Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006981

ASUNTO: IP01-P-2005-006981

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy miércoles 14 de junio del presente año, presente ante la Secretaria Abg. Carisbel Barrientos, Coordinadora adscrita al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: YANYS MATHEUS SUAREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Expuso: Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IP01-P-2005-0006981, seguida en contra del ciudadano: E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, cédula de identidad N° V-15.557.144, y residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, apartamento 00-3 Coro del Estado Falcón, quien se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria y deberá cumplir pena de Un (01) Año y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Norwis J.H.G. (occiso), por cuanto fue distribuido a este Tribunal el día 12 de Junio del presente año.

Según consta en el auto inserto a las actuaciones para que este Tribunal proceda conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de entrar a emitir un pronunciamiento conforme a la competencia de este Tribunal de Ejecución de Penas se realiza un minuciosa observación de las actuaciones en el asunto penal sometido al conocimiento, se pudo observar a los folios (289 al 296) Resolución de fecha 13 de Noviembre de 2005, en la cual, cuando fungía como Juez en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa celebración de Audiencia de Presentación a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público se emitió un pronunciamiento y se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal Segundo de Control en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal (Se anexa Copia certificada de la mencionada Resolución marcada con la letra “A”).

Ahora bien es propicio señalar, que el decreto de la Medida cautelar esta juzgadora tuvo que acceder a las actuaciones, denuncias de la victima, solicitud fiscal de ser investigado en libertad e de imposición de Medidas Cautelares, considerando quien aquí suscribe que la imputación fiscal como en tipo penal de Porte Ilícito de Arma, por la pena a imponer aunado a la solicitud fiscal, procedían en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad. Ahora bien del análisis realizado a la acusación penal interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y demás actuaciones, se pudo observar al folio (308) de la pieza N° 1 asunto, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento el fiscal al tercer aparte solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad del acusado puesto que no han cambiado los motivos que la originaron, medida cautelar esta decre3tada por este Juzgadora.

Al realizar la lectura y previo análisis de la Sentencia Condenatoria del Penado E.G. antes identificado, se pudo observar que el juzgado cuarto de Control condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro Meses de prisión mas las accesorias de ley y sustituye esta Medida cautelar de Presentación por el arresto domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. En opinión de esta juzgadora esta circunstancia en la cual se sustituyó la Medida Cautelar de presentación dictada por este Juzgadora en el Juzgado segundo de Control en su oportunidad legal, no por causal de incumplimiento de la misma sino en ocasión de la condenatoria dictada por el juzgado Cuarto de Control, según se observa de la motivación expresa en la Resolución al respecto. Ahora bien siendo que la pena impuesta al penado de autos puede inicialmente y en atención a otros requisitos exigidos por la norma adjetiva, proceder un beneficio de Pre-Libertad, considera quien aquí suscribe que encontrándonos en un Sistema de Garantías en la cual la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, al estar el encausado sujeto al proceso y en presencia a los llamados de la Jurisdicción por su Juez Natural, mantenerse una continuidad en el proceso, y ya este Tribunal en este asunto emitió un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto tal situación jurídica pudiera constituir para las partes intervinientes del nuevo proceso en conocimiento de este Tribunal un motivo grave que afecten la imparcialidad del juzgador. Aunado al hecho que con la narración propia de los argumentos planteados en la inhibición presentada en este asunto, ya se consideran motivos graves que afectan mi imparcialidad como juez a la hora de realizar el respectivo pronunciamiento de ley, en relación a la situación jurídica y procesal del hoy penado antes identificado.

En consecuencia, cabe señalar, que las anteriores causas son considerados suficientes motivos graves que afectan mi imparcialidad, en este caso todo en aras de una justa y transparente Administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de conocer del mismo de Conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 87 del código orgánico procesal Penal , los cuales preceptúan textualmente:

Artículo. 86. Las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 8°. “Cualquier Otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.

Artículo. 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse.-

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001, la cual en forma resumida expresa:

“El deber de todo juez es decidir. Y el Intitituto de la Inhibición únicamente funciona como una excepción…sin embargo, el Magistrado Rafael Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “Ipso Iure” dejó de ser natural… basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por ese motivo que sea.

Haciendo uso de la labor interpretativa del Derecho Penal, del extracto de la Jurisprudencia citada supra se puede inferir, que la Sala constitucional ha asentado primeramente que la Inhibición como tal, es una Institución Excepcional y que compete estrictamente al juez al manifestar no sentirse imparcial, es decir es el Animus de parcialidad y esa disposición a decidir tendiente a mantener una indiferencia entre las partes, es una labor propia del juzgador y que con la sola expresión de parcialización es suficiente prueba de ello. De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye a la institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al juez que le corresponde conocer de un asunto determinado y no a ninguna de las partes actuantes e inclusive no puede una resolución emitida por un órgano jurisdiccional en materia de Ejecución establecer límites a esta Institución que viene por el principio de legalidad preceptuada y reglamentada en la norma adjetiva penal, que aún continúa vigente en el tiempo y en el espacio, por cuanto aun no ha sido abolida o modificada por una norma posterior, que entra a regir en la actualidad las diversas situaciones en las cuales se puede encontrar el juzgador frente aun caso en concreto que ya le fue sometido al conocimiento, y no se puede generalizar, porque ningún caso es igual o semejante a otro, precisamente no es admisible la analogía en el derecho penal , por ese principio personal de particularidad e individualización del derecho penal, la aplicación de esa Resolución, limita la libre y autónoma actuación del juez, que es como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, “El Juez natural” quien conoce su interior y animus de parcialidad frente a un determinado asunto sometido por distribución a su conocimiento.

Considero Pues, ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición sinequanon de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como juez de Primera Instancia de Ejecución.

Por cuanto en el presente asunto conocí en mi condición de Juez Segundo de Control en el asunto Penal N° IP01-P-2005-007039, en el decreto de la Medida cautelar sustitutiva a la libertad del mismo encausado y las otras causas fundadas ante3s suficientemente motivadas, es razón suficiente para proceder de inmediato como anteriormente quedó escrito a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto penal, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable. Todo conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.

Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

LA JUEZA PRIMERRA DE EJECUCION

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se apertura cuaderno separada con la inhibición planteada y se remite con oficio el asunto para la oficina de Alguacilazgo para su redistribución al Tribunal correspondiente.

LA SECRETARIA

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