Decisión nº IG012009000106 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de febrero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2007-0092

Juez Accidental Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Se recibió en esta Sala Accidental Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Primero de Ejecución Control de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta, por el abogado C.J.C., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano E.G.B., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 3 de mayo de 2.007, que acordó la acumulación de las penas impuestas al referido ciudadano en los asuntos judicial IP01-P-2005-6981 e IX01-R-2002-00501, y estableció nuevo cómputo de pena a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la pena y las fechas en que el penado podría optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de confinamiento.

Correspondió la ponencia, según distribución, luego de las convocatorias efectuadas, al Juez Superior Accidental quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde a esta Sala determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso.

En consecuencia, observamos que estos requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que el abogado recurrente la posee, ello dimana de las actuaciones judiciales corrientes en el asunto penal.

En relación a la tempestividad del recurso, se observa que el penado fue impuesto del auto de acumulación de pena y del nuevo cómputo en fecha 30 de mayo de 2.007 y la defensa interpuso su apelación 6 de junio de 2.007, es decir, según el cómputo corriente al folio 40, lo consignó el día 5 hábil de despacho siguiente.

Se concluye en consecuencia que la apelación es tempestiva de conformidad con la ley.

Por último, se evidencia que la naturaleza de la decisión recurrida es la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual acordó la acumulación de las penas impuestas al referido ciudadano en los asuntos judicial IP01-P-2005-6981 e IX01-R-2002-00501, y estableció nuevo cómputo de pena a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la pena y las fechas en que el penado podría optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de confinamiento.

A los efectos de determinar si la decisión judicial en la actualidad le genera gravamen irreparable al impugnante es menester hacer las siguientes consideraciones.

Los motivos y fundamentos de la apelación de autos, son los siguientes:

El recurrente denunció que: “Primero: mal puede ese Tribunal acumular como pena a la de esa causa la del asunto Nº IX01-R-2002-501, por corresponder la misma a una sanción derivada de la Ley Tutelar del Menor, hoy derogada la cual no establecería responsabilidad penal para los menores esa ley que se caracterizó a la doctrina de la situación irregular o sea de conformidad con esa ley los menores no eran imputables de delito, por ello la sanción impuesta en la referida causa en es (sic) de seis (6) meses de libertada (sic) vigilada y como tal no es pena de prisión, ni de presidio ni de arresto; por otra parte, en el supuesto negado de que la misma fuese pena desde el 29 de marzo de 2000, la fecha de su imposición a la fecha del 3 de mayo o 30 de mayo, sobre la misma de conformidad del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el 110 del Código Penal y mejorado lo mismo con el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Romero, quien sostiene que no es prescripción si no caducidad de lo que se produce por el tiempo y que la misma es interrumpida por alguna causa. Segundo: La Magistrado que acumula los asuntos además de cometer el error de afirmar en su decisión que referida sanción había quedado definitivamente firme el 16 de enero de 2006 y que la misma no se había ejecutado, como ignorando que el tiempo transcurre en vano, comete a demás los siguientes errores de cálculos al establecer un año (1) siete (7) meses y veintiocho (28), por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado y sancionados por los Tribunales Cuarto de Control y Juzgado de Menores, dice a la vez que para el 26 de junio del año 2006, mi defendido había cumplido dos (2) meses mas (sic) dos (2) días de pena cumplida, faltándole para cumplir en aquella fecha un 81) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, dice que esta pena empezó a cumplirse desde el día que fue impuesto del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (28-6-2006). El Tribunal concluye que para el 3 de mayo del presente año había cumplido ocho (8) meses, doce (12) días y concluye que falta por cumplir once (11) meses y dieciséis (16), cosa ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que no es cierto por que si fuese cierto que hubiese cumplido (8) meses, doce (12) días, de una apena (sic) de un (1) año y un (1) mes y veintiocho (28) días, la pena faltante sería de cinco (5) meses, dieciséis (16) días, para el 3 de mayo del presente años, pero ciudadanos magistrados (sic) la imposición es de fecha 28 de junio del 2006, al 3 de mayo de 2007 habían transcurrido diez (10) meses, cinco (5) días, por lo tanto la fecha faltante del régimen de prueba para el 3 de mayo del 2007, era de tres (3) meses, veintitrés (23) días, a los efectos de comprobar lo anteriormente alegado en los dos (2) puntos de la presente apelación acompaño la copia certificada de la decisión del Juzgado…”

Se desprende del contenido de la apelación propuesta que son dos los motivos de denuncia en ellos contenidos; por una parte, la defensa delata que a su juicio no debió el Tribunal recurrido proceder a la acumulación de las penas impuestas a sus patrocinados, ya que la primera fue impuesta con ocasión a una sanción y no se trataba de una pena corporal de prisión o presidio, sino de una libertad asistida por el lapso de 6 meses que fue dictada como sanción y bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor y que en todo caso el Tribunal ad quo debió observar el contenido del artículo 110 del Código Penal y darse cuenta que la pena estaba prescrita.

Por la otra parte, denunció que en todo caso y amén de lo advertido en el primero motivo la Juez sentenciadora cometió yerro en el nuevo cálculo o cómputo practicado para lo cual hizo un análisis matemático de lo que a su juicio debió ser los lapsos de tiempo que el penado habría cumplido la pena y que en todo caso a su patrocinado le faltaba por cumplir bajo régimen de prueba por estar disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el lapso de 3 meses y 23 días (al 3 de mayo de 2.007) y no como lo afirmó la recurrida que faltaba 5 meses y 16 días (al 3 de mayo de 2.007).

