR-01-D-2899-000132 de fecha 29 de marzo de 2007;

- Que mediante oficio 00195 del 22 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. Mariorly R.R.G., en su condición de médico adscrita al INPSASEL, la accionada fue notificada respecto de la CERTIFICADO DE CAPACIDADES ESPECIALES;

- Que la demanda inscribió al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cuyos fines estableció que la relación de trabajo inició el 22 de junio de 2004 y que el accionante se desempeñaría como aprendiz INCES;

- Que la demandada notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del demandante, por causa de renuncia;

- Que en el registro individual llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al cual puede accederse a través de la página web del referido organismo de la seguridad social, el demandante aparecía como activo al 05 de abril de 2010, en relación laboral con la empresa Alimentos Berrios, C.A., con ingreso en fecha 17 de diciembre de 2007; todo lo cual coincide con los elementos de juicio que se desprende de la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta a los folios “455” y “456” del expediente;

- Que el accionante, en fecha acudió a la consulta de traumatología del Hospital Universitario Dr. A.L. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

(ii) Al folio “103”, “105”, “106” y “109” de la primera pieza del expediente, cursan documentos que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas simples. Frente a tal impugnación, la representación de la parte demandada no promovió la presentación de sus originales a los fines de establecer su certeza o autenticidad. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(iii) Al folio “107”, “108”, “391” al “393”, “394” y “395” de la primera pieza del expediente, rielan instrumentos privados provenientes de terceros y cuya autenticidad y contenido no ha podido corroborarse mediante el auxilio de un medio probatorio complementario, por lo que se les desecha del proceso.

(iv) Al folio “126”, “127”, “128” al “130”, “389” y “390” de la primera pieza del expediente, cursan instrumentos que fueron por la representación de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples. Frente a tal impugnación, la representación de la parte demandada consignó sus originales que fueron examinados y devueltos por concertación de las partes.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la parte demandante reconoció la autenticidad y certeza de los documentos consignados a los folios “126”, “127”, “128” al “130”, “389” y “390” de la primera pieza del expediente, los cuales acreditan:

- Que en fecha 11 de octubre de 2004, la accionada participó a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia del estado Carabobo, lo relativo a la constitución el comité de higiene y seguridad industrial;

- Que en fecha 29 de marzo de 2007, se apertura el libro de actas del comité de seguridad y s.l.d.I.V., C.A., a los fines de que fueren asentadas las actas de reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral registrado ante el INPSASEL, bajo el número CAR.01-D-2899-000132;

(v) A los folios “131” y “132” de la primera pieza del expediente, cursan instrumentos que evidencian que el comité de seguridad y s.l., cuya denominación CSYSL de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., fue registrado ante la Unidad Técnico administrativa del INPSASEL, bajo el número CAR-01-D-2899-000132 de fecha 29 de marzo de 2007;

(vi) A los folios “133” al “180”, cursan instrumentos que fueron por la representación de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples. Frente a tal impugnación, la representación de la parte demandada consignó sus originales que fueron examinados y devueltos por concertación de las partes.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la parte demandante reconoció la autenticidad y certeza de los documentos consignados a los folios “133” al “180” del expediente.

Se trata del programa de higiene y seguridad industrial de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., correspondiente al periodo 2001-2003, consignado ante la el Departamento de Seguridad Industrial de la Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de mayo de 2001.

De su contenido se extrae, como elementos relevantes para el proceso, que la accionada tenía programado:

- El adiestramiento inicial y progresivo de sus trabajadores en materia de higiene y seguridad industrial, constante de inducción en el trabajo, información escrita de los agentes y riesgos, inducción operacional, curso básico de seguridad industrial, prevención y extinción de incendios, primeros auxilios y uso y conservación de los quipos de protección personal;

- El procedimiento de trabajo seguro de la máquina “agrafadora longitudinal” que aplica en el proceso de fabricación de todos los silenciadores manufacturados por INDUSTRIA VETUSIL, C.A., en cuya operatividad aparecen involucrados los riesgos de cortaduras en las manos y golpes en los pies, por lo que el operario ameritaba el uso de guantes de carnaza y botas de seguridad como implementos de protección personal;

(vii) A los folios “181” al “248” de la primera pieza del expediente aparecen instrumentos que fueron impugnados por la representación de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples. Frente a tal impugnación, la representación de la parte demandada consignó sus originales que fueron examinados y devueltos por concertación de las partes.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la parte demandante reconoció la autenticidad y certeza de los documentos consignados a los folios “181” al “248” de la primera pieza del expediente.

