Decisión nº IG012012000779 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154

ASUNTO : IP01-R-2012-000026

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: E.G.T.A. y D.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. 22.600.923 y 18.752.014.

DEFENSOR: ABOGADO F.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.129, no indica número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.J.G., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de las Planillas de cadena de custodias de Evidencias incautadas, en el proceso que se sigue contra los ciudadanos E.G.T.A. y D.M.Y., anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre el ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y 470 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26/10/2012 no hubo audiencia e esta Sala por razones justificadas.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la nulidad absoluta de las Planillas de Cadena de C.d.E.F., el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al consagrar: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”; y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Defensa de los imputados, Abogado F.H.V., para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 24 del Expediente riela boleta de notificación del Defensor Privado emplazado; quien la suscribió el 28/02/2012, presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de febrero de 2012, conforme se extrae de la constancia expedida por la URDD de este Circuito Judicial Penal y que corre agregada al folio 21, siendo agregada la boleta de emplazamiento a las actuaciones en fecha 24/09/2012.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 26, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27/01/2012, y el recurso de apelación fue ejercido antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, por cuanto hasta la fecha de remisión de las actuaciones a esta Sala no habían sido agregadas las resultas de las boletas renotificación libradas a las partes, lo que evidencia su interposición temporánea, por anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es del siguiente tenor:

Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

(…)

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad…

Por cuanto no consta en autos la dirección o domicilio procesal del Abogado Defensor F.H.V., ya que sólo indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que reside en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, se fija como domicilio procesal del mismo la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensor Privado de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala.

ART. 181.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 182.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Por último, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante el trámite del presente recurso de apelación que, una vez incoado el escrito de impugnación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14/02/2012, el Tribunal le dio entrada, ordenando la formación del presente cuaderno separado y emplazamiento del Defensor Privado mediante auto de fecha 15/02/2012, recibiendo dicho Tribunal contestación al recurso en fecha 29 de febrero de 2012 y fue el 04 de Octubre de 2012 cuando se ordenó su remisión a esta Corte de Apelaciones, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

ART. 449.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Situaciones como las descritas violan el debido proceso legal e irrumpe contra la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generador de responsabilidad disciplinaria en el Juez o Jueza que incurra en tal proceder. En consecuencia, se llama la atención a la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Coro, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de las Planillas de Cadena de C.d.E.I., en el proceso que se sigue contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado F.H.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: E.G.T.A. y D.M.Y., conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. CUARTO: se fija como domicilio procesal del Abogado defensor F.H.V., la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, que se libre en el presente asunto como defensor Privado de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala. QUINTO: Remítase copia certificada del presente auto a la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para su observancia o cumplimiento. Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000779

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