De la decisión recurrida:

Visto el Oficio N° UE-129/07 proveniente del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, mediante el cual se remite causa N° IX01-R-2002-00001, seguida contra el ciudadano E.I.G.B., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Gravísimas Permanente y Porte Ilícito de Armas, a los fines de que sea acumulado a la presente causa, en virtud de la Declinatoria de Competencia de conformidad con los Art. 71 Ord 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; este Tribunal observa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 26 de Abril de 2006 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón, a cumplir pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en fecha 17-08-2006 este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso Régimen de Prueba de Un (01) Año, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, los cuales comenzaron a computarse una vez el penado fue impuesto de la resolución en fecha 21-08-2006. Así mismo se evidencia de actas que el precitado penado fue igualmente declarado Infractor en fecha 29 de Marzo de 2000, por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial y se le impuso un Régimen de L.V. por un lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Ciudadano: J.C.G., cuya decisión quedo definitivamente firme en fecha 16-01-2006, y que la misma no se ha ejecutado, por cuanto no se ha impuesto de la sanción al ciudadano E.I.G.B..

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a los Artículos 71 Ord 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución conocer de la acumulación de los lapsos de Régimen de Prueba, en razón a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 de la Ley adjetiva penal, que establece que los tribunales de ejecución conocen de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de los lapsos de los Régimen de Prueba impuestos arroja que el ciudadano “in mento” debe cumplir un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO DIAS por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado y sancionado en el Tribunal Cuarto de Control y Juzgado de Menores.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por este Tribunal la acumulación de cumplimiento de penas mediante determinándose que el penado E.I.G.B. debe dar cumplimiento a un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS por la comisión de los delitos arriba mencionados, y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al Ciudadano UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO DIAS y así tenemos que:

Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 10 de noviembre de 2005 permaneciendo detenido desde esa fecha por espacio de DOS (02) DÍAS, siendo que estos dos días se tienen como pena cumplida, y fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de Prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dictándole a su vez una medida de arresto domiciliario el 26 de abril del 2006, la cual cumplió hasta el 26-06-2006, tenemos entonces que desde el 26 de abril del presente año hasta el 26-06-2006 había cumplido DOS (02) MESES privado de su libertad más dos días de detención son: DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) de pena, los cuales comenzaron a computarse desde el día que fue impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, dando cumplimiento total al lapso de Régimen de Prueba en fecha 19 de Abril de 2008

Ahora bien; en fecha 21 de enero de 2.010, esta Sala de Apelaciones Accidental dictó auto solicitando información al Tribunal Segundo de Ejecución, Tribunal en el que actualmente consta y reposa el expediente principal objeto de la apelación. Dicho auto se dictó al siguiente tenor:

De la lectura del presente expediente se ha podido observar que según la resolución judicial objeto de impugnación se establece que al penado E.I.G.B., le fue concedida la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 17 de agosto de 2.006, por el lapso de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, el cual fue modificado luego de la acumulación de pena, también impugnada, por el lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días, fijándose como tiempo de culminación de régimen de prueba el día 19 de abril de 2.008; Así las cosas, y con el objeto de conocer el estado actual de la causa penal número IP01-P-2005-006681, que según el sistema de información documental Juris 2.000, cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se acuerda librar oficio para que en un lapso de 48 horas contados a partir de recibir la comunicación oficial sea remitida a esta Alzada la información respectiva. Cúmplase

En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal oficiado contestó la comunicación enviada por esta Alzada y al efecto indicó que en esa fecha el Tribunal dictó decisión judicial mediante la cual declaró extinguida la Responsabilidad Criminal del ciudadano E.I.G.B., todo lo cual consta en el asunto judicial IP01-P-2005-6981, a cuyo efecto remitió constante de tres (3) folios útiles copia certificada del fallo dictado que es del siguiente tenor:

(…)

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano E.I.G.B., en virtud de la acumulación de penas dio total cumplimiento a la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón, virtud de la acumulación de penas dio total cumplimiento a la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y analizado lo anterior, se observa a juicio de esta Alzada judicial que la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional en fecha 3 de mayo de 2.007, en la actualidad no le genera agravio o gravamen irreparable al recurrente toda vez que la responsabilidad criminal del penado E.I.G.B., fue declarada extinguida según resolución judicial dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cumplió íntegramente las penas que le fueron impuestas, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para esta Sala concluir que el presente recurso de apelación deviene en inadmisible de manera sobrevenida conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en relación con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida conforme a los artículos 447 en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2.007, por el abogado C.J.C., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano E.G.B., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 3 de mayo de 2.007, que acordó la acumulación de las penas impuestas al referido ciudadano en los asuntos judicial IP01-P-2005-6981 e IX01-R-2002-00501, y estableció nuevo cómputo de pena a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la pena y las fechas en que el penado podría optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de confinamiento, toda vez que el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 2 de febrero de 2.009, declaró extinguida la responsabilidad criminal del mencionado penado a tenor del artículo 105 del Código Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

C.N. ZAVALETA

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

J.A.G.C.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

N° de Resolución: IG012009000106

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