Se trata del programa de higiene y seguridad industrial de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., correspondiente al periodo 2004-2006, de cuyo contenido se extrae, como elementos relevantes para el proceso, que la accionada tenía programado:

- El adiestramiento inicial y progresivo de sus trabajadores en materia de higiene y seguridad industrial, constante de inducción en el trabajo, información escrita de los agentes y riesgos, inducción operacional, curso básico de seguridad industrial, prevención y extinción de incendios, primeros auxilios y uso y conservación de los quipos de protección personal;

- Los pasos del proceso de la máquina “agrafadora longitudinal” que aplica en el proceso de fabricación de todos los silenciadores manufacturados por INDUSTRIA VETUSIL, C.A., en cuya operatividad aparecen involucrados los riesgos de cortaduras en las manos y golpes en los pies, por lo que su operario amerita el uso de guantes de carnaza y botas de seguridad como implementos de protección personal.

(viii) A los folios “255” al “310” de la primera pieza del expediente, rielan documentos que fueron impugnados por la representación de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples. Frente a tal impugnación, la representación de la parte demandada consignó sus originales que fueron examinados y devueltos por concertación de las partes.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la parte demandante reconoció la autenticidad y certeza de los documentos consignados a los folios “255” al “310” de la primera pieza del expediente, contentivos de las actas levantadas con motivo de diversas reuniones del comité de higiene y seguridad industrial de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., en el periodo comprendido desde el 13 de abril de 1999 al 14 de octubre de 2003.

(ix) A los folios “311” al “388” de la primera pieza del expediente rielan documentos que fueron impugnados por la representación de la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples. Frente a tal impugnación, la representación de la parte demandada consignó sus originales que fueron examinados y devueltos por concertación de las partes.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la parte demandante reconoció la autenticidad y certeza de los documentos consignados a los folios “311” al “388” de la primera pieza del expediente, contentivos de las actas levantadas con motivo de diversas reuniones del comité de higiene y seguridad industrial de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., en el periodo comprendido desde el 13 de julio de 2004 al 30 de enero de 2007, en ninguna de las cuales se ventiló el infortunio sufrido por el accionante en fecha 18 de octubre de 2005.

Testimoniales de fondo:

(i) Aportadas por el ciudadano L.A.J., titular de la cédula de identidad número 24.348.538, quien manifestó desempeñarse como supervisor de área de producción en Vetusil desde 1990, a partir del año 1997 para Industria Vetusil y, a partir del año 2007, para la asociación cooperativa Industria Vetusil, pero siempre en el mismo espacio físico. De igual modo indicó que las maquinas deben estar apagadas para su reparación, que la accionada ha dado instrucción para el trabajo y sus riesgos al demandante, mientras que tuvo conocimiento referencial del accidente sufrido por el actor y de las circunstancias que rodearon al mismo.

(ii) Rendidas por el ciudadano A.R.R.H., titular de la cédula de identidad número 9.078.964, quien refirió desempeñarse como operador de maquinas en Vetusil desde el año 1981, que el operario apaga la maquina cuando la maquina presenta alguna falla y llama a su supervisor para que este convoque al mecánico para que la repare mientras esta apagada y luego de hacerlo llama al supervisor, siendo este último quien se encarga de encenderla, pues el mecánico no debería encender la maquina. De igual modo indicó que tuvo conocimiento referencial del accidente sufrido por el actor.

(iii) Aportadas por el ciudadano H.R.V.M., titular de la cédula de identidad número 9.443.320, quien indicó desempeñarse como supervisor de producción en Industria Vetusil porque trabaja allí desde el año 1983, que ha operado las maquinas agrafadoras y conoce su funcionamiento, que cuando la maquina esta operativa y presenta alguna falla debe pararse y participarse al departamento de mantenimiento para que su personal acuda área de trabajo y se le muestre la falla, que la maquina debe estar apagada cuando se repara y, luego de reparada, el personal de mantenimiento lo notifica al supervisor de mantenimiento y el operario se encarga de encender la maquina para verificar su funcionamiento. Adicionalmente describió el funcionamiento de la maquina agrafadora respecto de la cual indicó que nunca se activa sola, que si opera en modo manual solo se activa aplicando dos pulsadores simultáneamente para lo cual ambas manos quedan ocupadas, mientras que si opera en modo automática debe hacerse mediante el pase de los pulsadores ubicados en la parte derecha de la maquina y que, por ende, la mano derecha esta ocupada en la activación de los referidos pulsadores. De igual modo indicó que tuvo conocimiento referencial del accidente sufrido por el actor.

Las referidas testimoniales son contestes al establecer que la reparación de las máquinas que participan en el proceso productivo de INDUSTRIA VETUSIL, C.A. debe hacerse mientras no están operativas, es decir, que están apagadas. No obstante, no acreditaron que ello haya sido advertido al actor, ni aportaron elementos de juicio confiables sobre las condiciones que rodearon el infortunio sufrido por el demandante en fecha 18 de octubre de 2005.

Testimoniales instrumentales:

Para ser aportadas por los ciudadanos J.M.L.G., E.N.P. y J.M.F., con el objeto de la ratificación de documentos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. N obstante no comparecieron a la sesión de la audiencia de juicio en la que se tenía prevista su evacuación y, por ende, no aportaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Experticia:

(i) Para ser ejecutada por médico traumatólogo especialista en manos y que implicaría el reconocimiento médico del actor que permitiese determinar la lesión que padece el demandante y las limitaciones que pudiese tener respecto de la movilidad de la mano lesionada

A los fines su instrumentación, se solicitó la colaboración al INSAPSEL, siendo que la referida dependencia administrativa informó –a través de comunicación consignada al folio “69” de la segunda pieza del expediente- que no dispone de médico traumatólogo especialista en manos, sino en el área ocupacional, por lo que no puede brindar la colaboración requerida e indicó que la misma podría solicitarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que no fue impulsado por la parte promovente.

En consecuencia, no se produjo la evacuación de la referida experticia y, por ende, no se produjeron elementos de juicio que deban considerarse para la resolución de la causa.

(ii) Promovida a los fines de que arrojase elementos de juicio en relación a las condiciones que tendría el actor para trabajar u si padece de discapacidad laboral para el trabajo, su tipo y grado.

Para tales fines se instruyó la experticia que, en definitiva, fue adelantada por el Dr. O.R., quien consignó su informe pericial -en lo sucesivo denominado “DICTAMEN PERICIAL”- que corre agregado a los folios “96” al “104” de la segunda pieza del expediente, ratificado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011.

A través del referido informe pericial se estableció que el actor acusa déficit sensitivo motor, a predominio sensitivo, que le impide agarrar objetos con precisión, impidiéndole hacer la piza pequeña con la mano derecha, lo que le ocasiona déficit funcional de la mano derecho de 40% aproximadamente lo que, por afectar la mano dominante del demandante, apareja un 24% del déficit global corporal.

(iii) Para ser ejecutada por especialista de seguridad y s.l. (técnico en seguridad industrial, a los fines de la determinación de la forma en que se realiza el trabajo por un aprendiz de mantenimiento mecánico en INDUSTRIA VETUSIL, C.A., específicamente en la reparación de maquinas agrafadoras, así como los movimiento acciones y demás funciones que deba realizar un trabajador en el mencionado cargo y en operación de la citada máquina.

A los fines su instrumentación, se solicitó la colaboración al INSAPSEL, siendo que la referida dependencia administrativa designó al TSU A.R., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, quien sustanció las actuaciones consignadas a los folios “75” al “83” de la segunda pieza del expediente.

De su contenido se extrae, como relevante para el proceso, que el operario de la maquina agrafadora AGL-001 se requiere el empleo de lentes, guantes de carnaza y botas como implementos de protección, así como el proceso de funcionamiento y producción de la referida máquina agrafadora.

Informes:

(i) A los folios “455”, “456”, “471” y “472” cursa la comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se informa que en la base de datos del referido organismo de la seguridad social aparece registro el actor como asegurado, en la empresa Alimentos Berrios, C.A., con ingreso en fecha 17 de diciembre de 2007;

(ii) A los folios “474” al “477” cursa la comunicación remitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como sus recaudos anexos. A través de los referidos informes se advierte que, en fecha 12 de marzo de 2010, se produjo la renovación del Comité de Seguridad y S.L.d.I.V., C.A., con el código de identificación CAR-01-D-2899-000132,

(iii) No constan a los autos los informes requeridos al Juzgado 9º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como a Salud e Imagen, C.A. y F&B Laboratorios, C.A., mientras que la parte demandante no impulsó su obtención. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban considerarse para la resolución de la causa.

Inspección judicial:

Evacuada en fecha 25 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional se trasladó al área de planta de la empresa Industrial Vetusil, C.A., específicamente al espacio donde esta ubicada la máquina “AGL-003” a través de la cual se realiza la operación de “Agrafado de Tubo”, esto es, se da forma cilíndrica a las láminas de aluminizado de 15 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho, aproximadamente.

A través de la referida inspección judicial se acreditó:

- Que el encendido y apagado de la máquina “AGL-0003” se realiza mediante la activación del pulsador ubicado el tablero situado en el lado derecho de la referida máquina, a 0,5 metros –aproximadamente- de la mesa de trabajo de la referida máquina;

- El funcionamiento de la máquina “AGL-003”, a través de la cual se da forma cilíndrica a las láminas de aluminizado de 15 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho, aproximadamente, para cuyos fines solicitó la colaboración del ciudadano A.P., en su condición de operario, razón por la cual se constató:

 Que la maquina “AGL-003” opera de dos maneras: (i) automática y (ii) manual;

 Que la operación automática del ciclo de trabajo completo de la máquina “AGL-003”, se inicia con la pulsación simultánea de dos dispositivos de encendidos que están separados de la mesa de trabajo y para lo cual el operario debe sincronizar el empleo simultáneo de la mano izquierda y de la mano derecha;

 Que para la operación manual de la máquina “AGL-003”, el operario debe aplicar -en forma sucesiva- los pulsadores ubicados en el tablero situado en el lado derecho de la máquina “AGL-003”, a 0,5 metros –aproximadamente- de la mesa de trabajo de la referida máquina.

 Que para la operación manual de la máquina “AGL-003”, debe activarse el primer pulsador que modifica la operatividad de la maquina “AGL-003”de manual a automático y viceversa, para posteriormente activar –en forma sucesiva- cada uno de los pulsadores que activan cada una de los fases del ciclo de trabajo de la maquina “AGL-003”.

En la referida oportunidad se grabó audiovisualmente la operatividad automática y manual de la máquina “AGL-003”, mediante el empleo del equipo de telefonía celular propiedad del juez, lo cual ha sido sometido a la consideración de los partes y se ha incorporado a los autos.

VI

De las reclamaciones relativas al infortunio ocupacional:

Primero

Del accidente ocupacional sufrido por el actor y sus efectos en sus capacidades de trabajo:

A partir de las alegaciones de las partes y las actuaciones insertas a los folios 249 y 250, así como del INFORME DE INVESTIGACIÓN consignado en autos, se desprende que en fecha 18 de octubre de 2005, el accionante sufrió un accidente con ocasión de la relación de trabajo que le vinculó con Industrias Vetusil, C.A., cuando como se desempeñaba como aprendiz al servicio de la demandada en el área de mantenimiento y estaba abocado a la reparación de la máquina agrafadora, oportunidad en la que se produjo el aprisionamiento de su mano en el proceso operativo de la referida máquina agrafadora que le ocasionó fractura abierta conminuta de la falange proximal del dedo pulgar de la mano derecha.

Ahora bien, el referido evento debe calificarse como accidente ocupacional a tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en la CERTIFICADO DE CAPACIDADES ESPECIALES que cursa a los folios “16”, “‘17”, “55”, “56”, “523”, “524”, “532” y “533”, se estableció que el accidente ocupacional padecido por el accionante le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de halar o empujar cargas pesadas, así como movimientos repetitivos del miembro superior derecho.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que el DICTAMEN PERICIAL se concluyó que el demandante acusa déficit sensitivo motor, a predominio sensitivo, que le impide agarrar objetos con precisión, impidiéndole hacer la piza pequeña con la mano derecha, lo que le ocasiona déficit funcional de la mano derecho de 40% aproximadamente lo que, por afectar la mano dominante del demandante, apareja un 24% del déficit global corporal.

En consecuencia, la opinión medica vertida en el DICTAMEN PERICIAL, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE CAPACIDADES ESPECIALES, permiten que los efectos en la capacidad de trabajo derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no afecta mas del 25% de su aptitud física para el trabajo que implique actividades de halar o empujar cargas pesadas, así como movimientos repetitivos del miembro superior derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto se concluye que el infortunio padecido por el actor en fecha 18 de octubre de 2005 tiene origen ocupacional y ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor menor del 25% de su capacidad física para el trabajo que, en el desempeño de su oficio de operario de mantenimiento mecánico (toda vez que ese constituye su oficio habitual acreditado en autos), implique actividades de halar o empujar cargas pesadas, así como movimientos repetitivos del miembro superior derecho. Así se decide.

Segundo

De la procedencia de la indemnización reclamada causada conforme a lo previsto en el numeral 5. del artículo 130 de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Tal como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.35.945,20 por la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que el infortunio ocupacional padecido por el actor ocurrió en fecha 18 de octubre de 2005, vale decir, bajo el amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo la condición riesgosa, haya omitido su corrección.

Atendiendo a tal planteamiento y luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que en el marco de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.E.G.G. e INDUSTRIA VETUSIL, C.A. no medió el aleccionamiento del actor en torno a los riesgos inherentes a la prestación de sus servicios y a los modos de su prevención, por lo que surge irrelevante cualquier consideración que permita determinar si la maquina agrafadora que el actor debía revisar o reparar estaba encendida o apagada al momento de la ocurrencia del infortunio ocupacional, pues no fueron advertidos al demandante los riesgos que implicaría acceder a revisarla o repararla aún estando encendida, así como tampoco fue instruido respecto del procedimiento seguro de trabajo.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve las imprevisiones culposas de INDUSTRIA VETUSIL, C.A., en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 eisdem, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de INDUSTRIA VETUSIL, C.A. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física e intelectual para su oficio de operario de mantenimiento mecánico; es por lo que se condena a INDUSTRIA VETUSIL, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs.31.946,25), suma que representa 1.217 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.26,25 , -esto es, el salario integral diario causado para la época de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para la estimación de la referida indemnización se han ponderado las siguientes circunstancias:

En primer término, respecto de la gravedad de la afección del actor, se ha considerado que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones únicamente para el trabajo que implique actividades de halar o empujar cargas pesadas, así como movimientos repetitivos del miembro superior derecho, según lo establecido en el CERTIFICADO DE CAPACIDADES ESPECIALES.

En segundo lugar, por lo que atañe a la gravedad de las faltas cometidas por INDUSTRIA VETUSIL, C.A., se advierte que la omisión del aleccionamiento debido al actor respecto de los riesgos inherentes a su desempeño laboral y los modos de su prevención, aparecen como determinantes en la ocurrencia del infortunio ocupacional que ha padecido.

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.31.946,25, condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 13 de mayo de 2010 (fecha de la notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Tercero

De la improcedencia de la indemnización reclamada conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 130 de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

De igual modo, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs. 48.654,50 por la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de las secuelas y deformaciones que se alegan sufridas por el actor

Ahora bien, el aparte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé:

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

A partir de las disposiciones anteriormente transcritas se concluye, a criterio de quien decide, que para la procedencia de la indemnización por secuelas o deformidades provenientes de infortunios ocupacionales, se requiere:

- Que ocurra un infortunio ocupacional;

- Que el referido infortunio ocupacional sea consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador;

- Que el infortunio ocupacional haya producido secuelas o deformidades permanentes al trabajador afectado;

- Que tales secuelas o deformidades vulneren las facultades humanas (vale decir, que perjudiquen alguna condición humana que impida el desarrollo, crecimiento o reproducción de la persona);

- Que la vulneración de las facultades humanas del trabajador perjudicado, excedan la simple pérdida de la capacidad de ganancias;

- Que las secuelas o deformidades alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador afectado.

Circunscritos al caso concreto, se advierte que en la presente causa quedó acreditado que el demandante sufrió un accidente ocupacional como consecuencia de las imprevisiones de Industria Vetusil, C.A. en la observancia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

No obstante, en el proceso no quedó establecido que el demandante, como consecuencia del referido infortunio ocupacional, haya padecido alguna deformidad, lesión o trastorno permanente que, más allá de sus efectos que no perjudican mas del 25% de su aptitudes físicas para el trabajo que implique actividades de halar o empujar cargas pesadas y movimientos repetitivos del miembro superior derecho, le haya impedido o perturbe el desarrollo de las potencialidades biológicas, motoras, sensitivas o intelectivas propias del ser humano, afectándole su integridad psíquica o emocional.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, surge improcedente la indemnización reclamada por secuelas o deformidad permanentes. Así se decide.

Cuarto

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.15.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión del infortunio ocupacional que ha padecido.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.f.20.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor menor del 25% de su capacidad física para el trabajo que, en el desempeño de su oficio de operario de mantenimiento mecánico (toda vez que ese constituye su oficio habitual acreditado en autos), implique actividades de halar o empujar cargas pesadas, así como movimientos repetitivos del miembro superior derecho.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, ni le impone restricciones insalvables para el desempeño de su oficio habitual, pues lo que requiere es la adopción de esquemas o patrones de trabajo que no comprometan su salud.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para la ocurrencia del accidente ocupacional que ha sufrido pues, en su condición de aprendiz en el oficio de mecánico de mantenimiento sin aleccionamiento previo en materia de seguridad en el trabajo, no podría recriminársele que accediese a la revisión o reparación de la máquina agrafadora mientras estuviese encendida y operativa.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de su desempeño laboral, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados –cuando menos- a la maquina agrafadora que revisaba o reparaba al momento de la ocurrencia del infortunio ocupacional de marras.

Por otra parte, no puede considerarse que la inscripción del actor en el sistema de la seguridad social, así como el funcionamiento del comité de seguridad y s.l. en el seno de la accionada, puedan considerarse como atenuantes de su responsabilidad respecto del infortunio ocupacional sufrido por el actor, pues ello solo comporta el cumplimiento de obligaciones legales.

No obstante, no puede perderse de vista que el demandante reconoció que la accionada, al momento de la ocurrencia del referido infortunio ocupacional, le brindó inmediato socorro y le proporcionó asistencia medica en un centro privado de salud, lo cual da cuenta de la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria de la demandada, lo cual ha sido considerado para el establecimiento de la indemnización de daño moral establecida.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente tiene veintiocho (28) años de edad pues nació el 04 de noviembre de 1984 y ha obtenido instrucción técnica calificada en el área de su oficio habitual como mecánico de mantenimiento, todo lo cual determinan altas posibilidades de exitoso desarrollo de su desempeño profesional.

A la par, aparece acreditado en el proceso que el accionante tenga cargas económicas o familiares que, en consecuencia, haga mas gravosa su aflicción moral con motivo de las limitaciones para el trabajo que se le han impuesto pues, aún cuando sostuvo que vive y tiene bajo su cuidado, protección y manutención a su esposa, su hijo y abuela, tales extremos fueron rechazados por la accionada en la contestación a la demanda.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de la accionada ni otros elementos de juicio para determinar balance económico-financiero.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.20.000,00 condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

VII

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G.G. contra INDUSTRIA VETUSIL, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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